REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ.
DEMANDADA: ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YOJANNY HERNÁNDEZ PADRON.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 16.513.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 10 de mayo de 2018, se recibió escrito ante éste Juzgado, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, contentivo de acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.202.128, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875, con domicilio procesal en la Calle Páez, quinta Arichuna, al frente de la estación de servicio PDV, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; incoada en contra de la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.857.704, domiciliada en la urbanización “El Tamarindo”, sector 1, frente a la licorería “Tomate 1+”, cerca de VIVE TV, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y en la cual expuso: Que en el mes de febrero del año 2018, ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA y su persona llegaron a un acuerdo donde la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA le vendería una casa quinta y el lote de terreno donde se encuentra construida la misma, de lo cual realizaron un documento de opción de compra-venta, el cual se anexo al libelo de demanda en copia fotostática marcado con la letra “A”, el precio pactado de compra venta fue por la cantidad de UN MIL OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.087.293,00), donde dicho pago se realizo por medio de la entrega de un automóvil mediante documento debidamente autenticado por la Notaria del Municipio San Fernando el cual anexo con copia certificada marcada con la letra “B”, el documento de opción de compra venta del inmueble, como en documento de compra venta del vehículo, fueron señalados dos cheques, ambos de la entidad bancaria Banco Bicentenario propiedad del ciudadano CARLOS RAFAEL CHAVEZ GRANADO, los cuales nunca fueron entregados, por cuanto fueron señalados únicamente a los efectos de cumplir con la formalidad de pago. La clausula tercera de dicho contrato la propiedad del inmueble objeto de contrato de opción de compra venta, la vendedora se obliga a transferir al comprador una vez liberada la hipoteca de primer grado a favor del banco del tesoro, la cual fue cancelada, asimismo en la clausula quinta la vendedora se obliga a entregar el dominio y posesión del inmueble objeto del contrato de compra-venta, hecho que no cumplió, ya que transcurrió un (01) mes después de la firma de documentos la ciudadana demandada revoco el referido poder donde presuntamente ordeno al abogado JOSE HERNÁNDEZ en su condición de apoderado judicial irrumpiera de manera violenta las cerraduras y colocara unas nueva a la propiedad, por lo que procedí a formular una denuncia ante el Ministerio Publico quedando el procedimiento en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico incumpliendo de esta manera con las clausulas tercera y quinta donde se especifica detalladamente la forma de entrega de las escrituras de la propiedad, como la transmisión de la propiedad y la posesión de esta. Por cuanto transcurrieron más de cincuenta (50) días desde la fecha donde se llevo a cabo la firma del documento de opción de compra venta, siendo la oportunidad pactada en dicho contrato para hacer la entrega del inmueble y visto que no ha sido posible que la ciudadana identificada supra cumpla con su obligación de entregarle el inmueble, es lo porque en aras del derecho de la ley y la justicia se vio impulsado a acudir a los órganos Jurisdiccionales en procura de la Justicia. Que persigue dar cumplimiento al contrato de venta, debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, así como también la respectiva entrega formal del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto en el cual se prevé principalmente lo siguiente: contrato de compraventa con pacto de retracto, celebrado en forma licita, entre la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.857.704 como vendedora y ROBERTO JOSE ESPINOZA DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.202.128, como comprador, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de febrero del 2018, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 2018-209, folio (05) al folio (08), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, del año 1999, el cual acompaña en copia debidamente certificada, marcada con él. Asimismo, se desprende del documento protocolizado antes mencionado que la venta efectuada recae sobre una casa quinta, y el lote de terreno sobre la cual está construida, propia para habitación familiar, la cual tiene una parcela de terreno distinguida con el N° 12 de la manzana M.C(M.12), encontrándose ubicada en la Calle 3 de la Urbanización La Esmeralda Lote II, situada en la vía de San Juan de Payara, Biruaca, Sector el Negro en la jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure; la parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (208,12 mtrs.2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela 10 en 18,92Mts; Sur: Con la parcela 14, en 18,92Mts; Este: con parcela 11en 11 Mts y Oeste: con calle 03 de la urbanización en 11Mts, indicando que dicha venta se materializó por la cantidad de: UN MIL OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (BS. 1.087.293,00) inmueble éste que le pertenecía a la vendedora ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.474, 1.494, 1.495, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 545 del Código Civil Venezolano. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Del folio (05) al folio (16) corren insertos anexos acompañados al escrito del libelo de la demanda.
En fecha 16 de mayo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16.513, ordenando librar compulsa a la parte demandada de autos ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, a fin de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la citación que se ordenó librar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se libró compulsa y se entregó al Alguacil Titular de éste Tribunal encargado de materializar la citación de la parte demandada de autos. En esta misma fecha, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual observo de la revisión exhaustiva a la misma que la parte actora solicito medida cautelar innominada la cual se negó, por cuanto no se encontraron llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo del año 2018, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia que vencido como se encuentra el lapso para que las partes ejercieran su recurso de apelación a la sentencia interlocutoria mediante la cual se negó la medida solicitada, y no habiendo comparecido, ni por si ni mediante apoderado judicial, este Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 24 de mayo del año 2018, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa dirigido a la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, en el cual informó que se le hizo imposible localizar a dicha ciudadana.
