REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: ROBERTO CARLOS ZÁRATE RODRÍGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO.
DEMANDADA: NELLY MARISOL ZÁRATE GAMARRA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD.
EXPEDIENTE Nº: 16.527.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
I
PRELIMINAR
En fecha 10 de julio del año 2018, compareció ante éste Juzgado actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, el ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, con domicilio procesal en la Quinta “Joropo”, Nº A-2, diagonal a la Gobernación del Estado Apure, entre Avenida Miranda y Calle Comercio, del Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS ZÁRATE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.240.247; quien instauró demandad de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD, en contra de la ciudadana NELLY MARISOL ZÁRATE GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.659, cuyo domicilio se encuentra en una casa, sin número cívico, ubicada en la Avenida Carabobo, entre Avenida Miranda y Chimborazo, y en la cual expone: Que es propietario de seis séptimas (6/7) partes de un (01) bien inmueble conformado por un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, entre Avenida Miranda y Chimborazo, conformado por una casa construida en mampostería, pisos de cemento pulido, estructuras de concreto y cerca perimetral de bloques, techos de acerolit y zinc, un (01) local comercial, siete (07) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala comedor, un (01 garaje, , un (01) patio posterior, con servicios de electricidad, agua y teléfono, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de Félix Tovar y vereda de 02 metros, con 15,68+4,80+14,27 metros; Sur: Edificio de Sandra Rodríguez y terrenos de Esther Gómez, en 20,62+3,60+2,27+12,05 metros; Este: Avenida Carabobo, en 7,90 metros; y Oeste: Casa de Paula Tovar, en 8,95+4,95 metros; condición ésta que se desprende de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de enero del año 2017, inscrito bajo el Nº 2017.1548, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.122370, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Alega el apoderado judicial de la parte demandante que en aras de respetar el principio que nadie debe permanecer obligado en comunidad con persona alguna demanda en partición de la misma a la demandada de autos pues posee un séptimo (1/7) de la propiedad del bien inmueble antes descrito, hecho éste que se desprende de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 07 de enero del año 2016, inscrito bajo el Nº 18, Folio (98), Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2016. Sustenta la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547 y del 759 al 770 del Código Civil, en concordancia a los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita que la demanda incoada sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 16 de julio del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda, se ordenó citar a la parte demandada de autos ciudadana NELLY MARISOL ZÁRATE GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.659, en el domicilio señalado en el escrito libelar, a los fines de que comparezca ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la práctica de su citación a los fines de que conteste la demanda incoada en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se libró compulsa y se ordenó entregar al Alguacil Titular de éste Tribunal a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha, éste Despacho dictó sentencia interlocutoria mediante la cual acordó decretar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de partición, ordenando librar oficio Nº 0990/157 al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de protocolizar cualquier documento que pretenda enajenar o gravar el inmueble objeto de la controversia, dicha actuación corre inserta al cuaderno de medidas en la presente causa.
En fecha 10 de agosto del año 2018, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil recibo de compulsa librada a la ciudadana NELLY MARISOL ZÁRATE GAMARRA, parte demandada en el presente juicio, en la cual consta que fue imposible localizar. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILFREDO COMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano ROBERTO CARLOS ZÁRATE RODRÍGUEZ, quien consignó diligencia mediante la cual en vista de la consignación realizada por el Alguacil en la cual consta que la demandada de autos fue imposible localizar, solicita que se proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la citación por Carteles de la parte demandada de autos ciudadana NELLY MARISOL ZÁRATE GAMARRA, a fin de que comparezca ante éste Juzgado a darse por citada dentro de los quince (15) días de despacho, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la publicación que se ordena hacer en los diarios “Últimas Noticias” y “Visión Apureña”, y se haya cumplido con la formalidad de la fijación del mencionado cartel en la morada de la parte demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró cartel de citación.
