REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMENEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARCOS ELIAS GOITIA y GUSTAVO GOITIA.
DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL “CILAPURE C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano JOSE LARRY GIL GONZALEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS RAMÓN PÉREZ GORRIN y GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MORALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.512.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 10 de mayo del año 2018, fue presentada ante éste Tribunal actuando como Juzgado Distribuidor de causas, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MORALES, incoada por la ciudadana ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de ocupación comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-12.904.989, asistida por los Abogados en ejercicio MARCOS ELIAS GOITIA y GUSTAVO GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.756.223 y V-15.998.920, respetivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.239 y 193.424, con domicilio procesal ubicado en la Calle Chimborazo, N° 8, Escritorio Jurídico Goitia & Asociados, Municipio San Fernando del Estado Apure, en contra de la Empresa Mercantil “CIL APURE C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de mayo de 2016, bajo el Nº 5, Tomo 16-A RM272, con Registro de información Fiscal (RIF) J-407794663, sociedad presidida por el ciudadano JOSE LARRY GIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.599.363, cualidad ésta que se desprende de los estatutos sociales que rigen el funcionamiento de la compañía demandada la cual se encuentra domiciliada en la Avenida Caracas, Multicentro Empresarial Génesis, piso 2, oficina L-2-06, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, y en la cual expone: Que fue y así lo alega, objeto de una mala praxis médica ocasionada por el personal de la Empresa Mercantil demandada, es decir “CILAPURE C.A.”, sociedad presidida por el ciudadano JOSE LARRY GIL GONZALEZ, como consecuencia de tal conducta se ha dañado de manera grave, tanto patrimonialmente como en el aspecto moral por haberle ocasionado los trastornos de salud que en la actualidad tiene por la intervención quirúrgica (dermolipectomia, lipoescultura, reducción mamaria) por el hecho de dejar con lesiones permanentes en ocasión a la mencionada intervención. Que en tal carácter, viene en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo hace a la Empresa Mercantil demandada, es decir “CILAPURE C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de mayo de 2016, bojo el Nº 5, Tomo 16-A RM272, con Registro de información Fiscal (RIF) J-407794663, sociedad presidida por el ciudadano JOSE LARRY GIL GONZALEZ, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a indemnizarla por concepto de daños tanto patrimoniales, como morales sufridos a su persona, en ocasión al daño que se le propino los días 12 de noviembre, 02 de diciembre y 13 de diciembre del año 2017, mediante intervenciones quirúrgicas efectuadas por personal empleado de la empresa demandada en las instalaciones de CILAPURE C.A., ubicada en la avenida Caracas, Multicentro Empresarial Génesis, piso 2, oficina L-2-06, sector centro, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, tal situación ha dañado a su persona físicamente ocasionándole peores problemas de salud de los que tenía antes de la intervención. Indica que es una mujer de cuarenta y un (41) años de edad y que antes de la práctica de las operaciones a las cuales se sometió en fecha 12 de noviembre, 02 de diciembre y 13 de diciembre del año 2017, pensando estaba en las mejores manos, era una persona sana y totalmente llena de salud, tanto física como psicológica, gozando de plenitud de esa edad que en muchas de las féminas pensamos en hacernos retoques a nuestro cuerpo para mantenernos a los ojos del mundo lo mejor posible, que es una madre de familia abnegada se caso formalmente y de dicha unión matrimonial procreo a dos hijas de nombres ONEIMAR YECSILETH VEGAS MIRABAL y ONEICAR YECSIBETH VEGAS MIRABAL, de las cuales es su apoyo moral y económico, que bajo los parámetros indicados y buscando mejoras físicas a su cuerpo se traslado hasta las instalaciones de la empresa mercantil CILAPURE C.A., en donde se realizo una primera consulta de diagnostico en fecha 24 de octubre de 2017 según consta del contrato Nº 00174, consulta a la cual fue acompañada por una de sus dos hijas ciudadana ONEIMAR YECSILETH VEGAS MIRABAL, es decir, ella es testigo presencial y directa de todas las circunstancias que afronto en el marco de la pre y post operación. Que luego de realizarse varios exámenes médicos fue nuevamente 27 de octubre del 2017, según se desprende del acta de presupuesto signada con el Nº 00128, realizando a su vez un contrato de afiliación, del cual se desglosa el procedimiento aplicar, el precio y el kid que incluía la cirugía, honorarios médicos, exámenes pre operatorios, quirófano, cuatro (04) consultas post operatorias, faja post operatoria, firmando a su vez un acta de “Consentimiento informado autorización quirúrgica” tanto a su persona como a su hija ONEIMAR YECSILETH VEGAS MIRABAL, consultas en las cuales fue atendida por el Médico JORGE R. GOMEZ C. Que dentro de las múltiples actividades que realizo para la práctica de la operación, le fue exigido como parte de pago que a la fecha fue la suma de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), una parte en dólares americanos siendo tal situación ilegal, mas igualmente y en procura de la cirugía consigno la cantidad de Trescientos Dólares Americanos ($ 300,00), a los cuales le saco copia y fueron recibidos en la Empresa Mercantil demandada, es decir “CILAPURE C.A.”, que a consecuencia del gran impacto y consternación que se le ha causado tanto a ella como a sus hijas y entorno familiar y amigos, por haber sido sometida a tal aberración de cirugía que a juicio de varias personas conocidas lo que hicieron con ella fue una horrible carnicería la cual puede ser apreciada limitadamente con 13 fotografías que consigno con el escrito de libelo de la demanda en las cuales no se puede apreciar en su peor momento, ni tampoco el dolor vivido tanto físico como psicológico tanto de ella como de sus hijas que veían y ven actualmente su enorme sufrimiento. El día 21 de Noviembre del año 2017, tuvo que ser trasladada de emergencias por el Médico ESSER ESPAÑA (especialista en cirugías pláticas), manifestándole que había tenido un post operatorio complicado por una dermolipectomia tardía toda vez que presento un cuadro de hipertensión severa, el día 23 de noviembre del año 2017, se le diagnostico trastorno de post-traumatico, con crisis aguda de angustia con la sensación recurrente de que está en peligro de muerte, manifestando taquicardia, opresión en el pecho, falta de aire, mareos, cefaleas, inestabilidad, pensamientos catastróficos por su problema de salud física, que ha generado un bajo estado de ánimo, con mucha tristeza, impotencia desesperanzada y preocupación por su futuro. El día 03 de febrero su cuadro clínico se ha transformado en una depresión reactiva por las cirugías realizadas, el día 23 de enero del año 2018, el Médico ESSER ESPAÑA, emitió informe médico indicando complicación de cirugía en pared abdominal, necrosis de colágenos en hipogastrio y región periumbilicar posterior a dermolipectomia realizada el 12 de noviembre del año 2017, el día 05 de enero del año 2018, tuvo que acudir nuevamente a consulta con la especialista en cirugía plástica Doctora DANIELA TORO, quien le diagnostico post operatorio tardío de dermolipectomia complicado, sugiriéndole limpieza quirúrgica de pared abdominal y reconstrucción de pared abdominal con colágenos seriados para cierre de defecto cutáneo en hipogástrico con intervalo de tres (03) meses entre cada intervención. Todos estos hechos han a su vez trastocado su mundo familiar, al punto de separarse del padre de sus hijas las cuales cayeron en una enorme depresión, por lo que todo ello repercute en causarme un daño patrimonial y moral de magnitudes considerables. Fundamentó la presente acción en los artículos 30, 44, 46 y 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, que de los fundamentos expuestos, concluyó que tiene derecho y acción para demandar a la Empresa Mercantil causante del daño, es decir “CILAPURE C.A.”. Solicitó se le tenga por presentada con el carácter invocado y con el domicilio procesal antes indicado, asimismo, requirió que la citación recaiga en la persona del ciudadano JOSE LARRY GIL GONZALEZ en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil demandada, es decir “CILAPURE C.A. Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante esta autoridad con el carácter invocado, para demandar como en efecto demandó a la Entidad Mercantil “CILAPURE C.A., que valora la presente demandad en la cantidad de CIEN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000.000,00), equivalentes a (117, 647.288,82 UT) o a ello sea condenada por el Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley. Del folio (16) al folio (68) corren insertos anexos acompañados al libelo de la demanda.
En fecha 15 de mayo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a la parte demandada de autos Empresa Mercantil “CILAPURE, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano JOSE LARRY GIL GONZALEZ, a fin de que comparezca a dar Contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación. Se libró compulsa y se entrego al Alguacil de éste Tribunal a los fines correspondientes.
En fecha 23 de mayo del año 2018, compareció ante este Tribunal la ciudadana ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMENEZ, parte actora en la presente causa, asistida de Abogados, quien consigno diligencia mediante la cual otorgo Poder Apud-Acta a los Abogados GUSTAVO GOITIA y MARCOS ELÍAS GOITIA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 193.424 y 75.239, respectivamente. En esta misma fecha, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó agregar a las atas el Poder consignado por la parte demandante y acordó tener como apoderados judiciales de la ciudadana ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMENEZ, parte actora en el presente juicio a los Abogados GUSTAVO GOITIA y MARCOS ELÍAS GOITIA.
En fecha 30 de mayo del año 2018, el Alguacil Titular de este Despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil copia de recibo de compulsa dirigida a la parte demandada de autos Empresa Mercantil “CILAPURE, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano JOSE LARRY GIL GONZALEZ, la cual fue debidamente firmada por la ciudadana HIDROGO MARIA en su carácter de secretaria de la Empresa CILAPURE C.A.
En fecha 28 de junio del año 2018, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos Abogados LUIS RAMON PEREZ GORRIN y GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.743.778 y V-9.868.664, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.367 y 96.954, respectivamente, actuado con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CILAPURE C.A., representación ésta que se desprende de instrumento poder otorgado por los ciudadanos JOSÉ LARRY GIL GONZÁLEZ y ÁNGEL OCTAVIO HURTADO CAMEJO, Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la persona jurídica demandada en el presente juicio Empresa Mercantil “CILAPURE, C.A.”, el cual se anexó al escrito de contestación de la demanda presentado constante de (19) folios útiles y (02) anexos.
En fecha 23 de julio del año 2018, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos Abogados LUIS RAMON PEREZ GORRIN y GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, actuado con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil CILAPURE C.A., los cuales consignaron escrito de promoción de pruebas constante de (07) folios útiles.
En fecha 25 de julio del año 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano Abogado MARCOS ELIAS GOITIA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMÉNEZ, el cual consigno escrito de promoción de pruebas constante de (17) folios útiles.
En fecha 26 de julio del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno agregar a las actas que conforman el presente expediente los escritos de pruebas presentados por los ciudadanos Abogados LUIS RAMON PEREZ GORRIN y GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, actuado con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil CILAPURE C.A., y por el ciudadano Abogado MARCOS ELIAS GOITIA, actuando con el carácter de o-apoderado judicial de la parte actora ciudadana ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMÉNEZ.
