EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4.264-18.

PARTE DEMANDANTE: NILIA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 4.668.194, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.686, 133.170 y 244.503, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO DE JESUS HERRERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 12.323.182 de Oficio Herrero, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: TRINA RAYMAR MOTA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.943.
JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL. (DEFINITIVA).
ASUNTO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
NARRATIVA:
Mediante escrito de fecha 13 de Noviembre de 2017, la ciudadana NILIA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.668.194, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170, ocurre por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Apure e instaura formal demanda por ACCION MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA contra el ciudadano ALBERTO DE JESUS HERRERA en los siguientes términos:
“…Que desde el 17 de agosto del año 1985, comenzó hacer vida en común con el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.323.182, viviendo juntos en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados socorriéndose mutuamente hasta el día 30 de septiembre del 2017, fecha que efectivamente convivieron juntos manteniendo una relación comúnmente denominado concubinato, atendiendo al ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, como lo hace cualquier esposa en la comida, lavado y planchado de ropa y otros de carácter domésticos inicialmente constituyeron su residencia en un inmueble ubicado en el barrio La Hidalguía segunda trasversal, casa Nº 02, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure donde continuaron desarrollando vida en común en donde además de su residencia su concubino estableció su taller de herrería y que ella por su parte con el ánimo de coadyuvar en la manutención del hogar común constituyo el fondo individual de comercio cuya razón social es “Variedades Sinai”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 07 de febrero 2007, bajo el Nº 31, Tomo 50-B, de los respectivos Libros de Registro de Comercio, para fines de la obtención de créditos bancarios ella y su concubino suscribieron contrato de arrendamiento sobre un anexo de su casa de habitación familiar documento autenticado por la Notaria Publica de San Fernando de Apure en facha 03 de septiembre del 2010, bajo el Nº 19, Tomo 110, de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria, en fin que ella y su concubino convivieron en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general bajo un mismo techo en unión estable de hecho o concubinaria que cumple con los requisitos establecidos por la ley para producir los mismos efectos del matrimonio pues alega que tenía el carácter exclusiva y excluyente dado que ninguno de los dos estaba casado con terceras personas…”. Con anexos del folio 07 al 37.

Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2017, el Tribunal de la causa admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 338 ejusdem, ordenando emplazar al ciudadano ALBERTO DE JESUS HERRERA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho a dar contestación a la demanda. Así mismo se ordenó librar Edicto a los terceros interesados y boleta al Ministerio Público. Folio 38 al 40.
En fecha 14 de Noviembre de 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante el cual ordenó a la parte actora a efectuar la ampliación de la solicitud de la Medida de Secuestro, otorgándole a la solicitante de conformidad con lo estatuido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, tres (03) días de despacho siguientes, para consignar ante ese Despacho elementos suficientes para realizar el decreto de las dos medidas. Folio 41.
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2017, el Tribunal de la causa Decretó Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre Un (01) bien consistente en una casa propia para habitación familiar, ubicada en el barrio “La Charneca” del Municipio San Fernando, construida sobre un lote de Terreno de propiedad Municipal, constante de Trescientos Ochenta Metros Cuadrados (380,00M2) aproximadamente con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Templo Evangélico Apocalipsis, en 33,00 Mts. SUR: Familia Guillen, en 33,00Mts, ESTE: Calle Principal, en 17,60 Mts y OESTE: Caño Caramacate, en 17,60 Mts. Propiedad del demandado ciudadano ALBERTO DE JESUS HERRERA. Y así mismo Niega la Medida de Secuestro sobre un (01) Vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Marca: FORD. Clase: AUTOMOVIL. Tipo: SEDAN. Modelo: FALCON. Año: 1.965. Color: BEIGE. Placa: AH649WM. Uso: PARTICULAR. Propiedad del demandado. Solicitada en el Capitulo V del escrito libelar. Folio 43.
Cursa al folio 48 del expediente, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana NILIA JOSEFINA PEREZ, parte demandante a los abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868, 133.170 y 244.503 en su orden. Así mismo el Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2017, acordó tener como apoderados de la ciudadana NILIA JOSEFINA PEREZ, a los referidos abogados.
Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2017, el abogado JESÚS CÓRDOBA en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana NILIA JOSEFINA PEREZ, consignó ejemplares de los diarios “VISION APUREÑA” y “ULTIMAS NOTICIAS”, en los cuales consta la publicación de los Edictos ordenados por el Juzgado de la causa. Folios 51 al 55.
En fecha 06 de Febrero de 2018, el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, debidamente asistido por la abogada TRINA RAYMAR MOTA OCHOA, consignaron escrito donde promovieron cuestiones previas, ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…CAPITULO I: cuestiones previas: siendo la oportunidad para contestación a la demanda en el presente juicio, a la vez de dar contestación en forma directa sino también hacer uso del conocido Instituto Jurídico como CUESTIONES PREVIAS: A)…Opongo para ser resuelta como punto previo a la sentencia definitiva u a titulo de nuestra defensa de fondo, en la que baso el rechazo y contradicción a la presente demanda, opongo a la ciudadana NILIA JOSEFINA PEREZ, como demandante, con el carácter invocado en el encabezamiento de este escrito y por ser procedente en derecho, opongo a la presente demandante generadora de este proceso, para ser resueltas al comienzo del proceso o sea, en previo y especial pronunciamiento las CUESTIONES PREVIAS toda vez que tienen que ser resueltas “in limini litis” que se mencionan a continuación: “ El Código de Procedimiento Civil, contempla que las normas que son de orden público que no pueden ser valoradas por voluntad de las partes: este es justamente el caso…Negamos, rechazamos y contradecimos, expresa, terminante y categóricamente, tanto como en el derecho, por ser falso de toda falsedad que la ciudadana NILIA JOSEFINA PEREZ, haya constituido una relación concubinaria por el tiempo de treinta y dos años (32), cuando a sabiendas de la demandante que la misma mantenía una amistad, de la cual se aprovechó solicitándome que le alquilara un anexo de mi domicilio para su trabajo mercantil y hasta la fecha no ha querido desocupar…Negamos, rechazamos y contradecimos expresa, terminante y categóricamente lo alegado sobre el hecho por la demandante en el sentido de que es falso de toda falsedad que los inmuebles, Constituido por una (01) casa ubicada en el Barrio La Charneca…”.Folio 59.

En fecha 06 de Febrero de 2018, el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, consignó escrito mediante el cual confiere Poder Apud Acta a la abogada TRINA RAYMAR MOTA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.943. Folio 74.
Por auto de fecha 08 de Febrero de 2018, el Tribunal de la causa, observó lo siguiente: PRIMERO: Se evidencia del escrito presentado, específicamente en su Capítulo 1: se promovieron cuestiones previas previstas en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se evidencia en el Capítulo II: que dio contestación a la demanda, indicando claramente que niega, rechaza y contradice los hechos ahí expuestos. Así mismo consideró como no opuesta las cuestiones previas y como contestada el fondo de la presente demanda, dejando constancia que a partir del día de despacho siguiente a ésa fecha, comenzaba a correr el lapso de quince (15) días de despacho correspondientes a la fase de promoción de pruebas en el presente juicio. Folio 76.
Por escrito de fecha 20 de Febrero de 2018, el abogado JESUS CORDOBA co-apoderado judicial de la ciudadana NILIA JOSEFINA PEREZ, promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: Testimoniales de los ciudadanos ANA GREGORIA MEDINA titular de la cédula de identidad Nro. 9.876.109, MARIA NICACIA MATUTE titular de la cédula de identidad Nro. 4.671.420, LUIS ENRIQUE MEDINA titular de la cédula de identidad Nro. 4.998.771 y FIDEL OCTAVIO CASTRO titular de la cédula de identidad Nro. 9.593.769. CAPITULO II: Prueba de Informe. CAPITULO II: Promovió la Prueba de Informe, mediante el cual solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Seccional Apure, a los fines de que informe sobre los Datos Asociados (Características Generales) a la placa de identificación del Vehículo (AH649WM) . Folio 79.