En fecha 28 de mayo del año 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano ROBERTO ESPINOZA DÍAZ, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ESTRADA, quien consigno diligencia mediante la cual solicito de conformidad con el articulo 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la compra-venta.
En fecha de 31 de mayo del año 2018, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de compra- venta, plenamente deslindado e identificado en dicha decisión, se libró oficio N° 0990/123, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que estampara la nota marginal correspondiente, se ordenó abrir cuaderno de medidas con inserción del mencionado auto.
En fecha 31 de mayo del año 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano ROBERTO ESPINOZA DÍAZ, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ESTRADA, quien consigno diligencia mediante la cual solicita al Tribunal que se cite a la parte demandada de autos ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, mediante carteles.
En fecha 01 de junio del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante al cual accede a lo solicitado y ordeno citar mediante carteles a la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA parte demandada en el presente proceso para lo cual se ordena la publicación del cartel en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “VISION APUREÑA” con intervalos de tres días entre uno y otro todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Cartel de Citación.
En fecha 12 de junio del año 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano ROBERTO ESPINOZA DÍAZ, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ESTRADA, quien consigno diligencia mediante la cual presentó poder especial otorgado por la parte demandada de autos ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, al Abogado YOJANNY HERNANDEZ PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°195.449, documento de donde se desprende la facultad para darse por citado y notificado, requiriendo al Tribunal la citación de la demandada sea practicada en la persona de su apoderado judicial.
En fecha 13 de junio del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual se ordenó practicar la citación de la parte demandada ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, en la persona de su apoderado judicial ciudadano Abogado YOJANNY HERNANDEZ PADRON, librándose compulsa a los fines de que compareciera ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho contados a partir del día siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda en la presente causa.
En fecha 20 de junio del año 2018, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa dirigido al ciudadano Abogado YOJANNY HERNANDEZ PADRON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, en el cual fu firmada en su presencia.
En fecha 04 de julio del año 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano ROBERTO ESPINOZA DÍAZ, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ESTRADA, quien consigno diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal decretara Medida Cautelar Innominada de cese de actos perturbatorios de posesión y dominio por parte de la demandada de autos; dicha actuación corre inserta al cuaderno de medidas en el presente juicio.
En fecha 10 de julio del año 2018, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó decretar Medida Cautelar Innominada de cese de actos perturbatorios de posesión y dominio por parte de la demandada de autos, por las razones allí expuestas; dicha actuación corre inserta al cuaderno de medidas en el presente juicio.
En fecha 18 de julio del año 2018, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado YOJANNY HERNANDEZ PADRON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, quien consignó escrito de contestación de la demanda constante de (02) folios útiles y sus vueltos.
En fecha 13 de agosto del año 2018, compareció por este Tribunal el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de (03) folios útiles con sus respectivos anexos.
En fecha 19 de septiembre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA.
En fecha 26 de septiembre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas promovidas en la presente causa, por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, en cuanto a las pruebas de testigos solicitada, este Juzgado fijó el tercer (3er) día de despacho a las 9:00 a.m.; en cuanto a la prueba de inspección judicial, se fijó el tercer (3er) día de despacho a las 2:00 p.m., para ejecutar dicha inspección a la propiedad; en relación a la inspección judicial al Banco Bicentenario, se declaró inadmisible por considerarla impertinente; por otra parte fijó el cuarto (4to) día de despacho a las 2:00 p.m., para que el Tribunal se traslade a la institución bancaria BANCO BANESCO, a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada; del mismo modo, se admitió la prueba de informes, por lo que se ordenó oficiar a la comandancia de la policía bolivariana del Estado Barinas a los fines de que informara a este Tribunal si el vehículo de las siguientes características: clase: Automovil; tipo : sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo 1.5ptas 1; Año: 2007; Color : Azul; Serial del Motor: F16D37A190169; Serial de Carrocería: LSGTC52U07Y119801; Placas: AF151DM, se encuentra en posesión de la ciudadana ROSAANY PARRA GARCIA; y en cuanto a las posiciones juradas, este tribunal fijó el quinto (5to) día despacho para que comparezca por ante este despacho la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, a fin de que absuelva las posiciones juradas, se libró boleta de citación y oficio N° 0990/198.
En fecha 03 de octubre del año 2018, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del testigo ciudadano CARLOS RAFAEL CHAVEZ GRANADO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y sus dichos. En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al inmueble ubicado en la Urbanización la Esmeralda, sector el Negro, calle N° 03, lote II, situada en la Vía San Juan de Payara, Municipio Biruaca del Estado Apure, y practicar Inspección Judicial acordada en auto de admisión dictado en fecha 26 de septiembre del año 2018.
En fecha 04 de octubre del año 2018, siendo las 02:00 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, ubicada en la Avenida Caracas, cruce con Paseo Libertador, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, y practicar Inspección Judicial acordada en auto de admisión dictado en fecha 26 de septiembre del año 2018.
