REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 20 de Febrero del 2019.
208° y 160°


DEMANDANTE: DOUGLAS ERNESTO DURAN TORRES.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MIGUEL MIRABAL LARA y NAHIL DE JESUS RODRIGUEZ.
DEMANDADA: ROSSANA MARILYN ZAMBRANO RIVAS.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE Nº: 16.564.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO mediante distribución, constante de siete (07) folios útiles y ocho (08) folios en anexos, intentada por el ciudadano DOUGLAS ERNESTO DURAN TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.682.337, domiciliado en la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, debidamente por los abogados en ejercicio MIGUEL MIRABAL LARA y NAHIL DE JESUS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.875.031 y V- 12.585.208, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.109 y 199.409, respectivamente, désele entrada bajo el Nº 16.564, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El accionante en el escrito libelar indica que demanda a la ciudadana ROSSANA MARILYN ZAMBRANO RIVAS, pretendiendo obtener la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE de fecha 06 de octubre del año 2015, registrado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio San Fernando, anotado bajo el Nº29, del folio (129) al (139), del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2015, el cual acompaña en copia fotostática certificada marcado con la letra “H”. Por otra parte, espera de este honorable Tribunal como consecuencia de la declaratoria de nulidad de este documento de venta también se declare la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO el cual fue registrado por la demandada de autos ciudadana ROSSANA MARILYN ZAMBRANO RIVAS, en fecha 03 de diciembre del año 2015, por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, bajo el Nº 04, del folio (25) al (36), Protocolo Primero, Tomo Sexto, cuarto trimestre del año 2015. Igualmente como consecuencia de la nulidad del documento de venta antes señalado también se declare la nulidad de la partición de bienes efectuada en fecha 17 de febrero del 2017.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.


Visto lo anterior, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que hay una inepta acumulación de pretensiones, visto que en el escrito libelar solicita la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA de inmueble de fecha 06 de octubre del año 2015, registrado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio San Fernando, anotado bajo el Nº29, del folio (129) al (139), del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2015, el cual acompaña en copia fotostática certificada marcado con la letra “H”. Por otra parte, espera de este honorable Tribunal que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de este documento de venta también se declare la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO el cual fue registrado por la demandada de autos ciudadana ROSSANA MARILYN ZAMBRANO RIVAS, en fecha 03 de diciembre del año 2015, por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, bajo el Nº 04, del folio (25) al (36), Protocolo Primero, Tomo Sexto, cuarto trimestre del año 2015. Igualmente como consecuencia de la nulidad del documento de venta antes señalado también se declare la NULIDAD DE LA PARTICIÓN DE BIENES efectuada en fecha 17 de febrero del 2017. Lo anterior, observa una serie de contradicciones en el escrito libelar, pues a primera vista se pretende la Nulidad del contrato de compra venta del inmueble antes indicado con la nulidad del Título Supletorio descrito, y de manera posterior solicita en el petitorio que como consecuencia de las declaratorias de nulidad, se proceda a anular la partición amistosa efectuada entre los ex cónyuges; esto aunado al hecho, de que evidentemente no se encuentra señalada con precisión la pretensión que hoy se intenta demandar en la presente causa, siendo que para el caso de los Títulos Supletorios la vía idónea de acuerdo a la Doctrina y la Jurisprudencia para desvirtuar la eficacia jurídica de dichos instrumentos públicos es a través de la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, indicando una serie de ambigüedades que no pueden ser interpretadas por quien suscribe el presente auto, situación ésta que atenta contra el contenido de los ordinales 4° y 5° del artículo citado supra.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.
La Secretaria Temporal,


Abg. YOHALYS CASTILLO.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


La Secretaria Temporal,

Abg. YOHALYS CASTILLO.




Exp. Nº 16.564
ATL/rsh