En fecha 30 de julio del año 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano Abogado GRIOS MANUEL PEEZ VILLANUEVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CILAPURE C.A.”, quien consigno diligencia mediante la cual solicito a este Tribunal se sirva desechar el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora, alegando que el profesional del Derecho actuante carece de cualidad para actuar de manera separada en la causa que nos ocupa.
En fecha 02 de agosto del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual emitió pronunciamiento en relación a la diligencia consignada por el ciudadano Abogado GRIOS MANUEL PEEZ VILLANUEVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CILAPURE C.A.” en fecha 30 de julio del año 2018, declarando improcedente la solicitud realizada por el mismo por las razones allí expuestas.
En fecha 07 de agosto del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual emitió pronunciamiento a las pruebas promovidas por los abogados LUIS RAMON PEREZ GORRIN y GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, en su carácter apoderados judiciales de la parte demandada, en cuanto al punto previo opuesto por la parte accionada se declaro improcedente en esta etapa del proceso, asimismo admitió la documental a saber de un contrato de afiliación marcado con la letra “B”, presupuesto Nº 00128 de fecha 27 de octubre del 2.017, con respecto a la impugnación planteada en la última parte del capítulo I de dicho escrito el Tribunal acordó que dicha impugnación se emitirá pronunciamiento al fondo de la controversia y en cuanto a las posiciones juradas promovidas este Tribunal las negó en virtud de que quienes están facultados para absolver las posiciones juradas en el caso de una persona jurídica como es el caso de autos es el representante de la misma, no los abogados. En esta misma fecha, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió las pruebas documentales por no ser contrarias a derecho promovidas por el Abogado MARCOS ELIAS GOITIA, en su carácter co-apoderado judicial de la parte actora, en relación a la prueba de informes promovidas en el capítulo III, de dicho escrito este Tribunal las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordeno oficiar a los siguientes entes: 1) Al gerente de la empresa movilnet con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital. 2) Al gerente de la empresa movistar con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital. En cuanto a las testimoniales promovidas para ratificar los documentos contenidos en el capítulo VI se acede a lo solicitado en tal virtud se fijo para el (3er) día de despacho siguiente a su citación a las 9:00a.m., 10:00a.m., y 11:00a.m., para que comparezcan a ante este Tribunal los ciudadanos CARMEN G. CABRERA, ESEER G. ESPAÑA ESPINOZA y DANIELA TORO respectivamente. Con respecto a la prueba de exhibición del sello promovida en dicho escrito capitulo V este Tribunal de conformidad con el artículo 436 íbiem íntima al representante de la Entidad Mercantil CILAPURE C.A., a la exhibición o entrega del sello de dicha entidad mercantil, en la sede de esta Juzgado el (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m. En cuanto a la prueba de experticia de sello este Tribunal fijo el (2do) día de despacho siguiente al de hoy de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, a las 10:00a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto. Con respecto a la prueba dúctil solicitada de conformidad con la sentencia Nº RC.000292, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Civil, este Tribunal acordó citar al ciudadano JORGE R. GOMEZ C., en calidad de testigo, para que comparezca el (3er) día de despacho siguiente a su citación a las 10:00a.m. Se libraron oficios N° 0990/177 y 0990/178, con las respectivas boletas de citación.
En fecha 09 de agosto del año 2018, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante al cual siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, y no habiendo comparecido ninguna persona, ni por si ni mediante apoderado judicial así lo hace constar. En esta misma fecha compareció el Abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMÉNEZ, quien consigno diligencia mediante la cual solicito se fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de experto en la presente causa.
En fecha 10 de agosto del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual vista la diligencia consignada por el co-apoderado judicial de la parte actora, fijo como nueva oportunidad el (2do) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00a.m., para que se lleve a cabo el acato de nombramiento de experto en la presente causa.
En fecha 13 de agosto del año 2018, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien consigno diligencia mediante la cual apelo del auto de admisión de pruebas específicamente en lo referente al punto previo presentado en dicho escrito de pruebas.
En fecha 14 de agosto del año 2018, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó ata mediante la cual encontrándose en la oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto de exhibición de sello en la presente causa, y no habiendo comparecido ninguna persona, ni por si ni mediante apoderado judicial así lo hizo constar, indicando que se encontraban presentes los apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo el Tribunal, siendo las 10:00 a.m., levantó acta mediante al cual siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, y no habiendo comparecido ninguna persona, ni por si ni mediante apoderado judicial así lo hizo constar
En fecha 18 de septiembre del año 2018, compareció el Abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora quien consigno diligencia mediante la cual solicito se fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de experto en la presente causa.
En fecha 21 de septiembre del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual vista la diligencia consignada por el co-apoderado judicial de la parte actora, fijo como nueva oportunidad el (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00a.m., para que se lleve a cabo el acato de nombramiento de experto en la presente causa.
En fecha 25 de septiembre del año 2018, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante al cual encontrándonos en la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, y no habiendo comparecido ninguna persona, ni por si ni mediante apoderado judicial así lo hace constar.
En fecha 15 de octubre del año 2018, compareció el abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien consigno diligencia mediante la cual solicito se fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de experto en la presente causa.
En fecha 16 de octubre del año 2018, el Aguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil copia de recibo de Boleta de Citación librada al ciudadano ESEER G. ESPAÑA ESPINOZA, la cual fue debidamente firmada por el mencionado ciudadano en su domicilio ubicado en la urbanización Serafín Cedeño.
En fecha 17 de octubre del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual vista la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, fijo como nueva oportunidad el (2do) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00a.m., para que se lleve a cabo el acato de nombramiento de experto en la presente causa. En esta misma fecha, el Aguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil copia de recibo de Boleta de Citación librada a la ciudadana DANIELA TORO, la cual fue debidamente firmada por su persona en el consultorio que ocupa ubicado en el Hospital Doctor Pablo Acosta Ortiz.
En fecha 19 de octubre del año 2018, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual encontrándonos en la oportunidad fijada para que compareciera ante este Juzgado el ciudadano Doctor ESEER G. ESPAÑA ESPINOZA, y no habiendo comparecido ninguna persona, ni por si ni mediante apoderado judicial así lo hizo constar; asimismo, se dejo constancia que encontraba presente en dicho acto el ciudadano Abogado GUSTAVO GOITIA en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien solicito el derecho de palabra y solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para la declaración del ciudadano Doctor ESEER G. ESPAÑA ESPINOZA, igualmente, se encontraba presente el Abogado GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante al cual encontrándonos en la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, y no habiendo comparecido ninguna persona, ni por si ni mediante apoderado judicial así lo hizo constar. Por otra parte, compareció el ciudadano Abogado GUSTAVO GOITIA en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos, quien consigno diligencia mediante la cual solicita se libre boleta de citación al Doctor ESEER G. ESPAÑA ESPINOZA, a los fines de que comparezca ante este Tribunal a ratificar el contenido y firma de informes médicos promovidos y emitidos por su persona.
En fecha 22 de octubre del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual vista la diligencia consignada por el co-apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia fijo como nueva oportunidad el (1er) día de despacho siguiente a su citación a las 09:00 a.m., para que comparezca el ciudadano Doctor ESEER G. ESPAÑA ESPINOZA, a ratificar el contenido y firma de los informes médicos promovidos; se libró boleta de citación. Asimismo, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que compareciera ante este Juzgado la ciudadana DANIELA TORO a los fines de ratificar el informe médico que riela al folio (52) y (53) del presente expediente, el Tribunal levantó acta mediante la cual hizo constar su comparecencia, se puso a la vista el informe médico de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y la mencionada ciudadana, ratifico en todas y cada una de sus partes el informe médico que riela al folio (52) y (53) del presente expediente. En esta misma fecha, el Aguacil Accidental de este despacho ciudadano Abogado CASTOR JESÚS PADRINO ESQUEDA, consignó constante de un (01) folio útil copia de recibo de Boleta de Citación librada al ciudadano ESEER G. ESPAÑA ESPINOZA, la cual fue debidamente firmada por él en la Clínica de Sur.
En fecha 23 de octubre del año 2018, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual siendo la oportunidad para que compareciera ante este Juzgado el ciudadano ESEER G. ESPAÑA ESPINOZA a los fines de ratificar el informe médico que riela al folio (51) del presente expediente, se dejó constancia que el mencionado ciudadano compareció, se le puso a la vista el informe médico de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el mismo fue ratificado en todas y cada una de sus partes el cual riela al folio (51) del presente expediente, expedido por su persona en fecha 23 de enero del año 2018.
En fecha 25 de octubre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta el día 25 de octubre del año 2018. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha para que tenga lugar el acto de Informes en la presente causa.
En fecha 14 de noviembre del año 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano Abogado GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de Informes en la presente causa, constante de (04) folios útiles.