En fecha 02 de noviembre del año 2018, el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, consignó recibo de oficio N° 0990/198, dirigido al Comandante de la Policía Bolivariana del Estado Barinas, en el cual consta firma de recibo y sello del mencionado ente.
En fecha 13 de noviembre del año 2018, se dictó computó por secretaria, a los fines de determinar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto. Asimismo, en esta misma fecha, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a ésa fecha, para que las partes presentaren los informes correspondientes.
En fecha 06 de diciembre del año 2018, compareció ante éste Tribunal el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, quien presentó escrito de informes en el presente juicio, constante de (03) folios útiles.
En fecha 07 de diciembre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
En fecha 13 de diciembre del año 2018, compareció ante éste Juzgado la parte demandada de autos ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JAIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, quien consignó diligencia mediante la cual le otorgó poder apud acta al mencionado Abogado en ejercicio JAIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°46.850. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, al Abogado en ejercicio JAIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, parte demandante de autos en su libelo de demanda que posee el carácter de contratante en contrato de opción de compra venta que suscribió conjuntamente con la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, acuerdo éste que se desprende del documento acompañado al libelo marcado con la letra “A”, señalando que en el mes de febrero del año 2018, ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA y su persona llegaron a un convenio donde la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA le vendería una casa quinta y el lote de terreno donde se encuentra construida la misma, de lo cual realizaron un documento de opción de compra-venta, el cual se anexo al libelo de demanda en copia fotostática marcado con la letra “A”, el precio pactado de compra venta fue por la cantidad de UN MIL OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.087.293,00), donde dicho pago se realizo por medio de la entrega de un automóvil mediante documento debidamente autenticado por la Notaria del Municipio San Fernando el cual anexo con copia certificada marcada con la letra “B”, el documento de opción de compra venta del inmueble, como en documento de compra venta del vehículo, fueron señalados dos cheques, ambos de la entidad bancaria Banco Bicentenario propiedad del ciudadano CARLOS RAFAEL CHAVEZ GRANADO, los cuales nunca fueron entregados, por cuanto fueron señalados únicamente a los efectos de cumplir con la formalidad de pago. La clausula tercera de dicho contrato la propiedad del inmueble objeto de contrato de opción de compra venta, la vendedora se obliga a transferir al comprador una vez liberada la hipoteca de primer grado a favor del banco del tesoro, la cual fue cancelada, asimismo en la clausula quinta la vendedora se obliga a entregar el dominio y posesión del inmueble objeto del contrato de compra-venta, hecho que no cumplió, ya que transcurrió un (01) mes después de la firma de documentos la ciudadana demandada revoco el referido poder donde presuntamente ordeno al abogado JOSE HERNÁNDEZ en su condición de apoderado judicial irrumpiera de manera violenta las cerraduras y colocara unas nueva a la propiedad, por lo que procedí a formular una denuncia ante el Ministerio Publico quedando el procedimiento en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico incumpliendo de esta manera con las clausulas tercera y quinta donde se especifica detalladamente la forma de entrega de las escrituras de la propiedad, como la transmisión de la propiedad y la posesión de esta. Por cuanto transcurrieron más de cincuenta (50) días desde la fecha donde se llevo a cabo la firma del documento de opción de compra venta, siendo la oportunidad pactada en dicho contrato para hacer la entrega del inmueble y visto que no ha sido posible que la ciudadana identificada supra cumpla con su obligación de entregarle el inmueble, es lo porque en aras del derecho de la ley y la justicia se vio impulsado a acudir a los órganos Jurisdiccionales en procura de la Justicia. Que persigue dar cumplimiento al contrato de venta, debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, así como también la respectiva entrega formal del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto en el cual se prevé principalmente lo siguiente: contrato de compraventa con pacto de retracto, celebrado en forma licita, entre la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.857.704 como vendedora y ROBERTO JOSE ESPINOZA DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.202.128, como comprador, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de febrero del 2018, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 2018-209, folio (05) al folio (08), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, del año 1999, el cual acompaña en copia debidamente certificada, marcada con él. Asimismo, se desprende del documento protocolizado antes mencionado que la venta efectuada recae sobre una casa quinta, y el lote de terreno sobre la cual está construida, propia para habitación familiar, la cual tiene una parcela de terreno distinguida con el N° 12 de la manzana M.C(M.12), encontrándose ubicada en la Calle 3 de la Urbanización La Esmeralda Lote II, situada en la vía de San Juan de Payara, Biruaca, Sector el Negro en la jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure; la parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (208,12 mtrs.2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela 10 en 18,92Mts; Sur: Con la parcela 14, en 18,92Mts; Este: con parcela 11en 11 Mts y Oeste: con calle 03 de la urbanización en 11Mts, indicando que dicha venta se materializó por la cantidad de: UN MIL OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (BS. 1.087.293,00) inmueble éste que le pertenecía a la vendedora ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.474, 1.494, 1.495, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 545 del Código Civil Venezolano. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por su parte, la accionada de autos ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, por intermedio de su apoderado judicial Abogado JOSÉ YOJANNY HERNÁNDEZ PADRÓN, en la oportunidad de contestar la demanda, reconoce la existencia del contrato de opción a compra-venta, sin embargo, arguye que el accionante de autos incumplió con el mencionado contrato indicando que interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, indicando que la nomenclatura de dicha causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO es 6979-2018, por considerar que fue el actor quien incumplió con el contrato acordado, específicamente en la cláusula segunda del mismo: Por otra parte, niega, rechaza y contradice que se haya irrumpido en forma violenta en el inmueble objeto del contrato ya que la propiedad sigue siendo de la demandada, aunado al hecho de que ni siquiera la accionada ha habitado el inmueble ya que no se encuentra a su decir en condiciones propias para ocuparlo, pidiendo finalmente que la acción intentada sea declarada sin lugar en la definitiva por ser falsa y temeraria.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática certificada de Contrato de Opción de Compra-Venta, cuyo objeto recae sobre una casa quinta, y el lote de terreno sobre la cual está construida, propia para habitación familiar, la cual tiene una parcela de terreno distinguida con el N° 12 de la manzana M.C(M.12), encontrándose ubicada en la Calle 3 de la Urbanización La Esmeralda Lote II, situada en la vía de San Juan de Payara, Biruaca, Sector el Negro en la jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure; la parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (208,12 mtrs.2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela 10 en 18,92Mts; Sur: Con la parcela 14, en 18,92Mts; Este: con parcela 11en 11 Mts y Oeste: con calle 03 de la urbanización en 11Mts; dicho contrato fue suscrito entre la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, aquí demandada y propietaria del bien inmueble anteriormente descrito, y el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, aquí accionante y optante para adquirir el inmueble, dicho contrato fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de febrero del año 2018, quedando inserto bajo el N| 2018.209, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26534, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Al anterior documento público se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que efectivamente se suscribió entre las partes que conforman la presente causa un contrato de compra-venta del inmueble descrito precedentemente, haciendo énfasis en que la parte demandada de autos reconoció de forma expresa la existencia del mencionado contrato.
2°) Copia fotostática certificada de documento de compra-venta en el cual el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, aquí accionante, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, aquí demandada, de un bien mueble consistente en un (01) vehículo de las siguientes características: clase: Automóvil; tipo : sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo 1.5ptas 1; Año: 2007; Color : Azul; Serial del Motor: F16D37A190169; Serial de Carrocería: LSGTC52U07Y119801; Placas: AF151DM; el precio acordado de la mencionada venta ascendió a la cantidad de: SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), dicho documento fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 23 de febrero del año 2018, quedando inserto en los Libros llevados ante dicha Notaría bajo el N° 7, Tomo 27, Folios del 36 al 41. Para valorar la documental antes descrita, observa ésta Juzgadora que la parte actora la promueve a los fines de demostrar que el vehículo que le pertenecía en propiedad fue dado como parte de pago, acordado en la negociación para la adquisición del inmueble reflejado en el contrato de opción a compra venta objeto de la presente causa, hecho éste que no fue desvirtuado por la parte demandada de autos, por el contrario lo menciona de forma expresa en la contestación de la demanda, reconociendo que efectivamente se efectúo la entrega del vehículo descrito supra, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que efectivamente se suscribió entre las partes que conforman la presente causa un contrato de compra-venta del vehículo descrito precedentemente, dado en parte de pago por el inmueble reflejado en el contrato de opción a compra venta.
B.- En el lapso de promoción de pruebas:
1°) Ratificó las documentales acompañadas al escrito libelar marcadas con las letras “A” y “B”, los cuales fueron valorados precedentemente por quien aquí decide, en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de demanda, por lo que no existe otro elemento que acotar a tales efectos.
2°) Originales de los siguientes instrumentos: a. Cheque Nº 43550007, girado contra la cuenta corriente Nº 0175-0371-53-0071758010, emitido a favor de la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, en fecha 05 de febrero del año 2018, por la cantidad de MIL OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.087.293.000,00), el cual, según información suministrada por el actor nunca fue cobrado por la demandada, pues sólo se expidió para cumplir con la formalidad ante el registro y la notaría; b. Cheque Nº 57820008, girado contra la cuenta corriente Nº 0175-0371-53-0071758010, emitido a favor de la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, en fecha 07 de febrero del año 2018, por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 600.000.000,00), el cual, según información suministrada por el actor nunca fue cobrado por la demandada, pues sólo se expidió para cumplir con la formalidad ante el registro y la notaría. A los anteriores documentos privados, se les concede pleno valor probatorio por imperio de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de que la accionada de autos no los impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo anterior, resulta curioso para quien suscribe que la demandada pretende desvirtuar la cancelación de lo acordado en el documento de opción de compra venta alegando el aparente incumplimiento del contrato, empero, no se explica quien aquí Juzga, como encontrándose en la oportunidad correspondiente tanto para el otorgamiento del contrato de opción de compra venta del inmueble reflejado en dicho documento, como en la autenticación de la compra venta del vehículo dado en pago, la demandada no se quedó con los instrumentos mercantiles, obviamente, la respuesta no es otra que la negociación no dependía de los mismos, si no de la dación en pago del vehículo, por lo que a tenor de lo antes indicado se valoran los mismos.
