REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4277-18.-

PARTE DEMANDANTES: FELIZ GONZALEZ LUIS RAMON y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.130.348.
PARTE DEMANDADAS: RAFAEL ANGEL FELIZ y OTROS.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA. (INTERLOCUTORIA DEFINITIVA EN FASE DE EJECUCIÓN).
NARRATIVA:
Sube a esta Superior Instancia las presentes actuaciones con motivo de el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS ANDRES SALAS GARCIA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 253.810, apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA NAVARRO, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 25-10-2018, en el juicio de Reivindicación, seguido por los ciudadanos FELIZ GONZALEZ LUIS RAMON y OTROS en contra de los ciudadanos RAFAEL ANGEL FELIZ y OTROS, cuyo recurso fue oído en un solo efecto y remitido a este Tribunal Superior mediante Oficio Nº 354. Folio 29.
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
Este Juzgado Superior en fecha 27 de Noviembre de 2018, da entrada y fijó el décimo (10) día de Despacho siguiente para que las partes presentaran los escritos de informes, igualmente fijó audiencia para las 2:00 p.m, para que las partes hagan de manera oral la exposición de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela. (Folio 32).
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2018, la ciudadana YOLANDA ELENA NAVARRO GALLONES, otorgó Poder Apud Acta al abogado CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, y por auto de fecha 06 de Diciembre de 2018, este Tribual acordó tener como apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA ELENA NAVARRO, al mencionado abogado. Folio 40 al folio 41.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2018, consignó el abogado CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA ELENA NAVARRO GALLONES, escrito de Informes y anexos marcados “A”, “B” y “C”. Folios 44 al 60., mediante la cual solicito lo siguiente:
“…Por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se apartó expresamente de la doctrina que dispuso las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre los derechos de terceros en juicio en fase de ejecución de sentencia y lo relativo a la derecho de propiedad, por incurrir en error de Juzgamiento, silencio de pruebas, quebrantamientos de formas procesales, y ante la existencia de vías ordinarias e idóneas para dilucidar la controversia legal, (Oposición a Sentencia 546 y 607 del CPC), es por lo que le solicito al honorable JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, muy respetuosamente se sirva: 1.) Admitir, Sustanciar y Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, con todas las formalidades de ley. 2.) Solicito se declare con lugar la infracción a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se anule la sentencia la sentencia interlocutoria recurrida y se repare la situación jurídica infringida. 3.) Solicito se declare con lugar la infracción al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y se decrete la Inejecutabilidad de la Sentencia sobre el lote de terreno propiedad de mi mandante. 4.) Solicito declare con lugar el vicio del quebrantamiento de formas procesales, la falta de cualidad de los actores, la nulidad del litisconsorte necesario y se decrete extinguido el proceso, y de no prosperar tal petición se ordene la reposición de la causa al grado en que e Tribunal se pronuncie sobre la diligencia consignada en fecha 11-07-2001, suspenda la causa por muerte del actor en juicio y se libre el edicto correspondiente. 5.) Solicito se declare el Fraude Procesal y por vía de consecuencia inexistente el juicio...” Folio 44 al 60.

En fecha 12 de Diciembre de 2018 se realizo audiencia de presentación de informes, en la que se dejó constancia de la asistencia del abogado CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, apoderado judicial de la parte co-demandada, igualmente se dejó constancia que el lapso de ocho (08) días de despacho comenzaría a correr a partir del día despacho siguiente para la presentación de las observaciones. Folio 42 al Folio 43.
Por auto de fecha 10 de enero de 2019, dice “VISTOS”, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 61.
Cumplidas como han sido las formalidades de esta Alzada, para decidir hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Ahora bien, en vista que existe sentencia definitivamente firme esta Alzada solamente se pronunciará sobre la oposición en fase de ejecución.
DE LA OPOSICIÓN:
El numeral cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuera inmueble, como es el caso de autos, requisito que garantiza la tutela judicial efectiva que se concreta con la ejecución de la sentencia cuando esta favorece al demandante




En sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de julio del año 2000, declaró lo siguiente:
“…condena a este último a restituir inmediatamente, sin plazo alguno, la propiedad y posesión a aquel, de lo siguiente: 1) local distinguido con el nº 1, en el plano que es parte del documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Biruaca del estado Apure, bajo el Nº 169, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Fernando, Estado Apure. bajo el Nº 13, folios 50 al 53, Tomo Segundo, Protocolo Primero de fecha 17 de Abril de 1996. 2) Área situada al fondo del terreno con una extensión de 286,56 Metros cuadrados, con su derecho de paso tanto para personas como vehículos y permitirles utilizar dicha área para lo que se proponga siempre que sea lícito. 3) Una caseta ubicada al frente con base para instalar una maquina de montaje de neumáticos igualmente se declara que el demandante es el único propietario de tales bienhechurías y que el demandado no tiene derecho alguno sobre ellas, por lo que se insta al Municipio Biruaca a arribar a algún tipo de acuerdo con el ciudadano LUIS RAMON FELIZ GONZALEZ para que este adquiera la propiedad sobre el terreno donde se encuentran levantadas tales propiedades…”

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2016, el abogado JAIME DARIO MENDEZ GARCIA, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana FLOR AURORA BOLIVAR DE FELIZ, solicitó la ejecución voluntaria en virtud de que la sentencia definitiva había quedado firme, lo cual fue acordado por el Tribunal de Instancia por auto de fecha 03/02/2016, fijando un lapso de cinco (05) días para que la parte perdidosa cumpliera con lo ordenado en la sentencia de fecha 25/07/2000.
En fecha 24 de mayo del año 2016 abogado JAIME DARIO MENDEZ GARCIA, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana FLOR AURORA BOLIVAR DE FELIZ, solicitó la Ejecución Forzosa y mediante diligencia de fecha 02 de marzo del año 2017, solicitó nuevamente la ejecución forzosa y que fuera oficiado el Tribunal Ejecutor a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 09/03/2017, ordenó lo siguiente:
“…Restituir de forma inmediata y sin un plazo alguno a la parte actora ciudadano Luís ramón feliz González un inmueble ubicado en la vía que conduce Biruaca-San Juan de Payara, sobre una extensión de terreno de seiscientos Veintiocho Metros Cuadrados con Veintidós Centímetros (628,22Mtrs29), cuyos linderos y medidas son: Norte: casa que es fue de Gilberto Rodríguez González; Sur: Casa que es o fue del ciudadano Miguel Ojeda; Este: Carretera nacional Biruaca-San Juan de Payara; Oeste: terreno de Arnaldo Pinto; y los cuales se especifican en: 1.- local distinguido con el nº 1en el plano que es parte del documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Biruaca del estado Apure, bajo el Nro 169, folio 150 al 152, Tomo dos de fecha 12 de diciembre de 1989, protocolizado por ante la Oficina subalterna del Registro Público de San Fernando de Apure. Estado Apure, bajo el Nº 13, folio 50 al 53, tomo segundo, protocolo primero de fecha 17 de abril de 1996. 2.- Área situada, al fondo del terreno con una extensión de doscientos ochenta y seis con cincuenta y seis metros cuadrados (286,56Mtrs2). 3.- Una caseta ubicada al frente con base para instalar una maquinaria de montaje de neumático…”
Para lo cual libró oficio Nº 131, comisionando el Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Mediante escrito de fecha 04 de mayo del año 2018, presentado por ante Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por la ciudadana YOLANDA ELENA NAVARRO GALLONES, alegó lo siguiente:
“…y visto que dicho mandato afecta mi legitimo derecho como propietaria del terreno donde están construidas las bienhechurías, como tercera interesada ME OPONGO al mandato de Ejecución, toda vez que mi persona no firmó el acta fechada el 06/03/2018, cuando el Tribunal se constituyó en el inmueble, no asentó en la misma mi oposición por cuanto la sentencia es en juicio de esta ciudadano INEJECUTABLE porque NO APARECE EL AREA DE TERRENO A REIVINDICAR, ya que soy propietaria de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS (893,23Mtrs), según se evidencia en dos sendos Títulos protocolizados en el Registro Inmobiliario del estado Apure, los cuales consigné en su debido momento. El Tribunal Ejecutor pretende afectar con su mandato a inmuebles dentro de mi propiedad que sus medidas y linderos NO ESTAN ESPECIFICADOS, dejándome con esta acción en total indefensión, razón por la cual ME OPONGO a la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA en los términos ya descritos…”

