REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4290-18.

PARTE DEMANDANTE: JUAN IDELFONSO SEIJAS ZORIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.938.636
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.850.814, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.147.445.
PARTE DEMANDADA: ANA KARINA ASCANIO VERA DE ZORIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.145.065, de profesión Licenciada en Educación, domiciliada en el Barrio Rómulo Gallegos, calle San Martín, Casa Nº 05, San Fernando de Apure.
APODERADA JUDICIAL: RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.232.822, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.210
JURISDICCION: EN SEDE DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha 09 de Julio de 2018, el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN IDELFONZO SEIJAS ZORIANO, antes identificado, ocurrieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, e interponen formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana ANA KARINA ASCANIO VERA ZORIANO, padres biológicos de los Hnos. SEIJAS ASCANIO (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Alega el accionante lo siguiente:
“El día 31 de Octubre de 1997, mi patrocinado contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, según consta del Acta de Matrimonio Nº 84, inserta al libro de Registro Civil del año 1997, que acompaño en calidad de copia certificada marcada con la letra “B”. Posterior a ello, establecieron su domicilio conyugal e la siguiente dirección: avenida Caracas, Barrio Rómulo Gallegos, tercera transversal, Casa Nº 05, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure. (…) nos separamos desde hace aproximadamente más de un (01) año y once (11) meses, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contempla el Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en la vida conyugal que alcanza desde el 16 de Julio de 2016, hasta la presente fecha…
(…)
En nuestra unión matrimonial procreamos tres niñas y dos niños (Cuyas identidades Se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). (…) estarán bajo la guarda y custodia de la madre ciudadana ANA KARINA ASCANIO VERA, con quien están viviendo actualmente…”. Acompañó recaudos anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”. “F” y “G” (Folio 01 al 18).

Por auto de fecha 11 de Julio del 2018, el Tribunal de la causa da entrada y admite la presente acción, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aplicando con preferencia las disposiciones previstas en el Capítulo VIII, artículo 521 y siguientes relativo a Divorcio Ordinario, ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada e igualmente a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. (Folio 19 al 21).
En fecha 30 de Enero de 2018, el Alguacil del Tribunal de la causa, notificó a la Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 22 al 23).
Mediante Acta de fecha 10 de Agosto de 2018, el Alguacil del Tribunal A-quo, consignó la boleta que le fuera conferida para citar a la parte demandada, la cual no logro notificar. (Folio 26 al 28).
En fecha 13 de Agosto de 2018, compareció por ante el Tribunal de la causa la Abogada EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO DE FUENTES, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público quien emitió OPINIÓN FAVORABLE, para la disolución del vínculo conyugal solicitados por las partes y en cuanto a la Oposición con relación al porcentaje ofrecido para la manutención, sugirió la modificación de los mismos con ajuste llevados a la realidad, en dicha solicitud. (Folio 29)
En fecha 19 de Octubre de 2018, el Alguacil del Tribunal A-quo, notificó a la parte demandada ANA KARINA ASCANIO VERA ZORIANO, de manera efectiva (Folio 34 al 35).
Mediante Diligencia de fecha 22 de Octubre de 2018, la ciudadana: ANA KARINA ASCANIO VERA, otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio, RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA. (Folio 37)
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2018, el Tribunal A-quo acuerda tener al mencionado abogado como Apoderado Judicial de la ciudadana ANA KARINA ASCANIO VERA ZORIANO, anteriormente identificado. (Folio 38).
Mediante acta de fecha 06 de Noviembre de 2018, el Tribunal de la causa dejó constancia la no comparecencia al acto de Reconciliación la parte demandante, en consecuencia, consideró procedente DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 39 y 40).
En fecha 07 de Noviembre de 2018, el Tribunal A-quo, dictó sentencia declarando: PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano JUAN IDELFONZO SEIJAS ZORIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.938.636, contra la ciudadana ANA KARINA ASCANIO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.145.065, padres biológicos de los hermanos, (Cuyas identidades Se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) (Folio 41 al 42).
Por diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló del AUTO dictado en fecha 06 de noviembre de 2018, por el Tribunal A-quo. (Folio 43)
Por auto de fecha de 16 de Noviembre del 2018, el Tribunal de la causa oyó la apelación en UN SOLO EFECTO, ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia. Libró Oficio Nº 281-18. (Folio 45 y 46)
ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:

En fecha 23 de Noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de Recurso de Hecho alegando lo siguiente:
“…la jueza Aquo, fija audiencia de reconciliación para el día 06 de Noviembre de 2018, a tenor de lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña, y Adolescente; ahora bien, manteniendo el Tribunal Aquo un criterio totalmente diferente al de esta defensa procede a declarar extinguida la acción por cuanto no compareció mi representado; contra dicha decisión interpuse el respectivo recurso de apelación en fecha 07 de Noviembre de 2018; siendo admitida, en fecha 16 de Noviembre de 2018, “EN UN SOLO EFECTO”; ahora bien, en relación al referido auto objeto de impugnación, se puede considerar el mismo como una sentencia interlocutoria…” (Folio 47 al 51)