3°) Impresiones de los siguientes instrumentos: a. Recibo de pago identificado con el N° 1332311400 contentiva de transferencia a terceros en Banesco, realizada en fecha 16 de febrero del año 2018, emitida a favor de la ciudadana ROSAANY PARRA, titular de la cuenta corriente N° 01340876918763009282, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.000.000,00), cuyo motivo refleja: Adelanto casa Esmeralda; b. Recibo de pago identificado con el N° 1347186796 contentiva de transferencia a terceros en Banesco, realizada en fecha 26 de febrero del año 2018, emitida a favor de la ciudadana ROSAANY PARRA, titular de la cuenta corriente N° 01340876918763009282, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 30.000.000,00), cuyo motivo refleja: Casa Esmeralda. A los anteriores documentos privados, se les concede pleno valor probatorio por imperio de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de que la accionada de autos no los impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo anterior, dichos recibos adminiculados con la Inspección Judicial practicada en la entidad bancaria Banco Banesco, que se valorara de seguida, genera suficientes elementos de convicción para ésta Jurisdiscente que demuestran que la transacción alegada por el actor se llevo a cabo de manera satisfactoria.
4°) Testimonial del ciudadano CARLOS RAFAEL CHÁVEZ GRANADO, quien en la oportunidad fijada por el Tribunal, compareció a rendir testimonio de la manera que se transcribe a continuación:
- Carlos Rafael Chávez Granado: Al ser interrogado por el promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si reconoce el contenido de los cheques que rielan en los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del presente expediente? Contesto: si, los reconozco, pertenecen a mi cuenta corriente del banco bicentenario. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, porque otorgo dichos cheques para que fueran reflejados en los documentos de opción de compra y en documento de compraventa venta de un vehículo que rielan en el folio cinco (05) al folio siete (07) y el segundo de los documentos del folio nueve (09) al folio catorce (14) del presente expediente .Contesto: si efectivamente, yo les preste los esos cheques al ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, para que fueran reflejados en dicho documento porque él en ese momento no tenia disponibilidad de chequera. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si ambos cheques debían ser presentados para el cobro? Contesto: No, ninguno de los cheques debían ser presentados, puesto que el contrato de opción de compraventa del inmueble, el pago se materializo de la siguiente forma, 35 millones en dos transferencias electrónicas y con la entrega de un vehículo marca AVEO, el cual aparece identificado en el documento promovido como prueba documental que riela en la presente causa del folio nueve (09) al folio catorce (14). CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que ambos contratos el de opción de compra venta del inmueble como el contrato de venta del vehículo, en el que forman parte los ciudadanos ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ y ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA se realizaron para concretar la venta del inmueble donde figura ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ como el optante y la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA como la propietaria y que el pago de la cantidad de dinero establecida se materializo mediante documento de venta del vehículo y la entrega del mismo. Contesto: si efectivamente el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ suscribió un contrato de opción de compra venta de un inmueble con la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, y el pago se materializo con la entrega del vehículo, que aparece descrito en el documento de compraventa, anteriormente mencionado, los cheques que aparecen reflejados en dichos contratos nunca fueran entregados por cuanto no iban a ser presentados al cobro, simplemente eran para cumplir con una formalidad del documento, pues el pago del contrato de opción de compraventa del inmueble se materializo con la entrega del vehículo descrito en el contrato del vehículo y que fue promovido como prueba documental.
Para valorar el testimonio del ciudadano CARLOS RAFAEL CHÁVEZ GRANADO, observa quien suscribe el presente fallo, que el mencionado compareciente es promovido por la parte actora por considerar que tiene pleno conocimiento de los hechos ventilados en la causa que nos ocupa ya que participó activamente a través del préstamo de los instrumentos mercantiles (cheques) utilizados para otorgarles fe pública tanto al documento de opción de compra venta que pretende hacerse cumplir a través de la presente causa, como al documento de compra venta del vehículo dad en pago a favor de la demandada de autos; ahora bien, necesariamente ésta Juzgadora debe adminicular la testimonial con los documentos privados (cheques) presentados con el escrito de promoción de pruebas por la parte actora y que fueron previamente valorados, ya que a todas luces los mismo se encontraban en posesión de la parte demandante, y coinciden perfectamente con la descripción dada por el testigo compareciente, quien claramente afirmo habérselos prestado al actor a los fines de materializar la negociación reflejada en el contrato de opción a compra venta que pretende hacerse cumplir, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
5°) Inspección Judicial debidamente admitida por éste Tribunal mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre del año 2018, materializada en fecha 03 de octubre del año 2018, tal como consta de acta levantada a tales efectos, la cual corre inserta a los folios (58), (59) y (60) de la presente causa, en la que se dejó constancia de la constitución de éste Juzgado en una casa quinta, y el lote de terreno sobre la cual está construida, propia para habitación familiar, la cual tiene una parcela de terreno distinguida con el N° 12 de la manzana M.C(M.12), encontrándose ubicada en la Calle 3 de la Urbanización La Esmeralda Lote II, situada en la vía de San Juan de Payara, Biruaca, Sector el Negro en la jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, dejando constancia de la presencia del accionante de autos ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, con su abogado asistente ciudadano FRANCISCO ESTRADA y que no se pudo accesar al mencionado inmueble en virtud de que estaba totalmente cerrado y no se encontraba