En fecha 15 de noviembre del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual dejo constancia de que vencido como se encuentra el lapso de acto de informe en la presente causa, se fijó sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente a ésa fecha, para dictar sentencia en el presente juicio.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la demandante ciudadana ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMENEZ, debidamente asistida de Abogados en su escrito libelar, que fue objeto de una mala praxis médica ocasionada por el personal de la Empresa Mercantil demandada, es decir “CILAPURE C.A.”, sociedad presidida por el ciudadano JOSE LARRY GIL GONZALEZ, como consecuencia de tal conducta se ha dañado de manera grave, tanto patrimonialmente como en el aspecto moral por haberle ocasionado los trastornos de salud que en la actualidad tiene por la intervención quirúrgica (dermolipectomía, lipoescultura, reducción mamaria) por el hecho de dejar con lesiones permanentes en ocasión a la mencionada intervención. Que en tal carácter, viene en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo hace a la Empresa Mercantil demandada, es decir “CILAPURE C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de mayo de 2016, bojo el Nº 5, Tomo 16-A RM272, con Registro de información Fiscal (RIF) J-407794663, sociedad presidida por el ciudadano JOSE LARRY GIL GONZALEZ, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a indemnizarla por concepto de daños tanto patrimoniales, como morales sufridos a su persona, en ocasión al daño que se le propino los días 12 de noviembre, 02 de diciembre y 13 de diciembre del año 2017, mediante intervenciones quirúrgicas efectuadas por personal empleado de la empresa demandada en las instalaciones de CILAPURE C.A., ubicada en la avenida Caracas, Multicentro Empresarial Génesis, piso 2, oficina L-2-06, sector centro, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, tal situación ha dañado a su persona físicamente ocasionándole peores problemas de salud de los que tenía antes de la intervención. Indica que es una mujer de cuarenta y un (41) años de edad y que antes de la práctica de las operaciones a las cuales se sometió en fecha 12 de noviembre, 02 de diciembre y 13 de diciembre del año 2017, pensando estaba en las mejores manos, era una persona sana y totalmente llena de salud, tanto física como psicológica, gozando de plenitud de esa edad que en muchas de las féminas pensamos en hacernos retoques a nuestro cuerpo para mantenernos a los ojos del mundo lo mejor posible, que es una madre de familia abnegada se caso formalmente y de dicha unión matrimonial procreo a dos hijas de nombres ONEIMAR YECSILETH VEGAS MIRABAL y ONEICAR YECSIBETH VEGAS MIRABAL, de las cuales es su apoyo moral y económico, que bajo los parámetros indicados y buscando mejoras físicas a su cuerpo se traslado hasta las instalaciones de la empresa mercantil CILAPURE C.A., en donde se realizo una primera consulta de diagnostico en fecha 24 de octubre de 2017 según consta del contrato Nº 00174, consulta a la cual fue acompañada por una de sus dos hijas ciudadana ONEIMAR YECSILETH VEGAS MIRABAL, es decir, ella es testigo presencial y directa de todas las circunstancias que afronto en el marco de la pre y post operación. Que luego de realizarse varios exámenes médicos fue nuevamente 27 de octubre del 2017, según se desprende del acta de presupuesto signada con el Nº 00128, realizando a su vez un contrato de afiliación, del cual se desglosa el procedimiento aplicar, el precio y el kid que incluía la cirugía, honorarios médicos, exámenes pre operatorios, quirófano, cuatro (04) consultas post operatorias, faja post operatoria, firmando a su vez un acta de “Consentimiento informado autorización quirúrgica” tanto a su persona como a su hija ONEIMAR YECSILETH VEGAS MIRABAL, consultas en las cuales fue atendida por el Médico JORGE R. GOMEZ C. Que dentro de las múltiples actividades que realizo para la práctica de la operación, le fue exigido como parte de pago que a la fecha fue la suma de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), una parte en dólares americanos siendo tal situación ilegal, mas igualmente y en procura de la cirugía consigno la cantidad de Trescientos Dólares Americanos ($ 300,00), a los cuales le saco copia y fueron recibidos en la Empresa Mercantil demandada, es decir “CILAPURE C.A.”, que a consecuencia del gran impacto y consternación que se le ha causado tanto a ella como a sus hijas y entorno familiar y amigos, por haber sido sometida a tal aberración de cirugía que a juicio de varias personas conocidas lo que hicieron con ella fue una horrible carnicería la cual puede ser apreciada limitadamente con 13 fotografías que consigno con el escrito de libelo de la demanda en las cuales no se puede apreciar en su peor momento, ni tampoco el dolor vivido tanto físico como psicológico tanto de ella como de sus hijas que veían y ven actualmente su enorme sufrimiento. El día 21 de Noviembre del año 2017, tuvo que ser trasladada de emergencias por el Médico ESSER ESPAÑA (especialista en cirugías pláticas), manifestándole que había tenido un post operatorio complicado por una dermolipectomía tardía toda vez que presento un cuadro de hipertensión severa, el día 23 de noviembre del año 2017, se le diagnostico trastorno de post-traumático, con crisis aguda de angustia con la sensación recurrente de que está en peligro de muerte, manifestando taquicardia, opresión en el pecho, falta de aire, mareos, cefaleas, inestabilidad, pensamientos catastróficos por su problema de salud física, que ha generado un bajo estado de ánimo, con mucha tristeza, impotencia desesperanzada y preocupación por su futuro. El día 03 de febrero su cuadro clínico se ha transformado en una depresión reactiva por las cirugías realizadas, el día 23 de enero del año 2018, el Médico ESSER ESPAÑA, emitió informe médico indicando complicación de cirugía en pared abdominal, necrosis de colágenos en hipogastrio y región periumbilicar posterior a dermolipectomía realizada el 12 de noviembre del año 2017, el día 05 de enero del año 2018, tuvo que acudir nuevamente a consulta con la especialista en cirugía plástica Doctora DANIELA TORO, quien le diagnostico post operatorio tardío de dermolipectomía complicado, sugiriéndole limpieza quirúrgica de pared abdominal y reconstrucción de pared abdominal con colágenos seriados para cierre de defecto cutáneo en hipogástrico con intervalo de tres (03) meses entre cada intervención. Todos estos hechos han a su vez trastocado su mundo familiar, al punto de separarse del padre de sus hijas las cuales cayeron en una enorme depresión, por lo que todo ello repercute en causarme un daño patrimonial y moral de magnitudes considerables. Fundamentó la presente acción en los artículos 30, 44, 46 y 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, que de los fundamentos expuestos, concluyó que tiene derecho y acción para demandar a la Empresa Mercantil causante del daño, es decir “CILAPURE C.A.”. Solicitó se le tenga por presentada con el carácter invocado y con el domicilio procesal antes indicado, asimismo, requirió que la citación recaiga en la persona del ciudadano JOSE LARRY GIL GONZALEZ en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil demandada, es decir “CILAPURE C.A. Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante esta autoridad con el carácter invocado, para demandar como en efecto demandó a la Entidad Mercantil “CILAPURE C.A.”, que valora la presente demandad en la cantidad de CIEN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000.000,00), equivalentes a (117, 647.288,82 UT) o a ello sea condenada por el Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte la persona jurídica accionada de autos Empresa Mercantil “CILAPURE, C.A.”, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados LUIS RAMÓN PÉREZ GORRIN y GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA, al momento de dar contestación al fondo de la demanda el ciudadano demandado niega, rechaza y contradice en forma genérica la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que su representada no presta servicios médico quirúrgicos, sino de financiamiento; asimismo, rechaza la indexación solicitada por cuanto la estimación de la demanda es exorbitante. Del mismo modo, rechaza puntualmente los siguientes hechos: 1. Expresamente arguyen que la demandante contrató servicios financieros con la empresa no servicios médico quirúrgicos; 2. Considerar inoficioso que la actora trajera a colación su respetable rol de Madre ya que no aporta nada al proceso; 3. Convienen en la visita de la actora a la sede de la empresa demandada, y la escogencia por su parte del médico tratante; 4. Consideran como una confesión la afirmación de la actora en relación a que fue tratada por el Doctor JORGE GÓMEZ, señalando que había una relación de servicios profesionales entre ellos, ratificando que entre la empresa demandada y la demandante de autos sólo existía una relación financiera; 5. Convienen en la transacción de la cual se canceló la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), sin embargo, rechazan que parte de la cancelación se haya realizado en dólares americanos, por lo que impugnan la copia consignada que riela al folio (48) del presente expediente; 6. Alegan que no existe relación laboral entre la empresa mercantil demandada CILAPURE, C.A., y el médico tratante de la demandante de autos, rechazando el contenido de los literales “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, por considerar que no existe mala praxis alegada por la accionante, impugnando las fotografías acompañadas al libelo de demanda ya que no se sabe a ciencia cierta si pertenecen a la demandante; 7. Señala que la empresa no tiene responsabilidad alguna en cuanto al acto médico y a la responsabilidad del mismo, considerando que en todo caso la responsabilidad debe recaer sobre el médico tratante, por lo que no existe daño patrimonial ni moral causado por su representada. Por otra parte rechaza en todos los fundamentos jurídicos ya que alega que la actora sustenta la acción intentada en función a presunciones no a hechos ciertos. Impugnan la copia fotostática que riela al folio (48) y los dos (02) informes médicos de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1º) Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Entidad Mercantil CILAPURE C.A., la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de mayo del año 2016, Tomo 16-A, bajo el Nº 272-12561, en la cual se desprende que el representante legal de la empresa demandada es su Presidente el ciudadano JOSÉ LARRY GIL GONZÁLEZ. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, ya que a través de la mencionada documental se evidencia la existencia de la compañía anónima demandada y la cualidad de su Presidente para acudir en calidad de demandado en la causa que nos ocupa.
2º) Copia fotostática simple del presupuesto Nº 00128, emanado de la empresa mercantil CILAPURE, C.A., sin fecha cierta de expedición, ni identificación del nombre, razón social y domicilio de la persona natural o jurídica a favor de quien se libra la mencionada documental, mediante el cual se menciona como afiliada a la ciudadana ONEIDA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.904.989, quien optó a un crédito para practicarse una cirugía en fecha 11 de noviembre del año 2017, cuyo precio ascendió a la cantidad de: DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), con motivo de un procedimiento de DERMOLIPECTOMÍA, LIPOESCULTURA Y REDUCCIÓN MAMARIA, lo que incluía de acuerdo a lo señalado en la documental antes mencionada: Honorarios médicos, quirófano, cuatro (04) consultas post operatorias, faja post operatoria y exámenes pre operatorios; se indica que el mencionado presupuesto posee una vigencia de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la fecha de elaboración del mismo. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio, ya que la misma no fue ni desconocida ni impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la intensión de la demandante de autos de someterse a un procedimiento médico quirúrgico estético, así como también se desprende de la documental antes descrita que la empresa mercantil demandada ofreció sus servicios de financiamiento que incluyen “Honorarios médicos, quirófano, cuatro (04) consultas post operatorias, faja post operatoria y exámenes pre operatorios”.
3°) Copia fotostática simple del contrato de afiliación, sin identificación de número alguno, expedido por la empresa mercantil CILAPURE, C.A., en el cual aparece como afiliada la ciudadana ONEIDA MIRABAL JIMÉNEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.989, de estado civil Soltera, domiciliada en San Fernando, Estado Apure; cuyo objeto primordial radica en la Planificación de cirugías estéticas con posibilidad de financiamiento de las mismas tal como se estipula en la clausula primera; establece igualmente que en caso de que la afiliada acepte el financiamiento, se procederá a firmar un contrato accesorio de planificación y financiamiento de plan quirúrgico con fines estéticos en el cual se establecen los parámetros de pago y cuotas; por otra parte se declara igualmente que los recursos para cancelar la cirugía por parte de la afiliada son de procedencia lícita; estableciendo igualmente que a los efectos de alguna controversia judicial todos los trámites se realizaran ante la jurisdicción del Estado Apure y el domicilio será el plasmado en dicho contrato. Observa ésta Juzgadora que en la copia fotostática acompañada al escrito libelar, no puede distinguirse visualmente la conclusión del contrato, así como tampoco puede visualizarse el reverso del mismo, por lo que se procede a valorarlo en atención a lo observado y por cuanto la mencionada documental no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que efectivamente se generó un negocio jurídico entre la accionante de autos ciudadana ONEIDA MIRABAL JIMÉNEZ y la empresa mercantil demandada CILAPURE, C.A., consistente en la Planificación de cirugía estética con posibilidad de financiamiento.