En fecha 28 de septiembre del año 2018, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil recibo de haber realizado entrega del oficio Nº 0990/157, dirigido al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, dicha actuación corre inserta al cuaderno de medidas en la presente causa.
En fecha 09 de octubre del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILFREDO COMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano ROBERTO CARLOS ZÁRATE RODRÍGUEZ, quien consignó diligencia mediante la cual en vista de que es un hecho público y notorio que el diario “Visión Apureña”, ya no circula en la comunidad san fernandina y no existe otro diario de circulación regional, existe la imposibilidad material de practicar la citación, por lo que requiere se acuerde notificación de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud formulada por el apoderado judicial e la parte actora relacionada con la práctica de notificación de la parte demandada de compareció ante éste Juzgado el Abogado WILFREDO COMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano ROBERTO CARLOS ZÁRATE RODRÍGUEZ, quien consignó diligencia mediante la cual en vista de la consignación realizada por el Alguacil en la cual consta que la demandada de autos fue imposible localizar, solicita que se proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo a fin de garantizar el acceso a la Justicia y al Debido proceso se acordó librar cartel de citación sólo para que sea publicado en el diario “Últimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró cartel.
En fecha 09 de noviembre del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILFREDO COMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano ROBERTO CARLOS ZÁRATE RODRÍGUEZ, quien consignó diligencia mediante la cual consignó ejemplar de cartel de citación publicado en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha 28 de noviembre del año 2018, compareció ante éste Tribunal la ciudadana NELLY MARISOL ZÁRATE GAMARRA, asistida por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud acta al Abogado GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.670; acto seguido, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana NELLY MARISOL ZÁRATE GAMARRA, al mencionado Abogado GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO.
En fecha 14 de enero del año 2019, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio ciudadana NELLY MARISOL ZÁRATE GAMARRA, quien consignó escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse previamente en un proceso distinto.
En fecha 21 de enero del año 2019, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que vencido el lapso de cinco (05) días de despacho para que compareciera la parte actora a convenir o contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial.
En fecha 24 de enero del año 2019, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILFREDO COMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano ROBERTO CARLOS ZÁRATE RODRÍGUEZ, quien consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por el Abogado WILFREDO COMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano ROBERTO CARLOS ZÁRATE RODRÍGUEZ.
En fecha 01 de febrero del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por secretaría del vencimiento del lapso de ocho (08) días de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia aperturada de cuestiones previas. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso de pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas, se fijó el décimo (10°) día de despacho incluyendo ésa fecha, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero del año 2019, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILFREDO COMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano ROBERTO CARLOS ZÁRATE RODRÍGUEZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó le sean expedidas copias certificadas de los folios allí indicados.
En fecha 08 de febrero del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó expedir los fotostatos solicitados por el Abogado WILFREDO COMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano ROBERTO CARLOS ZÁRATE RODRÍGUEZ.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PLANTEADOS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
El ciudadano Abogado GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio ciudadana NELLY MARISOL ZÁRATE GAMARRA, opone la Cuestión Previa relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, referida al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una demanda por NULIDAD DE COMPRA-VENTA, incoada por su persona en contra de los ciudadanos NORMAN ARNOLDO ZÁRATE GAMARRA, ABELARDO ANTONIO ZÁRATE GAMARRA, FREDDY OSWALDO ZÁRATE GAMARRA, TAIDY MIREYA ZÁRATE GAMARRA, MERCEDES GAMARRA y EVA ZORAIDA ZÁRATE GAMARRA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.191.663, V-4.141.830, V-8.165.267, V-5.362.636, V-3.349.232 y V-4.138.552, respectivamente, habiéndose registrado dicha venta en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el Nº 2017.1548, Asiento Registral1, matriculado con el Nº 271.3.6.1.22370, Folio Real del primer Trimestre del año 2017; hecho éste que se denota de las copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda y auto de admisión acompañados al escrito de cuestiones previas opuestas, así pues, arguye que existe un hecho de naturaleza civil que se vincula con la pretensión ventilada en el juicio que nos ocupa, lo cual, a su decir, incidiría considerablemente en la procedencia o no de la demanda de partición incoada en contra de su poderdante, por creer que se encuentran llenos los tres (03) extremos para que prospere la cuestión prejudicial alegada.