persona alguna que permitiera la entrada a la estructura física, por lo que se constituyo éste Tribunal al frente del mismo, evacuando los particulares de la siguiente manera: Al Particular Primero: El Tribunal dejó constancia que el accionante de autos ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, indicó al Tribunal poseer un manojo de llaves, que a su decir, fueron entregados por la demandada de autos ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, procediendo a probar en las puertas de acceso principal y lateral con la finalidad de ingresar al inmueble objeto de la Inspección, acción ésta infructuosa, ya que sólo la puerta lateral cedió en el cerrojo, pero sin lograr el acceso ya que la puerta no abrió, por lo que a todas luces el accionante y promovente de la prueba no tiene acceso al inmueble. Al Particular Segundo: El Tribunal dejó constancia que tal como se indicó en el encabezado del acta, se constituyó en un inmueble propio para vivienda familiar, construcción de mampostería, techo de platabanda, puertas y protectores de hierro, ventanas panorámicas, hecho éste que se pudo visualizar únicamente en su parte externa, ya que como se indicó precedentemente no se tuvo acceso al inmueble en su parte interna, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle 3 de la Urbanización La Esmeralda Lote II, situada en la vía de San Juan de Payara, Biruaca, Sector el Negro en la jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con parcela 10; Sur: Con la parcela 14; Este: con parcela 11 y Oeste: con calle 03 de la urbanización. Al Particular Tercero: En relación a dicho particular el Tribunal dejó constancia que en virtud de que no se pudo acceder al inmueble objeto de la presente inspección, no pudo dejar constancia de los bienes materiales y equipos que se encuentran en su interior y mucho menos de la propiedad de los mismos. Para valorar la Inspección Judicial promovida, observa quien suscribe el presente fallo, que a través de la misma se pudo constatar la existencia del bien inmueble objeto del contrato que pretende hacerse cumplir por intermedio de la presente acción, así como también la existencia de un manojo de laves que incluso en el caso de la puerta lateral cedió el cerrojo sin poder aperturar la entrada, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
6°) Inspección Judicial, debidamente admitida por éste Tribunal mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre del año 2018, materializada en fecha 04 de octubre del año 2018, tal como consta de acta levantada a tales efectos, la cual corre inserta del folio (61) al folio (65) de la presente causa, en la que se dejó constancia de la constitución de éste Juzgado en la sede donde funciona la entidad bancaria Banesco, ubicada en la Avenida Carabobo, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, todo de conformidad con lo acordado en el auto de admisión de pruebas en el presente expediente dictado por éste Tribunal en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), a los fines de practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida, se NOTIFICÓ de su misión al ciudadano WLADIMIR ENRIQUE FLORES JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.528, quien ocupa el cargo de ADMINISTRADOR OPERATIVO de la agencia satélite San Fernando Nº 876, en la cual se constituyó éste Juzgado; dejando constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la siguiente forma: AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal dejó constancia, previa información requerida al Notificado ciudadano WLADIMIR ENRIQUE FLORES JIMÉNEZ, que una vez revisada la cuenta identificada con el Nº 01340876918763009282, mencionada en el escrito de promoción de pruebas, ésta pertenece a la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.857.704. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia, previa información requerida al Notificado ciudadano WLADIMIR ENRIQUE FLORES JIMÉNEZ, que una vez revisados los movimientos de la cuenta bancaria identificada con el Nº 01340876918763009282, efectivamente se pudo constatar que dicha cuenta recibió una transferencia por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000.000,00), en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), de la cual el notificado consigna movimiento impreso de la fecha indicada debidamente sellado por la entidad bancaria, constante de un (01) folio útil el cual se ordena agregar a la presente Inspección Judicial. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal dejó constancia, previa información requerida al Notificado ciudadano WLADIMIR ENRIQUE FLORES JIMÉNEZ, que éste manifestó que el sistema no le permite identificar ni el número de cuenta ni el titular de donde provinieron lo fondos indicados en el particular segundo, sin embargo, con relación al número de la transferencia si aparece reflejado en el sistema el cual es el siguiente: 1332311400. AL PARTICULAR CUARTO: El Tribunal dejó constancia, previa información requerida al Notificado ciudadano WLADIMIR ENRIQUE FLORES JIMÉNEZ, que una vez revisados los movimientos de la cuenta bancaria identificada con el Nº 01340876918763009282, efectivamente se pudo constatar que dicha cuenta recibió una transferencia por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000.000,00), en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), de la cual el notificado consigna movimiento impreso de la fecha indicada debidamente sellado por la entidad bancaria, constante de un (01) folio útil el cual se ordena agregar a la presente Inspección Judicial. AL PARTICULAR QUINTO: El Tribunal dejó constancia, previa información requerida al Notificado ciudadano WLADIMIR ENRIQUE FLORES JIMÉNEZ, que éste manifestó que el sistema no le permite identificar ni el número de cuenta ni el titular de donde provinieron lo fondos indicados en el particular cuarto. AL PARTICULAR SEXTO: El Tribunal dejó constancia, previa información requerida al Notificado ciudadano WLADIMIR ENRIQUE FLORES JIMÉNEZ, el número de la transferencia que aparece reflejado en el sistema para la transacción correspondiente a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000.000,00), realizada en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), es el siguiente: 1347186796, indicando que en relación a la transacción por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000.000,00), en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), en el particular tercero se señaló de manera expresa el número de transferencia que correspondió a dicha operación.