En fecha 26 de Febrero de 2018, la abogada TRINA RAYMAR MOTA OCHOA apoderada judicial del ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, presentó escrito de promoción de pruebas, haciéndolas de la siguiente manera: CAPITULO I: Ratificó documentales consignadas en el libelo de demanda. CAPITULO II: Documentales: 1.- Constancia de Concubinato de fecha 17 de Enero de 2017. 2.- Documento de Compra-Venta de fecha 16 de Enero de 2018, sobre un (01) Inmueble construido por una parcela de Terreno y vivienda construida sobre ella con un área de terreno aproximadamente de Trescientos Ochenta Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (380,80 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Templo Evangélico Apocalipsis con 33 mtrs SUR: casa de la familia Guillen con 33 mtrs. ESTE: calle principal y OESTE: Caño Caramacate con 170 mtrs. 3.- Constancia de Residencia certificada por el Consejo Comunal de “Santa Inés”. 4.- Documento de Venta de Vehículo con las siguientes características CLASE: Automóvil. MARCA: Ford. MODELO: Falcón. AÑO: 1.965. COLOR: Beige. TIPO: Sedan. PLACA: AH649WM. SERIAL DE CARROCERIA: AJ16EC14147. SERIAL DEL MOTOR: 5f24a. USO: Particular. CAPITULO III: Testimoniales de los ciudadanos FELIX RAFAEL RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 4.140.108, CARLOS ALFREDO RIVAS titular de la cédula de identidad Nro. 12.900.888, JOSE FRANCISCO ECHENIQUE RIVERO titular de la cédula de identidad Nro. 14.694.506, WHALLITH JESUS PEREIRA LOPEZ titular de la cédula de identidad Nro. 13.254.670 y SANDRA NOREXIS GOMEZ MENDOZA titular de la cédula de identidad Nro. 16.528.979. Folio 80.
En fecha 15 de Marzo de 2018, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas presentadas por el abogado JESÚS CÓRDOBA co-apoderado judicial de la parte demandante, así mismo ordenó fijar para el tercer (3er) día y el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., oportunidad para que los ciudadanos ANA GREGORIA MEDINA, MARIA NICACIA MATUTE y LUIS ENRIQUE MEDINA y FIDEL OCTAVIO CASTRO, rindan sus declaraciones. En cuanto a la prueba de informe solicitada fue negada su admisión por considerarse impertinente en el presente juicio. Folio 101.
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2018, el Tribunal de la causa ordenó admitir las pruebas documentales cuanto a lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva, presentadas por la abogada TRINA RAYMAR MOTA OCHOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así mismo fijó oportunidad para el cuarto (4to) día siguiente a las 10:00am, y 11:00am para que rindieran declaraciones los testigos FELIX R. RANGEL y CARLOS A. RIVAS y al quinto (5to) día siguiente para la declaración de los ciudadanos JOSE F. ECHENIQUE R. WHALLITH JESUS PEREIRA L. y SANDRA N. GOMRZ M. En relación a la Inspección Judicial fue negada por ser impertinente. Folio 102.
Cursa a los folios 103, 104, 105, 107, 108, 110, 114 y 115 declaraciones de los ciudadanos ANA GREGORIA MEDINA, MARIA NICACIA MATUTE DE SILVA, LUIS ENRIQUE MEDINA, FELIX RAFAEL RANGEL, CARLOS ALBERTO RIVAS, WHALLIT JESUS PEREIRA LOPEZ, FIDEL OCTAVIO CASTRO y SANDRA NOREXIS GOMEZ MENDOZA.
En fecha 11 de Junio de 2018, el abogado JESÚS CÓRDOBA, co-apoderado judicial de la parte demandante y la abogada TRINA RAYMAR MOTA OCHOA, apoderada judicial de la parte demandada consignaron escrito de Informes por separados. Folios 118 y 123.
En fecha 12 de Junio de 2018, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso. Folio 127.
En fecha 19 de Septiembre de 2018, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva mediante el cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta NILIA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.668.194, debidamente asistida en ése acto por el Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170. SEGUNDO: Se ordena levantar la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Juzgado a través de sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de noviembre del año 2017 sobre un inmueble constituido por una casa propia para habitación familiar, ubicada en el barrio “La Charneca” jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, constituida sobre un lote de terreno de propiedad Municipal constante de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380,00M2) aproximadamente, con los siguientes linderos y mediadas: Norte: Templo evangélico apocalipsis en 33,00 mts; Sur: Familia Guillen en 33,00 mts; Este: Calle principal en 17,60 mts; y Oeste: Caño Caramacate en 17,60 mts., documentación que en lo que a propiedad se refiere está a nombre del ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, que se ordenó notificar mediante oficio Nº 0990/ 390, al Registro Publico Inmobiliario del Municipio San Fernando; actuación ésta que se efectuará una vez quede firme el presente fallo. Y así se decide…”.Folio 129.

