REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4294-19.

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Abogada BAGNURA GONZALEZ, Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de DESALOJO, intentado por la abogada MARIA LAURA CARRILLO DE BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.773, contra la ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2018, la Jueza A-quo, se aboco al conocimiento de la causa N°18-2005.folio 205.
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 15 de Enero de 2019, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el Ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem, por cuanto fue recusada en otrora, por el abogado JESUS ANTONIO MATERAN GRAU. Folio 215.
M O T I V A:
Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionarios judiciales y específicamente el numeral 17° señala: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”

Así mismo, el artículo 84 ejusdem, señala:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”

Efectivamente consta en el folio 215 del legajo de copias fotostáticas certificadas, acta de inhibición donde la ciudadana Jueza BAGNURA GONZALEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que señaló:
“Me INHIBO de seguir conociendo la presente causa de DESALOJO SIGNADA CON EL N° 18.2005, interpuesta por la Dra. MARIA LAURA CARRILLO DE BELLO, Inpreabogado N° 137,773, Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 3.631.955 en contra de la ciudadana: AGUIRRE OJEDA MARY FRANCIA, titular de la cédula de identidad N°V-11.238.634, representada por el Dr. Jesús Materan, Inpreabogado N° 10.617, por considerar estar incursa en la causal establecida en Numeral 17 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamento esta inhibición en cuanto fui recusada en otrora , por el Doctor JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, en la causa N° 06-457-2006 en Amparo Constitucional cursante en el Juzgado Segundo del Municipio Achaguas, con sede en el Yagual…”

Si bien es cierto que la recusación interpuesta contra el Juez o Jueza del Tribunal, es causal de inhibición en contra del proponente de la misma, sin embargo en el caso de autos la ciudadana Jueza inhibida se limito a señalar que fue recusada en la causa Nº.06-457-2006, no existiendo prueba de haberse admitido y sustanciado la recusación propuesta en su contra y además se trata de una causa que data desde el año 2006, así mismo la doctrina ha establecido que el solo hecho de la recusación no da lugar a la inhibición, por tales motivos y considerando esta superioridad que en la presente causa inhibitoria no se cumplieron los supuestos de hecho en cuanto a la existencia de un recurso de queja, debidamente admitido contra la Jueza del Tribunal de la causa, ni que esta, se encuentre comprendida en la causal de inhibición con el abogado JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, de conformidad con el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; forzoso es concluir que la presente inhibición debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la Inhibición propuesta por la Abogada BAGNURA GONZALEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de DESALOJO, intentado por la abogada MARIA LAURA CARRILLO DE BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.773, contra la ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA.

SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que conozca la causa N° 18-2005, nomenclatura de ese Juzgado.
Librase oficio, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. El Juez (fdo) Abg. José Ángel Armas. La Secretaria Titular (fdo) Abg. Carmen Zoraima Bravo. En esta misma fecha y siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original. La Certifico de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,



Abg. Carmen Zoraima Bravo.


Exp.N° 4294-18
JAA/CZB