Por auto de fecha 09 de mayo de 2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declaró sin lugar la oposición y en fecha 14 de mayo de 2018 la ciudadana YOLANDA ELENA GALLONES, Apeló de dicho auto, el cual fue anulado por esta Alzada en fecha 30/07/2018, ordenando la reposición de la causa al estado que el Tribunal de instancia que dictó la sentencia definitiva se pronunciara sobre la oposición.
En fecha 27 de septiembre de 2018, el Tribunal A Quo, aperturó articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA ELENA NAVARRO GALLONES, consignó las siguientes documentales:
1.- Copia certificada de documento de compra venta a favor de la ciudadana YOLANDA ELENA NAVARRO GALLONES, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando, bajo el Nº 28, folios 116 al 120, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1996. Se le concede valor probatorio en virtud que no impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que la mencionada ciudadana es propietaria de una parcela de terreno de quinientos dieciséis con cincuenta y ocho metros cuadrados (516,58Mts2) ubicado en la vía San Juan de Payara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Gilberto Rodríguez con 25,40 + 11,37 ;Mtrs; Sur: Miguel Ojeda con 5,70 + 29,68 +4,20Mtrs; Este: Vía San Juan de Payara con 2,40 + 7,60+ 8Mtrs; Oeste: Luis Feliz con 14,5Mtrs.
2.- Copia certificada del titulo de Adjudicación a favor de la ciudadana YOLANDA ELENA NAVARRO GALLONES, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando, bajo el Nº 2010.619, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.2661, Libro del Folio Real del año 2010, de fecha 12-04-.2010, con las respectivas cédulas catastral. Visto que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, quedando probado que la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, en fecha 12 de abril del año 2010, le adjudicó en propiedad a la mencionada ciudadana un lote de terreno municipal de trescientos setenta y seis con sesenta y cinco metros cuadrados (376,65Mtrs2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Cooperativa venceremos con 7.08 +05,01 + 8,20Mtrs; Sur: Betty Fernández con 20Mtrs; Este: Terreno de Yolanda Navarro con 14,40Mtrs y; Oeste: Yuny Pérez con 18Mtrs.
3.- Copias fotostáticas de la Fichas Catastral a favor de la ciudadana YOLANDA ELENA NAVARRO GALLONES, emitidas en fechas 17/06/2018 y 06/08/2018 por la Dirección de Desarrollo Urbano, Oficina de Catastro y Ejidos de la Alcaldía de Biruaca, estado Apure. Marcadas con los Nros 3 y 5.
4.- Solventa de pago de fecha 15/08/2018, emitida por la Alcaldía de Biruaca, estado Apure, a favor de la ciudadana YOLANDA ELENA NAVARRO GALLONES.
5.- Testimoniales de las ciudadanas: MARY LUZ SIBA y BETTI LEANELA VENERO BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.238.888 y 9.877.83.
En fecha 25 de octubre de 2018, la Jueza A Quo señaló lo siguiente:
“…tal como se dijo anteriormente anular las actuaciones subsiguientes a la fecha 11 de junio del 2001, por cuanto sería violentar el debido proceso y las normas legales concernientes, acarreando con ello un desorden procesal, pues en este orden debe tenerse presente que la materialización de la justicia es a través del mandato judicial de la sentencia lo cual constituye el fin último de todo proceso como bien señala el artículo 257 Constitucional; justicia que se concretará tanto en la sentencia que en el marco de un proceso judicial se produzca así como en su correspondiente ejecución.
Como consecuencia de lo anterior, resulta imprescindible para esta sentenciadora declarar sin lugar la oposición, realizada por la parte ejecutada. En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo precedente es declarar improcedente la suspensión acordada por el tribunal comisionado y por ende se ordena la continuidad de la ejecución forzosa al Juzgado distribuidor de Municipio y ejecutor de medidas de los Municipios biruaca y San Fernando de esta Circunscripción Judicial…”