4°) Copia fotostática simple de contrato identificado con el N° 000174, definido como “Autorización de primera consulta diagnostico”, fechado 24 de octubre del año 2017, en el cual consta que le fue practicada evaluación diagnóstica a la paciente ONEIDA MIRABAL JIMÉNEZ, por parte de la médico cirujano CONSTANZA GÓMEZ, evaluación médica para procedimiento quirúrgico estético en convenio con la empresa CILAPURE, C.A., estableciendo un plan de cirugía que incluye dermolipectomía amplia, más lipo lateral (espalda, entrepiernas, muslos y brazos), conjuntamente con reconstrucción mamaria sin implantes. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio, ya que la misma no fue ni desconocida ni impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que efectivamente se había transado entre la demandante de autos y la persona jurídica CILAPURE, C.A., la planificación y financiamiento de cirugía estética, habiendo iniciado los trámites correspondientes a tales efectos practicando la consulta diagnóstica en la cual se fijó que el plan de cirugía consistía en realizar “dermolipectomía amplia, más lipo lateral (espalda, entrepiernas, muslos y brazos), conjuntamente con reconstrucción mamaria sin implantes”.
5°) Copia fotostática simple de autorización quirúrgica y consentimiento informado debidamente refrendado por la demandante de autos ciudadana ONEIDA MIRABAL JIMÉNEZ, su hija la ciudadana ONEIMAR VARGAS como testigo y el médico cirujano encargado de practicar la cirugía estética el ciudadano JORGE R. GOMEZ C., sin fecha cierta de expedición; en dicha autorización, la accionante autoriza al médico cirujano JORGE R. GOMEZ C., a la realización de cualquier procedimiento quirúrgico estético, conjuntamente con su equipo médico, declarando en la mencionada documental que fue orientada acerca de todos los cuidados pre y post-operatorios relacionados con la cirugía, informándose incluso de que el resultado final no depende sólo de la labor del cirujano, sino también del cuidado personal y las reacciones imprevisibles del organismo de la actora; por otra parte, manifiesta estar consciente sobre las desventajas del uso del tabaco y drogas entre otros, que pudieren afectar abiertamente en el resultado de la cirugía. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio, ya que la misma no fue ni desconocida ni impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que efectivamente se suscribió entre la demandante de autos y el médico cirujano que practicó la intervención quirúrgica a la que fue sometida y que según sus dichos le ocasionaron los daños demandados en la presente acción, observando quien aquí Juzga que la misma empresa mercantil demandada alegó haber hecho entrega a la demandante de autos del catálogo de médicos cirujanos con los cuales tenían convenio, evidenciándose de dicha autorización que ni siquiera se especifica el procedimiento estético a desarrollar en la cirugía, es en el consentimiento informado y no en la autorización en donde se indica que la accionante será objeto de una “Dermolipectomía abdominal”, únicamente, sin incluir los otros procedimientos estéticos, actuando de mala fe, ya que incluso toma en consideración hechos futuros e inciertos a los fines de deslastrarse de forma indiscriminada de cualquier tipo de eventualidad y responsabilidad que pudiera acarrear la práctica de la intervención quirúrgica, por lo que en busca de la verdad verdadera y por imperio de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora considera que a través de la mencionada autorización se suscita una forma de ardid por parte del cirujano recomendado por la empresa demandada para resguardarse de responsabilidad alguna.
6°) Copia fotostática simple de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300,00 $), que alega la actora ciudadana ONEIDA MIRABAL JIMÉNEZ, fueron entregados a la empresa mercantil CILAPURE, C.A., como parte de pago del procedimiento médico quirúrgico que se le practicaría. A fin de pronunciarse sobre el documento bajo estudio, observa ésta Juzgadora que el mismo fue impugnado en tiempo hábil por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, a través de escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 28 de junio del año 2018, el cual riela a las actas que conforman el presente expediente del folio (73) al folio (91), indicando lo que a continuación se transcribe: “… Impugnamos por ser falsos infundados, los siguientes anexos, copias de los trescientos dólares americanos, tanto en su contenido como en su firma, esta copia fotostática no puede ser promovida ni valorada como prueba de pago, ya que ni tiene tal carácter, es imposible conectar a nuestra demandada con ésa copia, aportándola como recibo sin que cumpla con los requisitos formales mínimos del recibo, por tales razones la impugnamos…”. Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue a continuación:
Artículo 429 C.P.C.: “… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” Subrayado del Tribunal.
Visto lo anterior, revisado como fue el escrito de Impugnación, el apoderado de la parte actora señala que el ataque procesal opera contra la copia fotostática simple que contiene la imagen de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300,00 $), documento que riela al folio (48), considerando que es imposible conectar a su representada con la accionante, así como tampoco se puede utilizar como recibo de pago impugnando el contenido y la firma de recibo. Así pues, se evidencia que el motivo en el cual el apoderado de la actora, sustenta su impugnación es por considerar que la documental presentada es FALSA E INFUNDADA, ya que a través de ella no puede demostrarse el pago por la cirugía planificada y financiada por la empresa demandada; en este sentido nuestro Más Alto Tribunal ha sido enfático en indicar que la impugnación debe ser razonada de forma precisa, desconociendo la firma o el contenido del instrumento impugnado, tal como quedo asentado en el criterio dispuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia proferida en fecha 03 de mayo del año 2006, con ponencia de la magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en el expediente signado bajo el número 06-0012, ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 24 de octubre del año 2006, expediente 99-16363. Como se evidencia del anterior criterio Jurisprudencia, que acoge en su totalidad ésta Jurisdiscente, ahora bien ataca la parte demandada la mencionada documental alegando que la misma es FALSA, por lo que tal argumento debió haberse desarrollado a través de la figura procesal de la TACHA DE INSTRUMENTOS PRIVADOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, argumento jurídico éste que no fue expuesto en el caso de marras. Por otra parte, se observa, que la accionada de autos, promovió en la oportunidad legal correspondiente la prueba de exhibición del sello de la empresa mercantil demandada CILAPURE, C.A., la cual fue admitida por auto dictado en fecha 07 de agosto del año 2018 y siendo que, la parte demandada no compareció en la oportunidad señalada por éste Juzgado hecho éste que se desprende del acta levantada en fecha 14 de agosto del año 2018, que corre inserto al folio (136), se tiene por entendido la no colaboración de la parte demanda de autos en aclarar de manera efectiva la existencia, validez o legitimidad de la mencionada instrumental. Por las razones anteriormente expuestas quien aquí decide debe necesariamente declarar sin lugar la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, a la copia fotostática simple presentada por la parte demandada y así se decide.
Ahora bien, para valorar la anterior copia fotostática simple de documento privado, observa ésta Juzgadora que dicho instrumento es promovido por la accionante de autos a los fines de demostrar que parte de pago del negocio jurídico plasmado en el contrato de afiliación previamente valorado y que riela al folio (44) del presente expediente, suscrito entre la actora y la empresa mercantil demandada CILAPURE, C.A., se efectuó en moneda extranjera (Dólares americanos), hecho éste que se denota a través del sello de la empresa accionada de autos, lo cual se da por sentado ante la incomparecencia de la demandada de autos al acto de exhibición del sello ante éste Tribunal, hecho éste que quedo plasmado en ata levantada a tales efectos en fecha 14 de agosto del año 2018, la cual riela al folio (136) de la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artíulo12 eiusdem, ya que adminiculado con el contrato de afiliación existe un indicio formal que denota la realización de la cirugía estética a la que fue sometida la accionante de autos y así se establece.
7°) Copia fotostática simple de dos (02) informes médicos de salud mental, expedidos en fechas 23 de noviembre del año 2017 y 03 de febrero del año 2018, respetivamente, por la Psicóloga CARMEN G. CABRERA, los cuales rielan a los folios (49) y (50) de la presente causa, en los cuales indica que la ciudadana ONEIDA MIRABAL JIMÉNEZ, aquí demandada, presenta síntomas de ansiedad post-traumática con crisis de angustia y sensación recurrente de peligro de muerte; asimismo, en el segundo informe se indica que la paciente presenta una depresión reactiva motivada a una cirugía realizada que afecta su salud física y su imagen. Para valorar la copia fotostática consignada, observa quien suscribe que la misma fue Impugnada por la parte demandada por considerar que todo documento emanado de terceras personas debe ser ratificado en juicio, aunado al hecho que no consta en original, sino que fueron acompañados al escrito libelar en copias fotostáticas simples, ahora bien, en la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora, promovió como testigo a fin de que ratificara los Informes presentados a la Psicóloga CARMEN G. CABRERA, testimonial que fue debidamente admitida por éste Tribunal mediante auto dictado en fecha 07 de agosto del año 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, empero, la mencionada profesional de la Psicología no compareció a efectuar la ratificación correspondiente, por lo que necesariamente debe prosperar la impugnación realizada por la parte demandada de autos y en virtud de que o fueron consignados los informes originales, así como tampoco acudió ante la sede de éste Tribunal la Psicóloga CARMEN G. CABRERA, a ratificar en su contenido y firma lo explanado en los instrumentos antes indicados, debido a lo antes esgrimido éste Juzgado desecha los fotostatos descritos y así se decide.