Para la valorar la Inspección judicial antes indicada, observa ésta Juzgadora que necesariamente debe adminicularse con las impresiones de los recibos de pago identificados con los N° 1332311400 y N° 1347186796, valorados previamente, a través de los cuales se evidencia sendas transferencias a la cuenta de la demandada de autos ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, lo cual ratifica que la transacción allí reflejada se efectuó de manera satisfactoria, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
7°) Prueba de Informes debidamente admitida por éste Tribunal mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre del año 2018, mediante la cual se ordenó librar oficio N° 0990/198, dirigido al Comandante de la Policía del Estado Barinas, el cual fue debidamente recibido por dicho organismo, sin embargo, no llegaron las resultas de la información solicitada, razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
8°) Posiciones Juradas, debidamente admitida por éste Tribunal mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre del año 2018, y aún cuando se ordenó librar la correspondiente Boleta de Citación no fue posible localizar a la accionada de autos ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, por lo que no se materializó la evacuación de la prueba en cuestión, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar a tales efectos.
C.- Con el escrito de Informes:
En el escrito presentado, la parte demandante realizó un bosquejo general del desarrollo del presente procedimiento judicial e insistió en hacer valer el Contrato de Opción de Compra-Venta del inmueble tantas veces mencionado, suscrito por ambas partes. Finalmente pide que se declare con lugar la demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
Al momento de dar contestación a la demanda la accionada de autos, por intermedio de su apoderado judicial, se limitó a presentar los alegatos en los cuales sustentó su defensa, sin presentar elemento probatorio alguno susceptible de valoración por parte de quien suscribe el presente fallo.
B.- En el lapso de promoción de pruebas:
En el lapso procesal destinado a la promoción de pruebas, la accionada de autos, no presentó ni por sí ni mediante apoderado judicial escrito alguno que contuviera elemento probatorio alguno que le favoreciera, hecho éste que se denota del auto ordenando agregar las pruebas presentadas por las partes dictado por éste Tribunal en fecha 19 de septiembre del año 2018, que riela al folio (51) del presente expediente y en el cual consta que sólo se agregó el escrito de pruebas promovido por la parte demandante en el presente juicio, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que emitir por parte de ésta Juzgadora en éste acápite.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad procesal destinada a la presentación de Informes, la parte demandada no compareció ni por sí, ni mediante apoderado judicial a consignar escrito alguno, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que emitir a tales efectos.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, como en la contestación efectuada por la accionada de autos a través de su apoderado judicial, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Claramente en el libelo de demanda el actor ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, pretende el cumplimiento del contrato de opción a compra-venta, suscrito entre su persona y la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, cuyo objeto lo constituye una casa quinta y el lote de terreno donde se encuentra construida la misma, el cual consta en anexo al libelo de demanda en copia fotostática marcado con la letra “A”; fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.474, 1.494, 1.495, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 545 del Código Civil, considerando imprescindible para quien aquí Juzga citar lo dispuesto en el artículo 1.167 eiusdem, el cual a continuación se cita:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De esta norma se infiere que uno de los requisitos de procedencia de la acción es que se trate de un contrato bilateral, en el caso de marras el actor optó a la adquisición de una casa quinta y el lote de terreno donde se encuentra construida la misma, ubicada en la Urbanización “La Esmeralda”, calle 3, lote II, situada en la vía San Juan de Payara, Municipio Biruaca del Estado Apure, de lo cual realizaron un documento de opción de compra-venta, el cual se anexo al libelo de demanda en copia fotostática certificada marcado con la letra “A”, hecho éste reconocido expresamente por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial tal como se desprende del escrito de contestación a la demanda; así pues, evidentemente se observa que ambas partes asumieron un compromiso formal al momento de suscribir el contrato que le da condición de bilateral.
Por otra parte observa esta Juzgadora que al momento de trabarse la litis, el apoderado judicial de la accionada, alega que existe una acción por incumplimiento de contrato, por considerar que existe falta de pago, lo que le llevó presuntamente a intentar una acción que se lleva ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hecho éste que no probó en la oportunidad procesal correspondiente, haciendo énfasis en el hecho de que reconoció el contrato de opción a compra venta del bien inmueble reflejado en las actas y no desconoció el contrato de compra-venta del vehículo que alega el accionante de autos haber dado como parte de pago por el bien inmueble que pretendía adquirir, lo que hace concluir en quien suscribe que la demandada de autos no posee causal para eximirse de la obligación contraída, pues del contenido del mismo se desprende que las partes firmaron un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, en el cual se manifestó la voluntad y el pleno consentimiento del contenido íntegro del mismo.
