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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 4.278-18.

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nros.V-9.873.007, con domicilio en esta ciudad San Fernando Estado Apure, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Asociación Cooperativa OMEGA III AP1 R.L.

PARTE DEMANDADA: CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.986.347, y de este domicilio, Representante legal de la Asociación Cooperativa Mixta ANOCAR 152 y YANNET ALAYON y OTRO representante del Servicio y Asistencia Vial de Oriente (SERVIORIENTE).
APODERADA JUDICIAL: MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.292.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: FRAUDE PROCESAL. . (INTERLOCUTORIA SIMPLE).

NARRATIVA:
En fecha 19 de Septiembre de 2016, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, actuando en su condición de Presidente y Representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA OMEGA III AP1 RL, la cual se encuentra Registrada por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 39, Tomo 21 del Protocolo 1ro de fecha 28 de marzo del año 2005, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.342, presentó libelo de demanda de la presente acción que se persigue obtener la declaratoria judicial de FRAUDE PROCESAL del Expediente NRO. 15.664 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Folio 01 al 18.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, el Tribunal de instancia admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las partes y decretó:
“…PRIMERO: MEDIDA INNOMINADA en prohibir de practicar cualquier medida de desalojo tanto de bienes muebles como de personas que se encuentren en posesión del bien inmueble constituido por un galpón industrial y el lote de terreno donde se encuentra enclavado…
SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, el cual quedo registrado bajo el Nº 2011.791, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 271.1.3.6.1.4178, correspondiente al libro del folio Real de fecha 11 de Mayo del año 2.011…”

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2016, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, asistido por el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, consignó ejemplar original del diario Visión Apureña, Año XI Nº 4294, de fecha 14/10/2016, donde se publicó en la pagina 14 el Edicto. Folio 22 y 23.
Riela al folio 24 diligencia de fecha 04/11/2016, mediante la cual el Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber emplazado al Instituto del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), en la persona de la Consultora jurídica ciudadana LISBETH GARCÍA.
En fecha 11 de mayo de 2018, el Tribunal de la causa declaró con lugar la denuncia de fraude procesal incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL en contra de los ciudadanos CARMEN RAMIREZ en su carácter de representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152 y YANET ALAYON representante de SERVICIOS Y ASISTENCIA VIAL (SERVIORIENTE). Folio 26 al 53.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2018., la Jueza A Quo decretó la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la consignación realizada por el Alguacil de ese Tribunal desde el folio 185 al 200. Folio 64.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2018, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, actuando en su condición de Presidente y Representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA OMEGA III AP1 RL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 19/10/2018. Folio 70.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2018, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto le recurso de apelación ejercido por la parte actora y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que se ejecutó mediante oficio Nº 352. Folio 71 al 72.
En fecha 29 de Noviembre de 2018, este Tribunal da por recibidas las presentes actuaciones y conforme con el artículo 517del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de Diez (10) días de despacho siguientes a objeto de que las partes presenten sus respectivos escritos de informe, así mismo esta Alzada fijó audiencia a las 2:00pm para que las partes presenten sus alegatos de manera oral, de conformidad con el 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Folio 76.
En fecha 14 de Diciembre de 2018, el ciudadano FANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, presentó escrito de Informes ante esta Alzada. Folio 77.
En fecha 14 de diciembre de 2018, se realizó audiencia oral de presentación de informes, en la cual se dejó constancia de la asistencia del ciudadano FRANCISCO CARRASQUEL, parte demandante apelante, asistido por el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, así mismo se dejo constancia de la asistencia de la abogada MARIA E. UTRERA RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Servicio y Asistencia Vial de Oriente, representada por la ciudadana YANET ALAYON, parte demandada, igualmente se dejó constancia que al día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho días de despacho para que las partes presentes las observaciones. Folio 82 al 83.
Cursa al folio 84 escrito de informes presentado por la abogada MARIA E. UTRERA RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Servicio y Asistencia Vial de Oriente, representada por la ciudadana YANET ALAYON, parte demandada.
Cursa al folio 89 del expediente, auto de fecha 18 de Diciembre de 2018, dictado por esta Alzada mediante el cual acordó solicitar la información requerida al Tribunal de instancia. Se libró Oficio Nro. 294-18 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Folio 90.
Por escrito de fecha 09 de Enero de 2019, la abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, apoderada judicial de los ciudadanos JOHNY RAFAEL NAVARRO BOLIVAR, en su condición de Presidente y Representante legal y YANETTE JOSEFINA ALAYON PEREZ, actuando como Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil SERVICIO y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE (SERVIORIENTE), presentó observaciones a los Informes consignados por la parte contraria. Folio 91.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2019, esta Superior Instancia dice “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia. Folio 102.
En fecha 14 de enero de 2019, fue recibido en esta Alzada oficio Nº 03 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, informando que el Instituto Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), fue llamado como Tercero Adhesivo en la presente causa y que de la revisión realizada por ese Despacho a las actas procesales no consta que dicho organismo antes mencionado se haya hecho parte en el presente litigio. Folio 103.
MOTIVA:
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
En el libelo de la demanda el accionante alegó lo siguiente:
“…como en efecto lo hago, por la acción de FRAUDE PROCESAL cometido en el expediente signado con el Nº 15.664 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial del Estado Apure, mediante el cual la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.986.347, actuando nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina pública de Registro inmobiliario del municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 48, folios 309 al 313, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004, quien fungió como ENTE DE EJECUCIÓN del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI) según resolución Nº FDM-CJ-136-2004 como parte actora en la acción de COBRO DE BOLIVARES en contra de mi representada Asociación Cooperativa OMEGA III API RL; en virtud de que en dicho proceso, se configuran elementos suficientes a los fines de la existencia palpable de un fraude procesal…”
En Tribunal de instancia en el auto de admisión de la demanda ordenó el emplazar al Fondo de Desarrollo Microfinanciero en los siguientes términos:
“…Emplácese mediante compulsa a los demandados, ciudadanos: CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.986.347, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, ciudadano JHONY RAFAEL NAVARRO BOLIVAR y/o YANET J. ALAYON, en su condición de Representante legal del SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE (SERVIORIENTE) y al FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI) en su condición de Terceros Adhesivo, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los (20) días de despacho siguientes al último emplazamiento practicado, mas un (01) día por termino de la distancia que se le concede exclusivamente a la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ…” Subrayado del Tribunal.