Por su parte la parte actora ciudadano ROBERTO CARLOS ZÁRATE RODRÍGUEZ, no compareció ni por sí ni mediante su apoderado judicial el Abogado WILFREDO COMPRÉ LAMUÑO, a contradecir o convenir en la cuestión previa opuesta hecho éste que se desprende del acta levantada a tales efectos en fecha 21 de enero del año 2019, la cual corre inserta al folio (65) de la presente causa; a pesar de lo anterior, se desprende de las actas que si promovió pruebas en la incidencia aperturada, las cuales riela a los folios (66) y (67), siendo agregadas y admitidas por éste Juzgado por auto dictado en fecha 24 de enero del año 2019, en el mencionado escrito de pruebas, el accionante de autos por intermedio de su apoderado judicial, realiza una observación previa negando, rechazando y contradiciendo la cuestión previa opuesta, por considerar que tanto la admisión de la presente demanda como la citación de la demandada de autos en el presente juicio, fueron materializadas de manera anterior a la interposición de la demanda de NULIDAD DE COMPRA-VENTA, que cursa ante el ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Finalmente, solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Establecidos como han sido los límites en los cuales quedó sentada la presente incidencia, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes en el lapso aperturado de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA PROBATORIA DE CUESTIONES PREVIAS:
1º) Acompañado al escrito de oposición de cuestiones previas, promovió copias fotostáticas certificadas del escrito libelar y auto de admisión de pruebas de demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMORA-VENTA, tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, seguido por la ciudadana NELLY MARISOL ZÁRATE GAMARRA, aquí demandada, en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos NORMAN ARNOLDO ZÁRATE GAMARRA, ABELARDO ANTONIO ZÁRATE GAMARRA, FREDDY OSWALDO ZÁRATE GAMARRA, TAIDY MIREYA ZÁRATE GAMARRA, MERCEDES GAMARRA y EVA ZORAIDA ZÁRATE GAMARRA, identificada con el Nº 7.036, nomenclatura del mencionado Juzgado. Para valorar la descrita copia certificada, observa ésta Juzgadora que la causa antes indicada fue presentada ante el Juzgado que conoce en fecha 08 de enero del año 2019, siendo admitida en fecha 11 de enero del año 2019; verificados los datos en el caso de marras la acción de PARTICIÓN que nos ocupa fue presentada ante éste Juzgado en fecha 10 de julio del año 2018, siendo admitida en fecha 16 de julio del año 2018, evidenciándose que de manera voluntaria la accionada de autos compareció asistida de abogado a darse por citada en fecha 27 de noviembre del año 2018, es decir, un (01) mes y doce (12) días antes de introducir la acción por NULIDAD DE COMPRA-VENTA, ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, razón por la cual, claramente se demuestra que existió una ventaja en función a que la accionada de autos ya tenía conocimiento de la acción de PARTICIÓN intentada por el co-propietario del bien inmueble objeto de la causa que nos ocupa, y accionante en el presente juicio ciudadano ROBERTO CARLOS ZÁRATE RODRÍGUEZ, en tal virtud, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos emanados de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA PROBATORIA DE CUESTIONES PREVIAS:
1°) Promovió a todo evento los documentos promovidos anexos al escrito libelar, específicamente los que siguen a continuación: A. Título Supletorio levantado por los hermanos Zárate Gamarra, el cual corre inserto del folio (11) al folio (24) del presente expediente, dando por reproducidos todos sus asientos, suscriptores, identificación de personas y del inmueble. B. Títulos de Propiedad de Derechos de Propiedad donde consta que la mayoría de los hermanos Zárate Gamarra, venden sus derecho a favor del accionante de autos ciudadano ROBERTO CARLOS ZÁRATE RODRÍGUEZ, el cual corre inserto del folio (23) al folio (25) del presente expediente, dando por reproducidos todos sus asientos, suscriptores, identificación de personas y del inmueble. C. Cédula Catastral del lote de terreno que contiene las bienhechurías cuyo propietario mayor es el ciudadano ROBERTO CARLOS ZÁRATE RODRÍGUEZ, el cual corre inserto al folio (36) del presente expediente, dando por reproducidos todos sus asientos, suscriptores, identificación de personas y del inmueble. El Tribunal, verificadas como han sido las instrumentales presentadas constató que concuerdan los datos esgrimidos en el escrito libelar con los que se encuentran en los documentos anexos marcados con los literales “C” y “D”, en el entendido de que los hechos narrados en el libelo de demanda serán objeto del contradictorio en el desarrollo del presente procedimiento judicial, valorarlos más allá de lo ventilado en la presente incidencia, sería pronunciarse sobre el fondo del litigio, razón por la cual, en su oportunidad procesal se pronunciará este Despacho a tales efectos.