8º) Original de Informe médico expedido en fecha 23 de enero del año 2018, por el Médico especialista en cirugía plástica y maxilofacial ESSER ESPAÑA, en el cual hace constar que se le practicó evaluación a la paciente ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMÉNEZ, parte actora en el presente juicio, quien asistió a consulta por presentar (cito): “… COMPLICACIÓN DE CIRUGÍA EN PARED ANDOMINAL NECROSIS DE COLGAJOS EN HIPOGASTRIO Y REGIÓN PREIUMBILICAL POSTERIOR A DERMOLIPECTOMÍA REALIZADA EL 12/11/2017…” (Fin de la cita); diagnosticándole (cito): “… POST-OPERATORIO COMPLICADO DE DERMOLIPECTOMÍA ABDOMINAL. Amerita cirugía reconstructiva: RECONSTRUCCIÓN DE PARED ABDOMINAL CON AVANCE DE COLGAJOS…”. Antes de emitir pronunciamiento sobre la valoración de la mencionada documental, observa ésta Juzgadora que las mismas fueron impugnadas en tiempo hábil por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a través de escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 28 de junio del año 2018, el cual riela a las actas que conforman el presente expediente del folio (73) al folio (91), arguyendo que son documentos que no son aportados o provienen de personas que no son parte en el juicio; así pues, avizora quien suscribe que la parte demandada confunde los argumentos jurídicos de su impugnación, pues claramente el encabezado del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil indica que dicha norma podrá utilizarse cuando el instrumento sea traído a juicio por la contraparte en desmejora de la parte contra quien se produzca el mismo siempre y cuando sea emanado de ella o de uno de sus causantes, y en el caso de marras el Informe Médico no fue emanado de la empresa mercantil demandada, aunado a lo anterior en la oportunidad procesal correspondiente al lapso de evacuación de pruebas el médico experto en el área de cirugía plástica compareció a la sede de éste Juzgado a ratificar en su contenido y forma la documental expedida, todo por imperio de lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem; razón por la cual necesariamente ésta Juzgadora debe desechar la impugnación formulada, declarándola sin lugar y pasa a valorar la documental promovida de la manera que sigue. Para valorar la anterior documental, éste Tribunal observa que la misma se trata de un instrumento privado emanado de terceras personas ajenas al proceso que se ventila, por lo que de forma imperiosa, el promovente de la prueba debía presentar a la persona que lo expide ante éste Tribunal a los fines de que se ratifique el contenido y firma de la misma, supuesto jurídico que fue cumplido por la parte actora y en la oportunidad procesal correspondiente, el Médico especialista en cirugía plástica y maxilofacial ESSER ESPAÑA, se promovió como testigo a fin de que ratificara en su contenido y firma el instrumento privado consignado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así pues, en fecha 23 de octubre del año 2018, compareció a la sede del Tribunal el Médico especialista en cirugía plástica y maxilofacial ESSER ESPAÑA, quien ratificó en su contenido y firma la documental expedida por su persona en fecha 23 de enero del año 2018 y que riela al folio (51) del presente expediente. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la documental antes descrita, observa quien suscribe que la misma fue expedida dos (02) meses y doce (12) días posterior a la realización de la cirugía plástica a la que se sometió la accionante de autos ciudadana ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMÉNEZ, desprendiéndose del mismo que la mencionada cirugía fue COMPLICADA, generando incluso necrosis (muerte de las células y los tejidos de una zona determinada de un organismo vivo) en la pared abdominal de la paciente, concluyendo que amerita cirugía reconstructiva de pared abdominal con avance de colgajos; lo anterior hace finiquitar a ésta Juzgadora que efectivamente la cirugía plástica realizada a la accionante de autos ciudadana ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMÉNEZ no se consumó con el éxito esperado por la paciente, evidenciando que el trabajo médico quirúrgico efectuado no fue óptimo ya que a todas luces la paciente amerita otra cirugía reconstructiva; razón por la cual ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio para demostrar el estado físico de la paciente a la fecha de la evaluación practicada por el Médico especialista en cirugía plástica y maxilofacial ESSER ESPAÑA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9°) Original de Informe médico expedido en fecha 05 de enero del año 2018, por la Médico especialista en cirugía plástica y maxilofacial DANIELA TORO, en el cual hace constar que se le practicó evaluación a la paciente ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMÉNEZ, parte actora en el presente juicio, quien asistió a consulta por presentar (cito): “… antecedente de mastopexia + dermolipectomía + liposucción en noviembre de 2017 evolucionando de manera tórpida en su postoperatorio inmediato presentado áreas de necrosis en heridas postoperatorias las cuales fueron manejadas por su médico tratante con antibioticoterapia, curas y múltiples reintervenciones. En vista de no presentar mejoría en el cuadro clínico, la paciente acude a mi consulta para evaluación y manejo el día 05/01/2018…” (Fin de la cita-Subrayado del Tribunal); diagnosticándole (cito): “… 1° Post operatorio tardío de dermolipectomía complicado. Plan: 1° Limpieza quirúrgica de pared abdominal (primer tiempo quirúrgico); 2° Reconstrucción de pared abdominal con colgajos seriados para cierre de defecto cutáneo en hipogastro. Con intérvalo de 3 meses aproximadamente entre cada intervención…”. Antes de emitir pronunciamiento sobre la valoración de la mencionada documental, observa ésta Juzgadora que las mismas fueron impugnadas en tiempo hábil por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a través de escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 28 de junio del año 2018, el cual riela a las actas que conforman el presente expediente del folio (73) al folio (91), arguyendo que son documentos que no son aportados o provienen de personas que no son parte en el juicio; así pues, avizora quien suscribe que la parte demandada confunde los argumentos jurídicos de su impugnación, pues claramente el encabezado del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil indica que dicha norma podrá utilizarse cuando el instrumento sea traído a juicio por la contraparte en desmejora de la parte contra quien se produzca el mismo siempre y cuando sea emanado de ella o de uno de sus causantes, y en el caso de marras el Informe Médico no fue emanado de la empresa mercantil demandada, aunado a lo anterior en la oportunidad procesal correspondiente al lapso de evacuación de pruebas la médico experta en el área de cirugía plástica compareció a la sede de éste Juzgado a ratificar en su contenido y forma la documental expedida, todo por imperio de lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem; razón por la cual necesariamente ésta Juzgadora debe desechar la impugnación formulada, declarándola sin lugar y pasa a valorar la documental promovida de la manera que sigue. Para valorar la anterior documental, éste Tribunal observa que la misma se trata de un instrumento privado emanado de terceras personas ajenas al proceso que se ventila, por lo que de forma imperiosa, el promovente de la prueba debía presentar a la persona que lo expide ante éste Tribunal a los fines de que se ratifique el contenido y firma de la misma, supuesto jurídico que fue cumplido por la parte actora y en la oportunidad procesal correspondiente, la Médico especialista en cirugía plástica y maxilofacial DANIELA TORO, se promovió como testigo a fin de que ratificara en su contenido y firma el instrumento privado consignado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así pues, en fecha 22 de octubre del año 2018, compareció a la sede del Tribunal la Médico especialista en cirugía plástica y maxilofacial DANIELA TORO, quien ratificó en su contenido y firma la documental expedida por su persona en fecha 05 de enero del año 2018 y que riela a los folios (52) y (53) del presente expediente. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la documental antes descrita, observa quien suscribe que la misma fue expedida dos (02) meses posterior a la realización de la cirugía plástica a la que se sometió la accionante de autos ciudadana ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMÉNEZ, desprendiéndose del mismo que la mencionada cirugía fue COMPLICADA, generando incluso necrosis (muerte de las células y los tejidos de una zona determinada de un organismo vivo) en la pared abdominal de la paciente, concluyendo que amerita varias cirugías reconstructivas de pared abdominal con avance de colgajos; lo anterior hace finiquitar a ésta Juzgadora que efectivamente la cirugía plástica realizada a la accionante de autos ciudadana ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMÉNEZ no se consumó con el éxito esperado por la paciente, evidenciando que el trabajo médico quirúrgico efectuado no fue óptimo ya que a todas luces la paciente amerita otra cirugía reconstructiva; razón por la cual ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio para demostrar el estado físico de la paciente a la fecha de la evaluación practicada por la Médico especialista en cirugía plástica y maxilofacial DANIELA TORO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
10°) Originales de Actas de Nacimiento de las ciudadanas: ONEIMAR YECSILETH VEGAS MIRABAL y ONEICAR YECSILETH VEGAS MIRABAL, en dichas actas de nacimiento, consta que las mencionadas ciudadanas son hijas de la accionante de autos ONEIDA MARGARITA MITABAL JIMÉNEZ, indicando que dichas documentales son promovidas a fin de demostrar la condición de Madre de la actora y su trato hacia sus hijas. Para valorar las anteriores documentales, éste Tribunal observa que en la presente causa se ventila los presuntos daños materiales y morales que aparentemente se le han causado a la actora por parte de la persona jurídica demandada; ahora bien, las actas de nacimiento no guardan relación con los hechos ventilados en el trámite judicial que nos ocupa, por lo que necesariamente se desechan del presente juicio y así se decide.
11°) La cantidad de trece (13) imágenes fotográficas impresas en papel tamaño carta, las cuales son promovidas por la parte demandante de autos, a fin de demostrar el daño físico causado según sus dichos por la cirugía financiada y planificada por la empresa mercantil demandada de autos. A fin de pronunciarse sobre las imágenes fotográficas bajo estudio, observa ésta Juzgadora que las mismas fueron impugnadas en tiempo hábil por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a través de escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 28 de junio del año 2018, el cual riela a las actas que conforman el presente expediente del folio (73) al folio (91), indicando lo que a continuación se transcribe: “… Sobre el legajo fotográfico, ratificamos lo expresado previamente sobre las mismas, ut supra, por lo que las impugnamos y las consideramos sin valor probatorio, toda vez, que no demuestra fehacientemente quien es la persona de las fotografías, lo que hace imposible establecer una conexión entre esa persona y la causa, no se puede pretender deducir un derecho a partir de este tipo anexos invocados como pruebas. La impugnación la planteamos invocando lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”. Ahora bien, previamente fue citado el contenido del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Visto lo anterior, revisado como fue el escrito de Impugnación, el apoderado de la parte actora señala que el ataque procesal opera contra las imágenes fotográficas impresas en hojas carta, por considerar que no existe conexión entre la persona que aparece en dichas imágenes y la accionante de autos, empero, no efectúa un ataque formal a las mismas, es decir, si según su apreciación la accionante de autos no es la persona que aparece reflejada en dichas imágenes, debió desarrollar tal argumento a través de la figura procesal de la TACHA DE INSTRUMENTOS PRIVADOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, argumento jurídico éste que no fue expuesto en el caso de marras. Por las razones anteriormente expuestas quien aquí decide debe necesariamente declarar sin lugar la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, a las imágenes fotográficas impresas en hojas carta presentadas por la parte demandada y así se decide.
Ahora bien, para valorar las imágenes fotográficas impresas en hojas carta, acompañadas al escrito libelar que rielan del folio (56) al folio (68) observa ésta Juzgadora que dichas imágenes son promovidas por la accionante de autos a los fines de demostrar la calamidad en la cual quedó su cuerpo, físicamente hablando luego de haberse practicado la cirugía plástica; ahora bien, de la revisión efectuada a los dos (02) informes médicos que fueron previamente valorados por ésta Juzgadora, suscritos por los Médicos Cirujanos expertos en cirugía plástica y maxilofacial ESSER ESPAÑA y DANIELA TORO, se observa que las imágenes concuerdan con la descripción de las lesiones posteriores a la recuperación de la cirugía que la misma empresa demandada reconoce que se llevó a cabo a la actora, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artíulo12 eiusdem, ya que adminiculado los dos (02) informes médicos que fueron previamente valorados, existe un indicio formal que denota la realización de la cirugía estética a la que fue sometida la accionante de autos y la disminución física a la que fue expuesta, así se establece.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Ratifica íntegramente los elementos probatorios presentados como anexos al escrito libelar, los cuales fueron valorados previamente por quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de demanda, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
2º) Prueba de Informes, admitida por éste Despacho mediante auto dictado en fecha 07 de agosto del año 2018, describiéndose de la siguiente manera: A. Comunicación dirigida al Gerente General de la Empresa Movilnet, a quien se le libró oficio signado bajo el Nº 0990/177, de la misma fecha, solicitándole la siguiente información: Primero: Relación de mensajes con su contenido integro del Nº 0426-2421361 a nombre de la ciudadana ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.904.989, dentro del mes de noviembre del año 2017 al mes de febrero del año 2018. Segundo: Relación de mensajes con su contenido integro del Nº 0426-7424552 a nombre de la ciudadana GLADYS MARGARITA JIMENEZ DE MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V-7.679.063, dentro del mes de noviembre del año 2017 al mes de febrero del año 2018. Tercero: y sus coincidencias con los números telefónicos 0424-8150196, el cual pertenece al ciudadano JOSE LARRY GIL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.599.636, asimismo remita coincidencias con los siguientes números telefónicos 0424-8253106, 0412-8368948 y 0426-5469657, utilizados por la Empresa CILAPURE C.A., los cuales se encuentran a nombre del ciudadano ANGEL DUARTE. B. Comunicación dirigida al Gerente General de la Empresa Movistar, a quien se le libró oficio signado bajo el Nº 0990/178, de la misma fecha, solicitándole la siguiente información: Primero: Relación de mensajes con su contenido integro del Nº 0426-2421361 a nombre de la ciudadana ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.904.989, dentro del mes de noviembre del año 2017 al mes de febrero del año 2018. Segundo: Relación de mensajes con su contenido integro del Nº 0426-7424552 a nombre de la ciudadana GLADYS MARGARITA JIMENEZ DE MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V-7.679.063, dentro del mes de noviembre del año 2017 al mes de febrero del año 2018. Tercero: y sus coincidencias con los números telefónicos 0424-8150196, el cual pertenece al ciudadano JOSE LARRY GIL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.599.636, asimismo remita coincidencias con los siguientes números telefónicos 0424-8253106, 0412-8368948 y 0426-5469657, utilizados por la Empresa CILAPURE C.A., los cuales se encuentran a nombre del ciudadano ANGEL DUARTE. En atención a lo anterior, observa ésta Juzgadora que, a pesar de quela prueba solicitada fue debidamente admitida librando los correspondientes oficios, la parte actora no le dio el impulso procesal necesario a los fines de que se materializara la entrega y posterior respuesta, por lo anterior, esta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar en relación a la prueba de informe, y así se decide.