En fecha 19 de Octubre de 2018., la Jueza A Quo ordenó lo siguiente:
“…en concordancia al capítulo VI relativo a la falta de notificación del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI) sobre la referida sentencia de fecha 11 de mayo de los corrientes, se constata que evidentemente se incurrió en un error involuntario a no librar boleta al ente antes mencionado a fin de notificarlo de la sentencia definitiva en cuestión, por cuanto se vulneraría a sus derechos constitucionales a la defensa, a la asistencia jurídica, debido proceso judicial, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica. En colorarrio a ello, no ha quedado definitivamente firme la sentencia proferida en fecha 11 de mayo del 2018, siendo evidentemente imprescindible decretar la nulidad de todas las actuaciones sub siguientes a la consignación realizada por el alguacil de este juzgado en fecha 01 de junio de 2018, que riela a los folios 185 al 200, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a lo anterior, se ordena la notificación de la Co-demandada CARMEN RAMIREZ y el tercero adhesivo Fondo de Desarrollo microfinanciero (FONDEMI); Este tribunal tiene como notificada de la sentencia de fecha 11 de mayo del presente año, mediante el presente escrito a la co-demandada SERVIORIENTE en la persona de su representante ciudadano Jhony Rafael Navarro Bolívar, plenamente identificado, de igual modo se ordena librar oficios al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al registro público del Municipio San Fernando del estado Apure y a la Fiscalía Superior del Ministerio público del estado Apure, comunicándole sobre la reposición de la causa. Y así se decide…” Folio 64 al 69

En el escrito de informes presentados ante esta Alzada por el ciudadano FANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, alegó lo siguiente:
“…es claro que la A Quo no efectuó el examen necesario para determinar lo inútil de la reposición decretada, y como consecuencia de ello esta Superioridad desde anular dicha reposición, señalado que el fallo definitivo se encuentra firme con efectos de cosa juzgada.
Siendo ello así y habiendo practicado válidamente la notificación de las partes intervinientes en este proceso, solicito al Tribunal se sirva declarar (sic) CON LUGAR el presente recurso de apelación y se deje sin efecto la reposición ordenada por la A quo y que es objeto de la presente apelación... Folio 77.