Ahora bien, valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia, debe acotar ésta Juzgadora que en lo que respecta a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la parte demandada de autos considera que existiendo un trámite de carácter Civil, a través de acción intentada por NULIDAD DE COMPRA-VENTA, ante otro Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se hace necesario esperar a que concluya dicho trámite a los fines de poder darle curso a la causa que nos ocupa.
En el caso bajo estudio, debe indicar quien suscribe el presente fallo, que la Cuestión Prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”; nuestro Más Alto Tribunal ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella, por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión judicial sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta.
A fin de dirimir lo expuesto por las partes en éste tópico, es menester citar el criterio en relación a la cuestión previa referida al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25/06/2002, expediente signado bajo el Nº 0002, con ponencia de la Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en la cual se indicó lo siguiente:
“… La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que ésa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.Subrayado y resaltado del Tribunal.
Visto lo anterior, claramente se observan tres (03) supuestos fácticos que deben cumplirse para que proceda la prejudicialidad a saber: 1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2. Que ésa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; y 3. que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
De los tres (03) requisitos previamente transcritos, no se observa que exista identidad plena en relación a la causa que se ventila, ya que si bien es cierto, se generó un trámite judicial ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no es menos cierto, que el accionante de autos ni siquiera aparece como demandado en dicha causa, lo que hace evidente que su carácter formal que le hace acudir ante éste órgano jurisdiccional se encuentra vigente desde la fecha de interposición hasta la fecha en la cual se publica el presente fallo, haciendo mención que la demanda por NULIDAD DE COMPRA-VENTA, antes señalada fue presentada ante el Juzgado que conoce en fecha 08 de enero del año 2019, siendo admitida en fecha 11 de enero del año 2019; es decir, un (01) mes y doce (12) días posterior a que se diera por citada la demandada de autos en la causa que nos ocupa, y observando que a través de la presente causa, se pretende la PARTICIÓN del bien inmueble reflejado en las documentales acompañadas al libelo de demanda, es por lo que debe declararse SIN LUGAR de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe decidirse en juicio distinto, opuesta por la parte demandada ciudadana NELLY MARISOL ZÁRATE GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.659, domiciliada en una casa, sin número cívico, ubicada en la Avenida Carabobo, entre Avenida Miranda y Chimborazo, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.670.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se hace saber a las partes que conforman el presente juicio que se fijan CINCO (05) días de despachos contados a partir del día siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en la causa que nos ocupa, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem, así se decide.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en las Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 09:00 a.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
La Secretaria Temporal.

Abg. YOHALYS K. CASTILLO SULBARÁN.
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Temporal.

Abg. YOHALYS K. CASTILLO SULBARÁN.

ATL/ykcs.
Exp. N° 16.527.