REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALÍ ARTURO DIAMONT HERRERA.
DEMANDADA: YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 16.453
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 13 de Octubre del año 2017, se recibió por distribución demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con sus respectivos anexos, interpuesta por el ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.749.607, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALÍ ARTURO DIAMONT HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.681.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.388, domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; incoada en contra de la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.617.065, domiciliada en la Urbanización “José Antonio Páez”, bloque 06, edificio 01, apartamento 03-08, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, exponiendo en el escrito libelar lo que a continuación se indica: Que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en concreto se ejerce por la opción de compra-venta de un apartamento de las siguientes características: Ubicado en la urbanización “José Antonio Páez” de esta ciudad de San Fernando de Apure, identificado con el Nº 03-08, del Bloque Nº 06, edificio 01, San Fernando de Apure, Estado Apure, signado con el código catastral Nº 04-07-01-08-06, registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, bajo el Nº 2013.3062, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.11966 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, tal como se evidencia de la copia debidamente certificada de dicho documento de propiedad que anexo al libelo de la presente demanda marcado con la letra “A”, del cual es propietaria la accionada, el precio pautado por la venta del apartamento fue la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) de los cuales la parre actora le entregaría a la demandada de autos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) a los fines de que hiciera el pago de la hipoteca que pesa sobre el apartamento antes identificado y que dicho pago se imputaría como inicial al pago del precio del apartamento, es decir, el accionante restaría solo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00). Quedando plasmado lo anteriormente dicho en el documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure en fecha 23 de Agosto del año 2016, Nº 33, Tomo 95, Folios 139 hasta el 142, el cual anexo en original marcado con la letra “B”, en el cual consta la promesa unilateral de venta pues recibió de parte del accionante la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), mediante cheque Nº 41601260, de la cuenta Nº 0134-0876-95-8763013846, de la entidad Bancaria Banco Banesco a nombre de la parte actora ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE, a los fines de cancelar la hipoteca que pesa sobre el apartamento antes descrito celebrado entre la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, parte demandada de autos y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), tal como consta del documento registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, bajo el Nº 2013.3862, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.12766 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, el cual anexo marcado con la letra “C”. Por lo antes expuesto se desprende que en la actualidad la demandada de autos ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, ha incumplido con las dos obligaciones derivadas de la promesa unilateral de venta del apartamento, siendo la primera de ellas el pago de la hipoteca que pesa sobre el apartamento tal como se demuestra con la certificación del grávame emitida por el Registro Subalterno del Municipio San Fernando en fecha 05 de octubre del 2017 el cual anexo marcado con la letra “D”, y la segunda obligación es la venta del apartamento a su persona ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), asimismo, se desprende de los anexos consignados con el escrito del libelo de la demanda los cuales rielan del folio (30) al folio (43) pagos emitidos por el ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE, a favor de la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, donde se demuestra que el accionante cumplió de forma integra con el pago de dicho apartamento. Fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.264, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.140 del Código Civil así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto requiere a éste despacho que la demanda incoada sea admitida, sustanciada y decidida con lugar en la definitiva, en virtud que la demandada de autos no ha querido hacerle la venta del apartamento manifestando que no iba a vender en la actualidad dicho apartamento, aun cuando el accionante ha cumplido con el pago absoluto del precio allí convenido. Estimó la demanda en la cantidad de: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalente a Dieciséis Mil Seiscientas Sesenta y Seis Unidades Tributarias (16.676 UT). Por otra parte solicitó sea decretada Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble antes descrito objeto de la de la presente acción. Del folio (05) al folio (43) corren insertos anexos acompañados al escrito de libelo de demanda.
En fecha 17 de octubre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada de autos ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda que ha sido incoada en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Se libró compulsa. En cuanto a la medida solicitada este Tribunal mediante auto separado ordenó a la parte solicitante a ampliar lo expresado en el escrito libelar, en razón de que el actor no determino de forma expresa el Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora necesarios absteniéndose este Tribunal de emitir pronunciamiento hasta tanto no se cumpla con la ampliación ordenada.
En fecha 20 de octubre del año 2017, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que la parte demandante no compareció al Tribunal a los fines de ampliar lo expresado en la presente demanda, tal como se indicó en el auto dictado en la presente causa, a fin de decretar la medida cautelar solicitada.