3º) Testimoniales para ratificar las documentales contenidas en el capítulo VI, se ordeno la citación de los ciudadanos: CARMEN G. CABRERA, ESEER G. ESPAÑA ESPINOSA y DANIELA TORO. En este sentido es menester señalar que previamente en el acápite destinado a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante con el escrito libelar fueron valoradas previamente la ratificación a las documentales expedidas por los médicos expertos en cirugía plástica los ciudadanos ESSER ESPAÑA y DANIELA TORO, empero, la ciudadana CARMEN CABRERA no compareció a tales efectos, por lo que se desecharon de la presente causa las documentales expedidas por su persona.
4º) Prueba de Exhibición del sello promovida en el capitulo V, admitida por éste Despacho mediante auto dictado en fecha 07 de agosto del año 2018, siendo la oportunidad procesal correspondiente Tribunal levantó acta que riela al folio (136) en fecha 14 de agosto del año 2018, siendo las 10:00 a.m., en la cual dejó constancia que encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada de autos no compareció con el sello utilizado por la empresa demandada de autos. Para valorar dicha prueba observa ésta Juzgadora que la misma es promovida a fin de demostrar que el pago en moneda extranjera realizado por la accionante de autos a fin de cumplir con el financiamiento y planificación de la cirugía plástica acordada, fue efectuado satisfactoriamente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, ya que al no comparecer representante alguno de la empresa mercantil demandada en el presente juicio, reconoce que es el sello de la parte accionada y si recibieron las cantidades de dinero reflejadas en la copia valorada anteriormente, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
5º) Prueba de Experticia del sello, admitida por éste Despacho en fecha 07 de agosto del año 2018, en la cual el Tribunal dejó constancia de que vencido el lapso otorgado en éste juicio no compareciendo ninguna persona ni por si, ni mediante apoderado judicial, razón por la cual ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar en relación a la prueba de experticia, y así se decide.
6º) Prueba Dúctil a través de la testimonial del médico que practicó la cirugía plástica a la accionante de autos ciudadano JORGE R. GÓMEZ C., admitida por éste Despacho en fecha 07 de agosto del año 2018, ordenando librar boleta de citación al mencionado ciudadano a fin de que compareciera ante éste Juzgado a rendir declaración sobre los hechos ventilados en autos. Para valorar la anterior promoción de la testimonial promovida bajo el enfoque de la prueba dúctil, es importante destacar que la parte actora pretendió demostrar que en ningún momento realizó contratación alguna con el médico que le practicó la cirugía plástica que el financiamiento y la planificación de la misma fue efectuada directamente con la empresa mercantil demandada de autos CILAPURE, C.A. Ahora bien, es importante a modo pedagógico, que quien suscribe realice un esbozo general en relación al significado de la prueba dúctil antes de proceder a la valoración; así pues, en materia de Derecho probatorio, de acuerdo a la doctrina procesal, la carga de la prueba no es otra situación jurídica en la que se determina a cuál de las partes dentro de un proceso le concierne probar o exponer la veracidad o no de algún hecho controvertido, en este sentido, al actor le atañe comprobar los hechos alegados en el libelo de demanda y al accionado los hechos que impiden, que extingan o modifiquen la pretensión que contra él se reclama. Empero, en varias legislaciones a nivel mundial, se está aprobando la tesis de una teoría disímil en virtud de la cual la carga de probar algún hecho la tendrá aquella de las partes que se encuentre en un situación más propicia con respecto a la prueba o a la situación que se desea evidenciar. Esta teoría se ha denominado de múltiples formas, tales como: “favor probationes”, cargas probatorias dinámicas, carga dinámica de la prueba, entre otras. La finalidad formal de la teoría mencionada busca de forma tajante abandonar el esquema de la rigidez de la doctrina establecida como la carga de la prueba u “onus probandi”, ello con el sólo objeto de poder alcanzar la verdad y la justicia dentro de un proceso.
Muchos han sido los autores que han escrito en relación a la Teoría de la Carga dinámica de la prueba, para el autor Urdaneta Sandoval (2006) la carga dinámica de la prueba consiste en “imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar la prueba a la causa, sin importar si es actor o demandado” (pág. 157). Por su parte para el autor Trujillo Juan (2006) la carga dinámica de la prueba se puede definir como “La carga que incumbe a las partes de probar los hechos que les resulten de más fácil demostración, en comparación con la extrema dificultad de su adversario en demostrarlos, conforme a la experiencia de cada proceso” (pág. 50); en dicha obra el mencionado autor comenta igualmente que al calificarse a la prueba como “dinámica” lo que se desea indicar es que se trata de una teoría que entiende el desplazamiento de la carga de manera elástica, esto es, alejada de patrones rígidos y tecnicistas; sobreponiendo ante todo la efectividad del Derecho sustancial sobre el procesal.
En nuestro País, la carga de la prueba en el proceso civil ha sido regulada legalmente por normas muy claras y concisas establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil venezolano de la siguiente forma:
Artículo 1354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Tal como se desprende de las normas transcritas anteriormente, la regla sobre la carga probatoria sigue la doctrina clásica la cual establece que el demandante debe probar los hechos constitutivos y el demandado los hechos modificativos, extintivos, o impeditivos.
Este criterio ha querido ser flexibilizado por un grupo importante de procesalistas que han querido implantar “solo para casos excepcionales” la teoría de la carga dinámica en pro de la verdad y de la justicia. Así lo hemos podido verificar en el proyecto de reforma de la ley adjetiva civil, el cual ha quedado paralizado en su segunda discusión en la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el que claramente dentro del acápite destinado al sistema probatorio se ha plasmado la posibilidad de que quien tiene los medios formales de presentar e impulsar la prueba debe facilitarlas, ya que al momento de que las mismas se traen a la causa, ya que los mencionados elementos probatorios no pertenecen a las partes, pasan a ser del proceso.
En Vista, que a nivel legislativo ha sido imposible implementar la teoría de la carga dinámica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 292 de fecha 03 de mayo del año 2016, expediente Nº 15-831, con ponencia de uno de los precursores y defensores de la Carga Dinámica de la Prueba en Venezuela, el Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, se ha visto en la necesidad de implementarla a nivel jurisprudencial, siendo un criterio novedoso en la doctrina procesal venezolana; en ésa lucha por obtener la verdad y la justicia, la Sala de Casación Civil como máximo órgano o cúspide de la jurisdicción civil en nuestro País, crea la posibilidad que para casos muy particulares, donde se vea gravemente comprometida la verdad y la justicia por la falta de producción de pruebas, pueda el juez flexibilizar las normas que regulan la carga probatoria o sencillamente desaplicarlas a través del control difuso constitucional (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), asignándole a la parte que se encuentre en una condición más favorable, aportar los medios probatorias que para la otra parte le son imposibles o de difícil acceso. Todo esto fundamentado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla que Venezuela se constituye en un Estado Social, de Derecho y de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem.
Ahora bien, en el caso de marras, claramente en el escrito libelar la parte actora manifiesta que efectivamente firmó un contrato con la empresa mercantil CILAPURE, C.A., parte demandada en el presente juicio, y se acordó que la mencionada persona jurídica realizaría financiamiento formal conjuntamente con la planificación de la cirugía estética que posteriormente se le practico en fecha 12 de noviembre del año 2017, con posteriores intervenciones post-operatorias en fechas 02 y 13 de diciembre del año 2017, procedimientos quirúrgicos organizados y planificados por la empresa demandada de autos CILAPURE, C.A., es decir, arguye la accionante de autos que en ningún momento contrató de forma individual los servicios profesionales como cirujano del ciudadano JORGE R. GÓMEZ C., así pues, en la oportunidad destinada a la admisión de las pruebas éste Juzgado acordó la citación del mencionado ciudadano bajo la modalidad de la testimonial amparada en la teoría de la ductilidad de la prueba, sin embargo, fue imposible practicar la citación del médico cirujano JORGE R. GÓMEZ C., quien ejecutó la intervención quirúrgica a la accionante de autos ciudadana ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMÉNEZ. Palmariamente de las actas se desprende que a título personal la demandante de autos contrata de forma directa con la empresa demandada CILAPURE, C.A., y es ésta quien le facilita el catálogo de médicos cirujanos que trabajan con la empresa mercantil accionada, hecho éste que no fue contradicho por la parte demandada y consta del presupuesto Nº 00128, expedido por la empresa mercantil CILAPURE, C.A., previamente valorado, recibido por la parte actora, que el plan de financiamiento y planificación quirúrgica incluye los HONORARIOS MÉDICOS, QUIRÓFANO, 4 CONSULTAS POST-OPERATORIAS, FAJA POST-OPERATORIA Y EXÁMENES PRE OPERATORIOS; lo anterior genera firmes elementos de convicción en quien suscribe relacionados con el hecho cierto que es la empresa mercantil CILAPURE, C.A., quien tenía la facilidad cierta de localizar a uno de los cirujanos plásticos que conformaban la plantilla de profesionales de la medicina que trabajan en conjunto para prestar el servicio ofrecido por la persona jurídica demandada, por lo que a todas luces, mal podría la accionante localizar al médico cirujano JORGE R. GÓMEZ C., ya que evidentemente era la empresa demandada quien poseía los datos que debió aportar para garantizar la comparecencia del mencionado ciudadano a declarar en el presente juicio. Dicho lo anterior, este Tribunal, flexibiliza el criterio de la carga de la prueba en nuestro Derecho y aplica el criterio de la carga dinámica de la prueba establecido y permitido por la Jurisprudencia Patria a través de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 292 de fecha 03 de mayo del año 2016, expediente Nº 15-831, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, razón por la cual ante la incomparecencia por imposibilidad de localización para practicar la citación del médico cirujano JORGE R. GÓMEZ C., se tiene como demostrado que la accionante de autos no hizo contrato formal con el mencionado ciudadano sino con la persona jurídica demandada de autos CILAPURE, C.A., estableciéndose igualmente que el único trámite que se llevó a cabo entre la ciudadana ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMÉNEZ y el médico cirujano JORGE R. GÓMEZ C., fue el consentimiento informado para autorización quirúrgica y la práctica de la cirugía en fecha 12 de noviembre del año 2017, y así se decide.