Ahora bien, en atención al consentimiento, es menester traer a colación la Sentencia Nº RC.00358 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-051 de fecha 09/07/2009, en la cual se estableció el siguiente criterio:
(...)Es muy común en lo contratos preparatorios la estipulación de una cláusula penal en la cual tanto el promitente vendedor como el promitente comprador se comprometen a indemnizar a su contraparte, mediante el pago de una suma de dinero, en caso de incumplimiento de alguna de ellas. Ahora bien, uno de los elementos esenciales para la existencia y validez de los contratos de compraventa es el consentimiento. Ello se desprende de la norma contenida en el artículo 1.161 del Código Civil que establece: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado…” Según el doctor José Luis Aguilar Gorrondona, la formación del consentimiento puede ser instantánea o progresiva y esta última puede ocurrir de diversas maneras: - Mediante la celebración de negociaciones o tratos en que las partes discuten el contenido del contrato y valoran la conveniencia de celebrarlo. Mediante la oferta dirigida por una persona a otra, en la cual se contengan todos los elementos del contrato futuro. A través de una invitación a ofrecer. Mediante subasta pública. Y por último, se configura la formación del consentimiento cuando precede a la formación de la venta, un contrato preliminar, los cuales están conformados principalmente por promesas, precontratos, pactos y compromisos y cuya formación puede realizarse a su vez en cualquiera de las formas anteriormente indicadas. Dicho esto, es concluyente afirmar que cuando las partes celebran contratos preliminares llámense éstos promesas unilaterales o bilaterales de compraventa, cumpliendo con los elementos esenciales que este tipo de documentos exige, están prestando su consentimiento ab initio para la celebración del contrato futuro, con la salvedad que en las promesas unilaterales de compraventa si bien hay una manifestación bilateral de voluntad, una sola de las partes se obliga a celebrar el contrato, sin que la otra quede obligado a ello; mientras que en la promesa bilateral de compraventa, ambas partes se obligan a celebrar el contrato…” Subrayado del Tribunal.
Con las probanzas aportadas a lo largo del presente procedimiento, la parte actora demostró que la transacción reflejada en el contrato suscrito, no se materializó a través del pago de los cheques antes mencionados, si no al intercambio bajo la modalidad de dación en pago por el vehículo y las cantidades de dinero transferidas a la cuenta de la accionada de autos. Así pues, y visto que la carga de probar la falta de pago de la obligación era de la demandada de autos circunstancia ésta que no fue explanada en la presente causa, debe quien aquí decide, declarar procedente la presente acción.
Es importante destacar que la parte actora pretende hacer ver la opción a compra venta como un contrato de compra venta formal, amparándose en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil identificada con el N° 116/22.03.2013, en la cual se considera que este tipo de contratos se equiparan a la compra venta, empero, a través de sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia en fecha 20 de julio del año 2015, en el expediente N° 14-0662, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, se abandonó el mencionado criterio por considerar que no necesariamente puede llegar a la conclusión de lo ofertado y prometido, así pues se señalo lo que a continuación se transcribe:
“… El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74).
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Visto lo anterior, caramente quien suscribe considera que de manera bilateral se suscribió un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, entre las partes que conforman el presente juicio, es decir, una PROMESA DE VENTA, que debe materializarse, en virtud de que sin lugar a dudas la parte demandante demostró la existencia del contrato y la modalidad por la cual fue suscrito, razón por la cual, prospera la acción intentada pero en el dispositivo del presente fallo no se ordenará la entrega material del inmueble, simplemente se limita el presente fallo a respetar el contenido del acuerdo contenido en el contrato suscrito por las partes y así debe establecerse.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.202.128, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875, con domicilio procesal en la Calle Páez, quinta Arichuna, al frente de la estación de servicio PDV, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en contra de la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.857.704, domiciliada en la urbanización “El Tamarindo”, sector 1, frente a la licorería “Tomate 1+”, cerca de VIVE TV, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y así se decide.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, a darle fiel cumplimiento al Contrato de Opción de Compra-Venta, cuyo objeto recae sobre una casa quinta, y el lote de terreno sobre la cual está construida, propia para habitación familiar, la cual tiene una parcela de terreno distinguida con el N° 12 de la manzana M.C(M.12), encontrándose ubicada en la Calle 3 de la Urbanización La Esmeralda Lote II, situada en la vía de San Juan de Payara, Biruaca, Sector el Negro en la jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure; la parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (208,12 mtrs.2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela 10 en 18,92Mts; Sur: Con la parcela 14, en 18,92Mts; Este: con parcela 11en 11 Mts y Oeste: con calle 03 de la urbanización en 11Mts; dicho contrato fue suscrito entre la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, aquí demandada y propietaria del bien inmueble anteriormente descrito, y el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, aquí accionante y optante para adquirir el inmueble, dicho contrato fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de febrero del año 2018, quedando inserto bajo el N° 2018.209, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26534, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 02:15 p.m., del día de hoy, viernes veintidós (22) de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

La Secretaria Temporal.

Abg. YOHALYS K. CASTILLO SULBARÁN.

En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


La Secretaria Temporal.

Abg. YOHALYS K. CASTILLO SULBARÁN.





Exp. Nº 16.513.
ATL/ykcs.