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2018, esta Instancia Superior admite las presentes actuaciones y fijó la Audiencia al quinto (5to) día de despacho siguiente para decidir. (Folio 52).
En fecha 30 de Noviembre de 2018, el Tribunal A-quo dictó sentencia declarando: PRIMERO: CON LUGAR EL Recurso de Hecho interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN IDELFONZO SEIJAS ZORIANO, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PRTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: SE ORDENA a la jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PRTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, oír la apelación ejercida por el Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, apoderado judicial de la parte demandante, en ambos efecto, así mismo por auto de fecha 04 de Diciembre de 2018, firme como ha quedado el fallo dictado por esta Superior Instancia en fecha 30/11/2018, se ordenó remitir el expediente completo al Tribunal antes mencionado. Se libro Oficio Nº 281-18. (Folio 57 y 58).
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2018, el Tribunal A-quo oyó, en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, contra la Decisión dictada por ese Tribunal en fecha 07/11/2018. Así mismo ordenó remitir el presente asunto a esta Superior Instancia, mediante Oficio Nº 998. (Folio 59 y 60).
Por auto de fecha 09 de Enero de 2018, esta Superior Instancia admite las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. (Folio 61).
Por auto de fecha 16 de Enero de 2019, esta alzada, fijo audiencia oral de formalización del recurso de apelación para el jueves 31 de enero de 2019 a las 10:00 am. Líbrese lo conducente. (Folio 62 al 64)
En fecha 21 de Enero de 2019, presentado el apoderado judicial de la parte demandante abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, escrito de formalización en tres (3) folios útiles. (Folio 65 al 67)
Mediante auto de fecha 28 de Enero de 2019, este Juzgado fijó nueva oportunidad para la audiencia oral de apelación, para el día 07 de febrero de 2019, a las 10:00 a.m., líbrese boleta de notificación. (Folio 68 y 69)
En fecha 07 de febrero de 2019, oportunidad previamente fijada se celebro la audiencia oral de apelación, en la cual se dejo constancia de la asistencia del abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, apoderado judicial de la parte demandante, seguidamente se paso a dictar el dispositivo del fallo. (Folio 70 al 72)
En fecha 14 de enero de 2019, el tribunal de la causa, dicto sentencia mediante el cual declaro:
“…PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 07 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y en consecuencia se revoca la misma;
SEGUNDO: Se le ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, proseguir con el proceso; No hay condenatoria en costas…” (Folios 70 al 72).

Este Tribunal para decidir observa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Original de Poder Especial del ciudadano JUAN IDELFONZO SEIJAS ZORIANO, conferido al abogado en ejercicio LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública bajo el Nº 95.2017.4.972. Marcado con la letra “A”. (Folio 06 al 09)
Copia fotostática del Acta de Matrimonio Nº 84, de los ciudadanos JUAN IDELFONZO SEIJAS ZORIANO y ANA KARINA ASCANIO VERA, debidamente certificada por la Oficina de Registro Civil del Recreo, Municipio San Fernando de Apure, del Estado Apure, marcada con la letra “B”. (Folio 10 y 11).
Copia fotostática de las actas de Nacimientos Nros. 1.579, 1.556, 1.298, 1.632 y 1.633º, de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), Marcados con la letra “D”, “E”, “F” “G” y “H”. (Folio 12 al 16)
Copia Simple del CONVENIMIENTO, celebrado entre los ciudadanos JUAN IDELFONZO SEIJAS ZORIANO y ANA KARINA ASCANIO VERA, y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de Octubre de 2.017, signada con el Nº JMS1-2415-17. Marcado con la letra “C”. (Folio 17 y 18).
MOTIVACIÓN:
Estando dentro del lapso de cinco días de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasa a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia en los términos en que quedó establecida la controversia:
El procedimiento para la disolución de un vinculo conyugal, desde el punto de vista doctrinal ha tenido importantes avances, dejando atrás la rigidez que lo caracterizaba, cabe mencionar sendas sentencia vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446 de fecha 15/05/2014 y la Nº 693 de fecha 02/06/2015 respectivamente, relacionas con el artículo 185 y 185-A del Código Civil Venezolano, y tomando ese mismo sentido tenemos que, si bien es cierto, que el artículo 522 de la Ley Orgánica `para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciona con la extinción del proceso si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada, sin embargo el artículo 67 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente: “La manifestación de que trata el artículo anterior, se hará por ambos contrayentes personalmente o por mandatario con poder especial…”, por lo tanto si los contrayentes pueden manifestar la voluntad de contraer matrimonio por mandatario con poder especial, así mismo pueden valerse de un mandatario con poder especial para que tramite y asista a los actos relativos al proceso de divorcio.
En el caso de autos se observa que el abogado LUIS ARGUELLO, asistió a la audiencia de reconciliación en su carácter de apoderado judicial del demandante, tal como consta en poder que riela al folio 07 del presente expediente, en el cual el ciudadano JUAN IDELFONZO SEIJAS ZORIANO, le otorgó Poder, por lo tanto no se puede declarar extinguido el proceso, razón por la cual se declara con lugar la apelación y se revoca el fallo recurrido. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 07 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en consecuencia se revoca la misma.
SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 06 de noviembre de 2018, así como la decisión de fecha 07/11/2018 dictado Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se le ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, proseguir con el proceso.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Febrero del dos mil diecinueve (2019). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Bravo
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Bravo.


Exp. Nº 4290-19
JAA/CB/karly.-