C.- Con los informes:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante en el presente juicio ciudadana ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMÉNEZ, no compareció ni por sí, ni mediante apoderados judiciales a presentar escrito de Informes, razón por la cual, ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la demanda:
1º) Original de contrato de afiliación, sin identificación de número alguno, expedido por la empresa mercantil CILAPURE, C.A., en el cual aparece como afiliada la ciudadana ONEIDA MIRABAL JIMÉNEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.989, de estado civil Soltera, domiciliada en San Fernando, Estado Apure; cuyo objeto primordial radica en la Planificación de cirugías estéticas con posibilidad de financiamiento de las mismas tal como se estipula en la clausula primera; establece igualmente que en caso de que la afiliada acepte el financiamiento, se procederá a firmar un contrato accesorio de planificación y financiamiento de plan quirúrgico con fines estéticos en el cual se establecen los parámetros de pago y cuotas; por otra parte se declara igualmente que los recursos para cancelar la cirugía por parte de la afiliada son de procedencia lícita; estableciendo igualmente que a los efectos de alguna controversia judicial todos los trámites se realizaran ante la jurisdicción del Estado Apure y el domicilio será el plasmado en dicho contrato; así mismo, se observa en la parte posterior de mencionado contrato la cláusula OCTAVA, en la cual sustenta la accionada de autos la exención de responsabilidad derivada del acto médico. Observa ésta Juzgadora que en el acápite destinado a la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, el Tribunal procedió a valorar el anverso del mencionado contrato de afiliación pues no consta en la copia fotostática simple consignada el reverso del mismo, así pues, se estableció pleno valor probatorio para demostrar que efectivamente se generó un negocio jurídico entre la accionante de autos ciudadana ONEIDA MIRABAL JIMÉNEZ y la empresa mercantil demandada CILAPURE, C.A., consistente en la Planificación de cirugía estética con posibilidad de financiamiento; ahora bien, la parte demandada de autos promueve la mencionada documental arguyendo que la empresa se circunscribió única y exclusivamente a la prestación de los servicios financieros, no teniendo inherencia en la relación médico paciente, ni en el acto médico, desconociendo los hechos; ahora bien, la cláusula octava del contrato a la que hace alusión la representación judicial de la parte demandada establece lo que a continuación se transcribe: “OCTAVA: La afiliada manifiesta estar en conocimiento de que la empresa no está relacionada con la relación del acto médico y por lo tanto CILAPURE,C.A., está exenta de cualquier responsabilidad derivada del acto médico de conformidad con la legislación vigente…” (Fin de la cita-Subrayado del Tribunal); se desprende del vuelto del folio (95) del presente expediente que el contrato que se valora fue debidamente suscrito por la accionante de autos, sin embargo, es importante resaltar que en la naturaleza formal de regulación jurídica de los contratos, ha establecido como regla general, permitir que las personales (naturales o jurídicas) de manera previa al incumplimiento de una obligación, convengan en el contenido del contrato unas cláusulas que persiguen restringir o exonerar el pago de perjuicios que conlleva la responsabilidad, en tal sentido, es común encontrar contratos suscritos entre empresarios en donde se evidencian cláusulas señalando que uno de ellos asume el monto de los perjuicios frente algún daño que se cause a un tercero ajeno a la relación contractual, no obstante que la otra parte fue quien lo causó; que si durante la ejecución del contrato se llega a causar un determinado incumplimiento. En el caso bajo estudio, resulta un tanto imprecisa la cláusula acordada, ello en función a que la manifestación de la afiliada se circunscribe a la exención de responsabilidad de la empresa en relación al “ACTO MÉDICO”, pero es el caso que en ninguna de las cláusulas que conforman el contrato se definió, aclaró, determinó o especificó, a qué se refería la empresa con la denominación de “ACTO MÉDICO”, así pues, la conceptualización de “ACTO MÉDICO” a nivel de la estructura legal mundial va a encontrarse acorde con las variaciones de su entorno temporal, cultural y social, encontrándose en pleno proceso evolutivo, sin embargo, en la República Bolivariana de Venezuela el Código de Deontología Médica nos hace concluir que la actividad de evaluación diagnóstica, pronóstica, o de prescripción o ejecución de medidas terapéuticas relativa a la salud de las personas, grupos o comunidades ejercida por un médico con libertad de decisión y con el consentimiento del sujeto o de la población, incluyendo los exámenes de pericia legal y sus respectivos dictámenes así como los actos de certificación del estado de salud de enfermedad o de defunción de una persona, así como también todas las actuaciones profesionales como son la enseñanza, educación y formación, actuaciones clínicas y médico-técnicas, todas ellas encaminadas a promover la salud, prevención de enfermedades, aportar los cuidados terapéuticos o diagnósticos a los pacientes, grupos, comunidades o individuos, siendo responsabilidad y debiéndose realizar siempre por un licenciado ó doctor en medicina titulado o bajo su directa supervisión o prescripción, son ACTOS MÉDICOS; lo anterior, hace concluir a ésta Juzgadora que el mencionado contrato con la cláusula de exención no puede ser aplicada para obviar la responsabilidad por los daños patrimoniales y morales causados por la empresa demandada de autos, enfocados en una convención inespecífica e inmoral, donde no se explica quien aquí Juzgad, como es que una persona jurídica planifica, programa, financia, presenta la plantilla de los médicos, otorga material de recuperación de una cirugía plástica y pretende hacerse la vista gorda con las consecuencias del acto médico de un profesional de la medicina ubicado por ellos mismos. Por las razones anteriormente expuestas, ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio al contrato antes descrito en el cual consta la relación contractual existente entre las partes que conforman la presente causa y desestima la aplicación de la cláusula octava de exención de responsabilidad de la empresa demandada de autos por considerarla inespecífica y ambigua, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Ratifica y reproduce íntegramente el documento original de contrato de afiliación, sin identificación de número alguno, expedido por la empresa mercantil CILAPURE, C.A., en el cual aparece como afiliada la ciudadana ONEIDA MIRABAL JIMÉNEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.989, de estado civil Soltera, domiciliada en San Fernando, Estado Apure; cuyo objeto primordial radica en la Planificación de cirugías estéticas con posibilidad de financiamiento de las mismas tal como se estipula en la clausula primera; establece igualmente que en caso de que la afiliada acepte el financiamiento, se procederá a firmar un contrato accesorio de planificación y financiamiento de plan quirúrgico con fines estéticos en el cual se establecen los parámetros de pago y cuotas; por otra parte se declara igualmente que los recursos para cancelar la cirugía por parte de la afiliada son de procedencia lícita; estableciendo igualmente que a los efectos de alguna controversia judicial todos los trámites se realizaran ante la jurisdicción del Estado Apure y el domicilio será el plasmado en dicho contrato; así mismo, se observa en la parte posterior de mencionado contrato la cláusula OCTAVA, en la cual sustenta la accionada de autos la exención de responsabilidad derivada del acto médico. La anterior documental fue valorada previamente por quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la parte demandada de autos en el escrito de contestación de la demanda, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar en relación al mencionado instrumento.
C.- Con los informes:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada de autos empresa mercantil CILAPURE, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales presentaron escrito de informes, el cual riela del folio (156) al folio (159), en el cual realizan un resumen sucinto de las actuaciones y elementos probatorios que se presentaron y desarrollaron a lo largo del íter procesal insistiendo en que la accionante de autos pretende que la empresa le indemnice por la presunta mala praxis realizada por el médico tratante en la cirugía a la que fue objeto, considerando que existió una suerte de abandono de las parte interesada en la evacuación de las pruebas, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.
Habiendo sido analizado el cúmulo probatorio producido por las partes en el presente proceso, esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda la actora ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMENEZ, requiere que se condene a la demandada empresa mercantil CILAPURE C.A., a indemnizarla por concepto de daños tanto patrimoniales, como morales sufridos a su persona, en ocasión al daño que se le propino los días 12 de noviembre, 02 de diciembre y 13 de diciembre del año 2017, mediante intervenciones quirúrgicas efectuadas por personal empleado de la empresa demandada en las instalaciones de CILAPURE C.A., ubicada en la avenida Caracas, Multicentro Empresarial Génesis, piso 2, oficina L-2-06, sector centro, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, tal situación ha dañado a su persona físicamente ocasionándole peores problemas de salud de los que tenía antes de la intervención; en base a lo anterior establece el accionante su petitum, fundamentando su acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 1.185 C.C.: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Arguye la accionante que la acción intentada, encuadra dentro de los parámetros esgrimidos en la norma antes transcrita, en virtud de que es una mujer de cuarenta y un (41) años de edad y que antes de la práctica de las operaciones a las cuales se sometió en fecha 12 de noviembre, 02 de diciembre y 13 de diciembre del año 2017, pensó que se encontraba en las mejores manos, era una persona sana y totalmente llena de salud, tanto física como psicológica, y buscando mejoras físicas a su cuerpo se traslado hasta las instalaciones de la empresa mercantil CILAPURE C.A.
Tratándose de la acción de daños, considera indispensable quien suscribe, citar lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, que preceptúa lo siguiente:
Artículo 1.196 C.C.:“La obligación de reparación se extiende a todo daño moral causado por el acto ilícito.
El Juez, puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
Para ahondar en la interpretación del artículo aludido, es menester indicar que el Daño que se reclama debe ser determinado o determinable en la reclamación, no es posible pretender una indemnización si no se determinan y prueban debidamente los daños sufridos por el actor; el daño también debe ser cierto, es decir, debe haberse experimentado para que surja el derecho al pago de los mismos; el daño debe ser consecuencia directa del hecho ilícito.