Mediante escrito de fecha 03 de Octubre de 2018, el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLIVAR, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora APELA de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de Septiembre de 2018 por el Tribunal A quo. Folio 162.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2018, el Tribunal de la causa oye la apelación ejercida por el abogado JESÚS CÓRDOBA, en ambos efectos y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 215. Folio 163.
Este Juzgado Superior en fecha 22 de Octubre de 2018, da entrada a la acción y fijó lapso de veinte (20) días de Despacho previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil y fija una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los respectivos Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 165.
En fecha 23 de Noviembre de 2018, oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Informes, esta Alzada dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana TRINA RAYMAR MOTA apoderada judicial del ciudadano ALBERTO DE JESUS HERRERA, así mismo se deja constancia de la no asistencia de la parte actora apelante ni por si ni mediante apoderado alguno. Folio 177.
En fecha 23 de Noviembre de 2018, el abogado JESUS CORDOBA, apoderado judicial de la ciudadana NILIA JOSEFINA PEREZ, en su escrito de informe expuso lo siguiente:
“…Desde la perspectiva del accionante: En la oportunidad de contestación de la demanda el accionado opuso la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que le fue declarada sin lugar, y conjuntamente con la cuestión previa opuesta procedió a contestar la demanda negando todos los hechos alegados por la accionante, alegando además que el mismo mantienen una relación con persona distinta de la accionante, desde hace más de diez (10) años…”

Mediante escrito de fecha 23 de Noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó Informes por medio del cual alegó lo siguiente:
“…Negamos, rechazamos y contradecimos expresa, terminante y categóricamente lo alegado sobre el hecho por la demandante en el sentido de que es falso de toda falsedad que la ciudadana NILIA JOSEFINA PEREZ, plenamente identificada, haya hecho vida en común en el domicilio que expresa en la demanda…Mi mandante alego y probo sin lugar a dudas que es el caso y como lo he hecho saber en este escrito de informe que el simple hecho de consolidar una relación concubinaria. Es de suponer que si se trata de una relación que se quiere sea equiparada al matrimonio…”. Folio 172.

Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2018, este Alzada dijo “VISTOS”, entrando la causa en termino de sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 179.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio del año 2005, estableció lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…”

En ese mismo orden de ideas tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Las partes aportaron las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia fotostática simple de documento mediante el cual el Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), otorga la plena propiedad de un (01) Inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad Municipal, constituido por una (01) casa propia para habitación familiar, ubicada en el barrio La Charneca jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, constituida sobre un (01) lote de terreno de propiedad Municipal constante de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (380,80M2) aproximadamente, con los siguientes linderos y mediadas: Norte: Templo evangélico apocalipsis en 33,00 mts.; Sur: Familia Guillen en 33,00 mts.; Este: Calle principal en 17,60 mts.; y Oeste: Caño Caramacate en (17,60 mts.) al ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, carácter éste que se desprende del documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 18 de noviembre del 2009, bajo el Nº 14, Folios 51, Tomo 65 del Protocolo de Transcripción del año 2009. Marcado con la letra “A”. Folio 07, 2.- copia fotostática simple de Documento Constitutivo de la Firma Personal “Variedades Sinai” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 07 de febrero del 2007, bajo en Nº 31, Tomo 50-B, de los respectivos Libros de Registro de Comercio, presentada por la accionante de autos ciudadana NILIA JOSEFINA PÉREZ. Marcado con la letra “B”. Folio 10, 3.