La abogada MARIA E. UTRERA RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Servicio y Asistencia Vial de Oriente, representada por la ciudadana YANET ALAYON, parte demandada, en el escrito de informes presentado en este Tribunal alegó lo siguiente:
“…Partiendo del objeto de la vulneración de los Derechos Constitucionales, al pretender la parte accionante hacer ver una violación de sus derechos particulares, le reitero que aquí quienes han sido violados los derechos constitucionales y restituidos por la Juez A quo a las (sic) partes demandantes y al tercero adhesivo.
Por consiguiente, el Juez A Quem restituyó el debido proceso al declarar la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la consignación realizada por el Alguacil de acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil al declarar que NO a quedado Definitivamente Firme la Sentencia de fecha 11 de mayo del 2018…”
DE LA TERCERIA ADHESIVA:
Nuestra norma adjetiva establece varias formas de intervención en un proceso, la voluntaria, la forzada y la adhesiva o coadyuvante, que son aquellos terceros que no reclaman un derecho propio sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes, en ese sentido los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 379 La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Artículo 380: El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal.”

Ahora bien, en la presente causa la ciudadana Jueza A quo en el auto de admisión de la demanda acordó el emplazamiento como tercero adhesivo, al Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), que fue creado mediante el Decreto Nº 1250 de fecha 14-03-2001 (Gaceta Oficial Nº 37.164 de fecha 23-03-2001), con personalidad jurídica y patrimonio propio, por petición del demandante ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, y siendo debidamente citado no se adhirió al proceso conforme a las disposiciones antes citadas, es por lo que no forma parte del presente litigio y por lo tanto no es necesaria la notificación de su representada legal. Y Así se decide.
DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES:
De conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez de un juicio, además consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Por otro lado la Notificación es el acto por medio del cual la Autoridad Judicial hace del conocimiento a las partes de la continuación de un juicio o de la realización de algún acto del proceso, en ese sentido el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Artículo 233.-Cuando por disposición de la ley sea necesario la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso…”, allí observamos la diferencia esencial entre citación y notificación; la primera es necesaria para la validez del proceso, ya que le garantiza el derecho de defensa a la contraparte y basta que sea debidamente emplazado para que este a derecho en todas las secuelas del proceso, mientras que la notificación es para dar continuidad al proceso cuando la causa este en suspenso, así mismo es necesaria la notificación de las partes cuando la sentencia es dictada fuera el lapso de diferimiento. También existe diferencia en cuanto a la formalidad; la formalidad de la citación está contemplada desde el artículo 216 al artículo 233 eiusdem, mientras que la notificación, basta que el Alguacil del Tribunal la practique de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, norma que no establece como requisito de validez de la notificación, que deba ser firmada por el destinatario, es decir, para que la misma sea valida que sea entregada en la sede o dirección indicada.
En el caso de autos el demandante en el libelo de demanda solicitó se notificara de la presente acción a la empresa SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE (SERVIORIENTE), en la persona de su presidente el ciudadano JHONNY RAFAEL NAVARRO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.885, con domicilio en la Avenida España, Terminal de Pasajeros Humberto Hernández, edificio SERVIORIENTE, San Fernando, estado Apure, dirección donde fue entregada la Boleta de Notificación de la sentencia definitiva por el ciudadano alguacil del tribunal de instancia, cabe destacar que en el escrito de informes presentado en esta Alzada, la apoderada judicial de la empresa SERVIORIENTE, señaló como domicilio la dirección antes indicada, igualmente el demandante señaló como domicilio de la representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, la Urbanización Las Avionetas, calle 11, casa Nº 15, Municipio Biruaca, estado Apure, dirección ésta donde fue entregada la Boleta de Notificación de la sentencia definitiva por el Alguacil del Tribunal A quo, siendo así, se deben tener por notificadas formalmente a las representantes de la empresa SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE (SERVIORIENTE) y a la representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, por lo tanto se declara con lugar la apelación y se revoca el auto recurrido. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, actuando en su condición de Presidente y Representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA OMEGA III AP1 RL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, contra el auto dictado en fecha 19 de octubre del 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Se revoca el auto dictado en fecha 19 de octubre del 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en consecuencia se deja sin efecto la reposición ordenada por el Tribunal A quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de Febrero del dos mil diecinueve (2019). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Bravo
En esta misma fecha siendo las 12:05 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Bravo.


Exp. Nº 4278-18
JAA/CB/karly.-