En sentido amplio, puede afirmarse, que en el daño material las pérdidas o lesiones son cuantificables numéricamente y valorables en dinero, mientras que el daño moral pertenece al fuero interno de la persona, son pérdidas pertenecientes al patrimonio moral e inmaterial del individuo, no se puede definir con facilidad, aunque a diferencia del daño material, no siempre es valorable en dinero ni cuantificable numéricamente; por lo que el daño moral afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano. Se deriva de las llamadas “PENAS DE AFECTO” dentro de las cuales están las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación, a la libertad personal, es difícil fijarlo, máxime si en el proceso no está demostrado la cantidad del daño, sus proporciones y sus alcances, la duración de los mismos para poder establecer si el perjuicio ocasionado es irreparable o pasajero, de manera que de conformidad con la llamada escala de los sufrimientos, poder valorarlos y fijar una indemnización razonable y aceptable; ahora bien, en el caso de marras, la accionante fundamento el hecho de haber sufrido un daño moral y patrimonial en virtud de la práctica de una serie de intervenciones planificadas y financiadas por la empresa mercantil CILAPURE, C.A., alegando que lo que hicieron con ella fue una horrible carnicería, hecho éste que se aprecia en las fotografías acompañadas al escrito libelar las cuales fueron adminiculadas previamente con los informes médicos presentados en la fase de evacuación de pruebas por parte de los médicos expertos en cirugía plástica ESSER ESPAÑA y DANIELA TORO, habiéndoles otorgado pleno valor probatorio, causándole un enorme sufrimiento físico y anímico.
Para mayor ilustración de lo anteriormente citado, se transcribe a continuación el criterio Jurisprudencial emanado de nuestro más Alto Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Civil en 31 de Octubre del año 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, actualmente vigente, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“…El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza. Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que:
"Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc. Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, es menester señalar que el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo: 1. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido. 2. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo. 3. Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma. 4. El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante. 5. Debe afectar un derecho subjetivo. 6. Debe ser determinado y determinable, con lo primero porque se puede identificar y diferenciar, con lo segundo porque se puede probar. 7. Debe existir dolo o culpa en el agente. 8. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido. 9. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo.
Los daños vienen siendo en sentido extenso como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes.
Así tenemos que, cuando hablamos de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, está subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones. Cuando se afecta a una persona, sea sus bienes o sus sentimientos, tenemos que hablar de daños, perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria ya sea a la persona, cosas, bienes, sentimientos o derechos. Entendiendo como daño material, aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física; encontrándose dentro de esta categoría el llamado Daño Emergente y el Lucro Cesante, ya que el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima si no también la privación de un incremento ulterior.
Así pues, en el libelo de la demanda la accionante establece claramente que a consecuencia de las intervenciones quirúrgicas practicadas se le vulneró su integridad moral, su propia imagen y reputación, exponiendo ante su esposo, hijas, familiares y amigos de una forma aborrecible, con pensamientos catastróficos que le generaron bajo estado de ánimo y tristeza, impotencia, desesperanza y preocupación por su futuro.
Como se observó anteriormente esta Juzgadora, al valorar el cúmulo probatorio presentado por las partes, la actora probó fehacientemente cual había sido la conducta ilícita asumida por la empresa demandada de autos que a su vez le generara los daños reclamados, pretendiendo excusarse de la responsabilidad por medio de una clausula de exención que fue desechada por ésta sentenciadora en líneas anteriores, dicha conducta se encuentra plasmada en el Contrato de Afiliación, el presupuesto identificado con el Nº 00128 y en la autorización de primera consulta diagnóstico, donde claramente la empresa mercantil demandada de autos aparece impulsando la programación, planificación y financiamiento de la cirugía estética solicitada por la parte actora.
En atención a lo anterior, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que en los casos, como el de autos, donde el hecho ilícito es la base de la obligación que se reclama, deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción.
En lo que respecta al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable, la víctima debe determinar en qué consiste el daño y cuál es su extensión, en el caso sub judice la accionante alegó haber sufrido un daño moral y patrimonial causado por la parte demandada de autos, el cual se originó por la cirugía planificada, financiada y programada por la empresa demandada. Con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que la demandante con las pruebas aportadas al proceso a lo largo del desarrollo de la presente causa, las afirmaciones tanto en el libelo de demanda, como en el escrito de pruebas y los informes médicos presentados, señalan directamente a la parte demandada como la ejecutora del hecho generador relacionado con la cirugía estética que ocasionó los daños físicos y morales a la demandada de autos, que le impidió incluso ejercer sus labores habituales para sostenerse personalmente y a su grupo familiar, ya que posterior a la intervención quirúrgica no contaba con las condiciones de salud , circunstancia ésta que fue debidamente probada, a través de las documentales previamente valoradas en la oportunidad correspondiente, logrando demostrar el daño patrimonial alegado; en lo que respecta a los daños morales, basta con observar detenidamente las imágenes que riela del folio (56) al (68) para concluir que cualquier ser humano con las lesiones que allí se reflejan cae en una afectación al alma y a la autoestima, que se traduce en desmejora anímica y física. 2) El daño debe ser actual; evidentemente desde la fecha de la cirugía, hasta la presente no se desprende que la accionante de autos haya superado adecuadamente el evento traumático a la que fue expuesta. 3) El daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con su existencia hipotética; de la ratificación a los Informes Médicos que cursan en los autos al momento de la comparecencia de los médicos expertos en cirugía plástica ESSER ESPAÑA y DANIELA TORO, se desprende que los hechos narrados por la demandante de autos en el escrito libelar son ciertos y la misma empresa mercantil demandada reconoce y promueve la existencia de un contrato de afiliación en el que se comprometieron a prestar el servicio de PLANIFICACIÓN, PROGRAMACIÓN Y FINANCIAMIENTO de cirugía estética, hecho éste que de manera posterior pretenden desconocer. 4) El daño debe lesionar un derecho adquirido de la víctima; en relación a éste tópico, es menester indicar que el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, confidencialidad y reputación, conceptos éstos que no fueron debidamente respetados por la empresa mercantil demandada, cuando ni siquiera toman en cuenta la calidad profesional de los expertos médicos que sugieren a los pacientes para que practiquen las cirugías que la demandada planifica; en este sentido, considera necesario traer a colación quien suscribe el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 340, proferida en fecha 31 de octubre del año 2000, en el expediente Nº 99-1001, en la cual se ratificó que en materia de Daño Moral lo único que debe demostrarse es el hecho generador, indicando lo que sigue a continuación: “… Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc. Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”
Debe señalar ésta sentenciadora que en el caso que nos ocupa, tratándose de de indemnización de daño moral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.00585, dictada en fecha 31 de julio del año 2007, en el expediente identificado con el Nº 2007-000139, con ponencia del Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, se estatuyó que deben cumplirse una serie de extremos en la motivación del fallo que acuerde indemnizaciones de ésta naturaleza, de ésta forma, se indico lo siguiente:
“… Conforme a la jurisprudencia de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En razón a lo anterior se hace necesario, analizar la magnitud del daño que efectivamente según los elementos probatorios valorados precedentemente, le causó la empresa demandada a la accionante de autos, así pues, sólo basta con utilizar el sentido de la empatía para comprender el dolor causado a la accionante de autos al ver su cuerpo totalmente fraccionado, maltratado y adolorido, son poder valerse por sí misma, ni realizar cualquier tipo de actividad que le pudiera sostenerse a sí misma y a su núcleo familiar, todo por una intervención quirúrgica practicada de manera no exitosa; aunado a lo anterior, sirve de sustento para quien suscribe la sentencia Nº 6, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, en fecha 12 de noviembre del año 2002, expediente Nº 00-985, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, a través de la cual se estableció un criterio específico en relación a la determinación del monto de indemnización del daño en el caso de lesiones mutilantes o deformantes, señalando lo que a continuación se transcribe: “... En el caso de lesiones mutilantes o deformantes, el daño moral consiste en el menoscabo espiritual sufrido por la víctima por causa de la alteración en su estética personal. En consecuencia, en la determinación del monto de la indemnización, el juez debe examinar la magnitud del trastorno espiritual sufrido, que adquiere especial gravedad cuando la deformación o alteración estética es permanente. Asimismo, debe tomar en consideración la edad, la profesión y la condición social. En este sentido, la Sala se pronunció en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1998. (Caso: Víctor Gustavo Díaz Padrón c/ Distribuidora Menudo C.A. y otra)...”.
Lo anterior, adminiculado con la actitud cínica asumida por la empresa mercantil CILAPURE, C.A., que pretende lavarse las manos ante semejante aberración, arguyendo que sólo FINANCIÓ la cirugía estética, cuando realmente no sólo fungió como ente financista sino también PLANIFICÓ Y PROGRAMÓ, la mencionada intervención quirúrgica, recomendando incluso al médico cirujano plástico que ejecutó la misma, abandonando de manera descortés la confianza que la paciente depositó en la empresa demandada. No se explica ésta Juzgadora como la empresa se encarga de absolutamente todos los detalles que rodearon la cirugía (pago de honorarios, alquiler de quirófanos, material quirúrgico, consultas pre y post operatorias y fajas luego de la cirugía) y pretende eximirse de la responsabilidad alegando que (cito): “… no tiene nada que ver con la relación médico-paciente…” (Fin de la cita); no puede permitir quien suscribe el presente fallo que éste tipo de situaciones se sigan causando en nuestro País, debe establecerse un precedente que permita acabar con practicas inescrupulosas que afectan la vida de seres humanos útiles y productivos, perturbando no sólo su aspecto físico, sino también su desenvolvimiento familiar y laboral.
Examinadas como fueron las condiciones que deben concurrir para la indemnización del daño patrimonial y moral, establecido como fue que se verificaron todas ellas, esta sentenciadora concluye que procede la indemnización del daño patrimonial y moral, así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MORALES, incoada por la ciudadana ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de ocupación comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-12.904.989, asistida por los Abogados en ejercicio MARCOS ELIAS GOITIA y GUSTAVO GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.756.223 y V-15.998.920, respetivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.239 y 193.424, con domicilio procesal ubicado en la Calle Chimborazo, N° 8, Escritorio Jurídico Goitia & Asociados, Municipio San Fernando del Estado Apure, en contra de la Empresa Mercantil “CIL APURE C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de mayo de 2016, bajo el Nº 5, Tomo 16-A RM272, con Registro de información Fiscal (RIF) J-407794663, sociedad presidida por el ciudadano JOSE LARRY GIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.599.363, cualidad ésta que se desprende de los estatutos sociales que rigen el funcionamiento de la compañía demandada la cual se encuentra domiciliada en la Avenida Caracas, Multicentro Empresarial Génesis, piso 2, oficina L-2-06, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, queda establecido que la parte demandada está obligada a pagar a la demandante de autos la cantidad CIEN MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 100.000.000.000,00), por concepto de Daños Patrimoniales y Morales, en virtud del perjuicio causado a la ciudadana ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMENEZ, parte actora en el presente juicio. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea calculada indexación judicial a partir de la presente fecha en la cual se publica éste fallo, hasta la ejecución de la acción que nos ocupa, todo de conformidad con lo ordenado en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de noviembre del año 2018, dictada en el expediente Nº AA20-C-2017-000619, con ponencia del Magistrado IVÁN DARÍO BASTARDO FLORES. Y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019) siendo las 02:15 p.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
La Secretaria Temporal.

Abg. YOHALYS K. CASTILLO SULBARÁN.

En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria Temporal.

Abg. YOHALYS K. CASTILLO SULBARÁN.



Exp. Nº 16.512.
ATL/ykcs/atl.