- copia simple de Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil “Auto silenciadores NASCAR HSP, C.A.”, persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Juncial del Estado Apure, en fecha 25 de noviembre del 2015, bajo el Nº 17, Tomo 43-A, de los libros de Registro de Comercio. Marcado con la letra “C”. Folio 16, 4.- copia fotostática simple de impresión de consulta pública que corresponde a un (01) vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Marca: FORD; Modelo: FALCON; Año: 1.965; Placa: AH649WM; Uso: PARTICULAR, con número de trámite: 150102210761, propiedad del ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.323.182, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de San Fernando del Estado Apure en fecha 12 de enero del año 2018, bajo el Nº 23, Tomo 7. Folios 112 hasta el 116 Marcado con la letra “D”. Folio 37, 5.- copia fotostática de documento de venta mediante el cual el ciudadano ALBERTO DE JESUS HERRERA le da en venta a la ciudadana SANDRA NOREXIS GOMEZ MENDOZA, un inmueble constituido por la parcela de terreno y vivienda sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le correspondan, identificado como: Barrio La Hidalguía, calle principal con área de terreno aproximadamente de Trescientos ochenta Metros cuadrados con ochenta centímetros (380,80 mts) aproximadamente estando comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Templo Evangélico Apocalipsis, con 33 mts; SUR: casa de la familia Guillen, con 33 mts; ESTE: calle principal, con 17,60 mts y OESTE: caño Caramacate, con 17,60 mtrs, registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando estado Apure, en fecha 16 de enero del año 2018, bajo el Nº 2018, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.26363 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Folio 66, 6.- copia fotostática de cheque del Banco Bicentenario, Nº 29060015 girado de la cuenta Nº 01750551320072928879 de fecha 08 de enero de 2018, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) a favor del ciudadano ALBERTO DE JESUS HERRERA. Folio 96, 7.- copia fotostática de Cédula Catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando, a nombre del ciudadano ALBERTO DE JESUSU HERRERA, de fecha 12 de enero del año 2018. Folio 88, 8.- copia fotostática de Constancia de Experticia emitida por la Oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 11 de enero de 2018, Folio 98. 9.- copia de registro de Vehículo a favor del ciudadano ALBERTO DE JESUS HERRERA, de las siguientes características: Serial carrocería: AJ16EC14147, Serial Chasis: AH649WM, Serial Motor: 5F24A, Modelo: Falcon, Color: Beige, Marca: FORD, Año Modelo: 1965, Uso: Particular, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Nro de puestos: 5, emitido en fecha 16 de noviembre de 2015. Folio 99
Si bien es cierto, que las documentales antes señaladas no son pruebas directas para demostrar la existencia de una unión estable de hecho, sin embargo en la primera de las documentales se observa que la vivienda adquirida por el ciudadano ALBERTO DE JESUS HERRERA, esta ubicada en el Barrio “La Charneca”, jurisdicción del Municipio San Fernando, la segunda documental, constitución de la firma personal por parte de la ciudadana NILIA JOSEFINA PEREZ (Variedades Sinaí), se estableció como sede el Barrio La Hidalguía, al lado del Taller “La Hidalguía”, así mismo se observa que el domicilio de la Compañía Anónima Auto silenciadores Nascar HSP C.A., del cual el ciudadano ALBERTO DE JESUS es accionista, tiene como domicilio barrio La Hidalguía, calle principal s/n.
Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Santa Inés”, en fecha 23 de enero de 2018, a favor de la ciudadana NILIA JOSEFINA PEREZ, mediante la cual hace constar que la misma reside en esa comunidad desde hace 12 años y que habita en la manzana D, casa Nº 45, acompañada con firmas. Folio 67, se desestima en virtud que no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal La Hidalguía, en fecha 17 de enero del año 2017, a favor de los ciudadanos: ALBERTO DE JESUS HERRERA y SANDRA NOREXIS GOMEZ MENDOZA. Folio 63. Se desestima en virtud de que la ciudadana SANDRA NOREXIS GOMEZ MENDOZA, no forma parte de los hechos controvertidos.