En sentencia de fecha 28 de septiembre del 2006, expediente N° AA20-C2006-000478, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…En relación con el requisito de forma de la sentencia previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Sentencia No. 15 de noviembre de 2002, caso: G.C.M., contra Corporación Lormax, C.A.).
Conforme a la jurisprudencia y doctrina reiterada, inveterada y de esta Honorable (sic) Sala, y según a los citados fallos, la sentencia debe por sí misma, sin que sea necesario acudir a otros elementos y/o documentos fuera de la misma, más aún, como en el caso en comento, que el retracto legal arrendaticio, tiene como esencia y naturaleza la subrogación del accionante victorioso en lo adquirido por el adquiriente según los mismos términos y condiciones a que se contrae el documento de adquisición.
En el presente caso, la sentencia es indeterminada en cuanto a su objeto por no bastarse a si (sic) misma, sino que hizo referencia a otro elemento por cuanto la recurrida en el numeral OCTAVO del dispositivo de su sentencia como lo fue al establecer que mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SE DETERMINARAN (sic) LOS CORRESPONDIENTES LINDEROS Y MEDIDAS DEL LOCAL COMERCIAL, conllevando a que mediante esa experticia la sentencia se complete o se haga inteligible, no determinando ésta la especificidad de la ubicación medidas y linderos del referido local comercial, como tampoco el documento traslativo de propiedad en el cual se verificaría la subrogación, de ser procedente, que no lo es, razón por la cual, la sentencia esta (sic) inficcionada (sic) de nulidad a tenor del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto, por haber incurrido la recurrida en el vicio de la indeterminación de la cosa u objeto sobre la cual recayó la decisión, solicito respetuosamente Ciudadanos (sic) Magistrados, declaren con lugar la presente denuncia, anulando el fallo recurrido…”
Se observa que en la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio del año 2000, se ordenó la restitución de un inmueble, en la cual se evidencia que si bien es cierto, determinó el área de terreno con una extensión de 286,56Mtrs, pero no indicó de manera especifica los linderos del mismo, sin embargo, en la parte motiva de la sentencia se mencionan como linderos: Norte: casa que es fue de Gilberto Rodríguez González; Sur: Casa que es o fue del ciudadano Miguel Ojeda; Este: Carretera Nacional Biruaca-San Juan de Payara; Oeste: terreno de Arnaldo Pinto. Igualmente se observa que la Jueza A quo en fecha 09 de marzo del 2017, modificó el dispositivo de la sentencia en el Mandato de Ejecución al señalar como área a restituir una extensión de seiscientos veintiocho metros cuadrados con veintidós centímetros (628,22Mtrs).
En relación a la oposición de la ciudadana YOLANDA ELENA NAVARRO GALLONES, tenemos que esta se hizo parte en el proceso, tal como consta en las actas procesales, por lo tanto tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en cuanto a las pruebas documentales promovidas en la incidencia aperturada en fase de ejecución, si bien es cierto, quedó demostrado que es propietaria de las mencionadas parcelas , sin embargo no existe prueba fehaciente de que la sentencia se vaya a ejecutar en el área de ésta, y la prueba testimonial no es pertinente para demostrar la propiedad sino la posesión, así mismo tenemos que la oposición la formuló en relación al terreno más no sobre las bienhechurías que se ordena reivindicar en el dispositivo de la sentencia, por lo tanto se declara sin lugar la oposición. Y así se decide.
En relación a la denuncia de fraude procesal

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia define el fraude procesal como:
“….conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente. En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”.

Por otro lado, la doctrina tiene establecido que el fraude procesal puede interponerse mediante acción autónoma, en los casos que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, y por vía incidental, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran en el mismo proceso y éste no ha finalizado y visto que el presente proceso esta concluido con el carácter de cosa juzgada se debe declarar inadmisible por vía incidental la denuncia de fraude procesal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado CARLOS SALAS, apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA ELENA NAVARRO GALLONES, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (en fase de ejecución), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de octubre de 2018.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (en fase de ejecución), dictada en fecha 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que la contraparte no realizó actuaciones en esta instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Febrero del dos mil diecinueve (2019). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Bravo
En esta misma fecha siendo las 10:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Bravo.


Exp. Nº 4277-18
JAA/CB/karly.-