REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4.297-19.-

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Biruaca, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el apoderado judicial de la ciudadana MARIA INOCENCIA PARRA PINEDA, Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO CELIS PINEDA, en las cuales consta que la Juez A-quo, en fecha veintiuno (21) de Enero de 2019, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Además de la competencia objetiva, el juez debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…” .

De esta manera, el legislador estableció las causales por las cuales los funcionarios judiciales podrán ser recusados por las partes según lo previsto en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna de esas causales deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con los establecido en el artículo 84 eiusdem.
En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2.140, dictada en fecha 07 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro.02-2403, señaló lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
Efectivamente consta en el Acta de Inhibición de fecha 21 de Enero de 2019, que la Jueza del citado Tribunal Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, declaró:
“…el día de hoy 21 de enero de 2019, siendo las (09:00am) horas de la mañana, aproximadamente, el ciudadano abogado Luis Alfredo Arguello Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°147.445, actuando como apoderado judicial de la parte demandante…se presento en este despacho judicial, explanando su descontento con respecto a un auto proferido por la jueza quien suscribe en asunto 2839-18 promoviendo una situación de intolerancia e irrespeto tomándose la misma en un actual grosero. Dicho lo anterior considera quien suscribe que las imputaciones formuladas por el prenombrado profesional del derecho afectan directa y negativamente a quien aquí decide, colocando en tela de juicio mi rectitud, idoneidad, objetividad, imparcialidad, independencia, transparencia y honorabilidad, además de infringir esta conducta el contenido de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 16 de julio del 2003, en resguardo del respeto y protección a la Majestad Judicial que tiene entre otras consideraciones el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente ofenden o irrespetan a los integrantes del Poder Judicial, todo ello ya genera en el ánimo de esta Juzgadora, que no puede ser imparcial en los casos donde aparezca el referido abogado ya identificado, imparcialidad a que tiene derecho todo justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Es por lo que considero mi obligación de INHIBIRME de seguir conociendo el presente asunto, así como todas aquellas en donde participe el mencionado abogado, todo de conformidad a lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MILAGROS GIMENEZ MARQUEZ DE DIAZ…”

Ahora bien, en base al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la anterior cita; la parcialidad objetiva del juez no solo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes, lo que hace procedente la Inhibición tanto en la jurisdicción voluntaria como contenciosa, por lo cual este Juzgador tomando en cuenta lo expresado por la Abogada. INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Biruaca, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, apoderado judicial de la ciudadana MARIA INOCENCIA PARRA PINEDA, declara con lugar presente inhibición planteada contra el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO. Y así se decide.
D.I.S.P.O.S.I.T.I.V.A;
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurado por el abogado seguido por la ciudadana MARIA INOCENCIA PARRA PINEDA.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Primero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a fin de su distribución.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Jueza inhibida y para fines legales consiguientes, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de Febrero del dos mil diecinueve (2019). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,



Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.

La Secretaria Titular,


Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,




Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.













Expte. Nº 4297-19.
JAA/CZBB.-