Consignó copia simple de Constancia de Concubinato expedida por los voceros del Consejo Comunal “La Hidalguía”, en fecha 17 de enero del año 2017, mediante la cual, dejan constancia que el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA y la ciudadana SANDRA NOREXIS GÓMEZ MENDOZA, mantienen una relación concubinaria desde hace DIEZ (10) AÑOS. Marcado con la letra “A”. Folio 63. Se desestima en virtud que no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales de los ciudadanos: SANDRA NOREXIS GOMEZ, manifestó que está domiciliada en el Barrio La Hidalguía sector La Charneca, y que es pareja desde hace quince (15) años del ciudadano ALBERTO DE JESUS HERRERA. FELIX RAFAEL RANGEL y CARLOS ALBERTO RIVAS, manifestaron que el ciudadano ALBERTO DE JESUS HERRERA y la ciudadana SANDRA NOREXIS GÓMEZ MENDOZA tenían más veinte años (20) siendo pareja; y WHALLITH JESÚS PEREIRA LÓPEZ, manifestó que conocía al ciudadana ALBERTO DE JESUS HERRERA desde hace aproximadamente treinta y dos (32) años y que tenia conocimiento de la relación en pareja del demandado con la ciudadana SANDRA desde hace diez (10) años.
En relación a los testimonios antes señalados se observa que los mismos no concuerdan entre sí, por un lado se menciona que la relación entre el ciudadano ALBERTO DE JESUS HERRERA y la ciudadana SANDRA NOREXIS GÓMEZ MENDOZA es de 15 años, otros dos hablan de 20 años o más y el último señala que la relación es de 10 años no obstante que manifestó que conocía al ciudadano ALBERTO DE JESUS HERRERA de un aproximado de 32 años, vistas las contradicciones se desestiman los anteriores testimonios de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Testimonial de los ciudadanos: ANA GREGORIA MEDINA, manifestó que conoce a ALBERTO DE JESUS y NILIIA JOSEFINA PÉREZ, que son esposos desde hace 30 años y tenían su residencia ubicada en la segunda transversal de La Hidalguía y luego se mudaron a la principal, que es vecina de ellos. MARÍA NICACIA MATUTE manifestó que los conoce, que tenían su residencia ubicada en La Hidalguía, que tienen relación de marido y mujer porque los veía juntos saliendo y los conoce desde hace 30 años. LUIS ENRIQUE MEDINA manifestó que conoce a ALBERTO DE JESUS y NILIIA JOSEFINA PÉREZ, que son pareja, que viven en la calle principal de La Hidalguía, segunda transversal, que los conoce desde hace más de 30 años, que no están casados y que lo único que sabe es que son parejas. FIDEL OCTAVIO CASTRO manifestó que los conoce desde hace más de 30 años, que viven en calle principal de La Hidalguía, tercera transversal, que los conoce como marido y mujer desde hace más de 30.
Esta Alzada observa que del analisis de los testimoniales antes indicados, que si bien es cierto manifiesta ser amigo de una de las partes no los inhabilita ya que los testigos llamados a declarar en un proceso cuyo fin es el reconocimiento de Unión Estable de Hecho deben ser personas que efectivamente conozcan a la pareja, teniendo en consecuencia el concepto de amigo intimo u otra connotación, toda vez que no es igual ser amigo a ser amigo intimo, la existencia de concordancia en sus testimonios en cuanto que conocen a la demandante y al demandado, en cuanto al tiempo aproximado que tenían como pareja, así mismo existe coherencia en el domicilio señalado el cual además consta en las tres primeras documentales señaladas, razón por la cual se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con dichos testimonios la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana NILIA JOSEFINA PÉREZ y el ciudadano ALBERTO DE JESUS HERRERA. Por lo tanto se declara con lugar la apelación, se revoca la sentencia recurrida y se declara con lugar la acción intentada por la ciudadana NILIA JOSEFINA PÉREZ en contra del ciudadano ALBERTO DE JESUS HERRERA, y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, apoderado judicial de la parte actora ciudadana NILIA JOSEFINA PÉREZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de septiembre del año 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 19 de septiembre de 2018.
TERCERO: Con lugar la Acción Mero declarativa de Unión Estable de Hecho interpuesta por la ciudadana NILIA JOSEFINA PÉREZ, en contra del ciudadano ALBERTO DE JESUS HERRERA, en consecuencia se declara la existencia de la misma desde el 17 de agosto del año 1985 hasta el 30 de septiembre del año 2017.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del dos mil diecinueve (2019). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Bravo
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Bravo.


Exp. Nº 4264-18
JAA/CB/karly.-