En fecha 23 de octubre del 2017, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual NEGÓ la medida solicitada en el presente proceso en virtud de que el demandante no compareció al Tribunal a los fines de ampliar lo expresado en la presente demanda, para justificar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre del año 2017, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa librado a la demandada de autos ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, quien firmó conforme, en su domicilio procesal ubicado en la urbanización José Antonio Páez, bloque 06, edificio 01, Nº03-08, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 08 de enero del año 2018, compareció ante este Juzgado el ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE, asistido de Abogado, en su carácter de parte actora, quien consigno diligencia mediante al cual otorgó poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio ALÍ ARTURO DIAMONT HERRERA. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte actora ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE, al mencionado Abogado en ejercicio ALÍ ARTURO DIAMONT HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.388. En esta misma fecha el ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE, asistido por el Abogado en ejercicio ALÍ ARTURO DIAMONT HERRERA, consignó escrito de pruebas, constante de (02) folios útiles con sus respectivos vueltos.
En fecha 10 de enero del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar el escrito de pruebas promovidas por la parte actora ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE, en el presente juicio, asistido por el Abogado en ejercicio ALÍ ARTURO DIAMONT HERRERA.
En fecha 17 de enero del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE debidamente asistido por el abogado ALI ARTURO DIAMONT HERRERA; asimismo, el Tribunal negó la prueba de informes solicitada.
En fecha 22 de enero del año 2018, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado ALÍ ARTURO DIAMONT HERRERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE, quien consignó diligencia mediante la cual apela del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 17 de enero del año 2018, mediante el cual niega la prueba de informe solicitada.
En fecha 25 de enero del 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual accede a lo solicitado y oye la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas mediante oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Se libro oficio N°0990/08.
En fecha 08 de marzo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 07 de marzo del año 2018; asimismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 09 de abril del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
En fecha 20 de abril del año 2018, se recibió oficio N° 102-2018, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remite expediente Nº4183-17, en el cual consta sentencia dictada por el Tribunal jerárquicamente superior en la que revoca el auto de admisión de pruebas dictado por éste Juzgado en fecha 17 de enero del año 2018 y ordenó admitir la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.
En fecha 23 de abril del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual, respetuosa de las decisiones de los Tribunales jerárquicamente superiores y a pesar de no estar de acuerdo, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante sentencia dictada en fecha 09 de abril del año 2018, mediante la cual se ordeno reponer la presente causa al estado de admitir las pruebas de informes solicitadas por la parte actora en esta misma fecha el Tribunal ordeno admitir la prueba de informe solicitada y acordó oficiar a la Superintendencia Nacional de Banco (SUDEBAN) a los fines de que requiera al Banco Banesco lo allí solicitado. Se libro oficio N° 0990/77.
En fecha 17 de mayo del año 2018, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE, quien consignó diligencia mediante la cual solicita se designe correo especial al ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE, a los fines de que consigne ante SUDEBAN el oficio Nº 0990/77 emanado de este Juzgado.
En fecha 22 de mayo del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó designar como correo especial al ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE, a los fines de que se traslade y consigne ante SUDEBAN el oficio Nº 0990/77 emanado de este Juzgado, en tal sentido dicho ciudadano deberá prestar el juramento de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 07 de junio del año 2018; asimismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 11 de junio del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno corregir la foliatura del presente expediente desde el folio (66) en adelante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio del año 2018, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE, quien consignó escrito contentivo de Informes, constante de (02) folio útiles y vuelto.
En fecha 04 de julio del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
En fecha 04 de octubre del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó diferir la publicación de la sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente a ésa fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre del año 2018, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó reponer la presente causa al estado de notificar al IPASME, en virtud de que, de las actas se desprende que existe una hipoteca de primer grado a favor del mencionado ente, la cual no ha sido cancelada.
En fecha 07 de noviembre del año 2018, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado ALÍ ARTURO DIAMONT HERRERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE, quien consignó diligencia mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 31 de octubre del año 2018, mediante el cual repone la presente causa al estado de notificar al IPASME.
En fecha 08 de noviembre del 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual accede a lo solicitado y oye la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente original mediante oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Se libro oficio N°0990/243.
En fecha 15 de febrero del año 2019, se recibió oficio N° 35-19, mediante el cual el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, remite el presente expediente, en el cual consta sentencia proferida por el mencionado Tribunal en fecha 16 de enero del año 2019, que revoca la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado en fecha 31 de octubre del año 2018 y ordenó que se dictara sentencia al fondo de la presente controversia.
En fecha 20 de febrero del año 2019, éste Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha 21 de febrero del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual, en vista de la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 16 de enero del año 2019, ordenó dictar sentencia en el presente juicio, acordando notificar a las partes que conforman la presente causa en la oportunidad procesal que se produzca la publicación del fallo definitivo.
Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce el ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE, parte demandante de autos en su libelo de demanda Que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en concreto se ejerce por la opción de compra-venta de un apartamento de las siguientes características: Ubicado en la urbanización “José Antonio Páez” de esta ciudad de San Fernando de Apure, identificado con el Nº 03-08, del Bloque Nº 06, edificio 01, San Fernando de Apure, Estado Apure, signado con el código catastral Nº 04-07-01-08-06, registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, bajo el Nº 2013.3062, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.11966 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, tal como se evidencia de la copia debidamente certificada de dicho documento de propiedad que anexo al libelo de la presente demanda marcado con la letra “A”, del cual es propietaria la accionada, el precio pautado por la venta del apartamento fue la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) de los cuales la parre actora le entregaría a la demandada de autos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) a los fines de que hiciera el pago de la hipoteca que pesa sobre el apartamento antes identificado y que dicho pago se imputaría como inicial al pago del precio del apartamento, es decir, el accionante restaría solo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00). Quedando plasmado lo anteriormente dicho en el documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure en fecha 23 de Agosto del año 2016, Nº 33, Tomo 95, Folios 139 hasta el 142, el cual anexo en original marcado con la letra “B”, en el cual consta la promesa unilateral de venta pues recibió de parte del accionante la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), mediante cheque Nº 41601260, de la cuenta Nº 0134-0876-95-8763013846, de la entidad Bancaria Banco Banesco a nombre de la parte actora ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE, a los fines de cancelar la hipoteca que pesa sobre el apartamento antes descrito celebrado entre la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, parte demandada de autos y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), tal como consta del documento registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, bajo el Nº 2013.3862, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.12766 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, el cual anexo marcado con la letra “C”. Por lo antes expuesto se desprende que en la actualidad la demandada de autos ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, ha incumplido con las dos obligaciones derivadas de la promesa unilateral de venta del apartamento, siendo la primera de ellas el pago de la hipoteca que pesa sobre el apartamento tal como se demuestra con la certificación del grávame emitida por el Registro Subalterno del Municipio San Fernando en fecha 05 de octubre del 2017 el cual anexo marcado con la letra “D”, y la segunda obligación es la venta del apartamento a su persona ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), asimismo, se desprende de los anexos consignados con el escrito del libelo de la demanda los cuales rielan del folio (30) al folio (43) pagos emitidos por el ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE, a favor de la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, donde se demuestra que el accionante cumplió de forma integra con el pago de dicho apartamento. Fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.264, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.140 del Código Civil así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto requiere a éste despacho que la demanda incoada sea admitida, sustanciada y decidida con lugar en la definitiva, en virtud que la demandada de autos no ha querido hacerle la venta del apartamento manifestando que no iba a vender en la actualidad dicho apartamento, aun cuando el accionante ha cumplido con el pago absoluto del precio allí convenido. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por su parte, la accionada de autos ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, a pesar de haber sido citada válidamente por el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, tal como consta de consignación efectuada en fecha 31 de octubre del año 2017, que riela al folio (51) y su vuelto, no compareció dentro del lapso otorgado por la Ley a dar Contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que no presentó defensa alguna en la cual sustentara la tutela de sus derechos.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática certificada de documento de compra venta en el cual la ciudadana YOLANDA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ (aquí demandada), un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 03-08, ubicado en la Urbanización “José Antonio Páez” bloque 06, edificio 01, ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, dicho inmueble está compuesto por cuatro (04) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavandero, un (01) baño, un (01) balcón y un (01) pasillo interior, con una superficie de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO CUADRADO (87,01 mtrs.2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con fachada este del edificio; y Oeste: Con pared que da al apartamento terminado en siete (07), según el nivel en el que se encuentre; la venta objeto del contrato de compra venta ascendió a la cantidad de: QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 540.000,00); en el mencionado documento consta la constitución de una hipoteca de primer grado a favor de la entidad bancaria Banesco con motivado a otorgamiento de préstamo hipotecario; dicho contrato fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de octubre del año 2013, quedando inserto bajo el N° 2013.3062, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.11966, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Al anterior documento público se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que efectivamente la parte demandada de autos ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, es la propietaria del bien inmueble reflejado en el contrato de opción a compra-venta que pretende hacerse cumplir a través de la presente acción.
2°) Copia fotostática certificada de Promesa Unilateral de Venta, cuyo objeto recae sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 03-08, ubicado en la Urbanización “José Antonio Páez” bloque 06, edificio 01, ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, dicho inmueble está compuesto por cuatro (04) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavandero, un (01) baño, un (01) balcón y un (01) pasillo interior, con una superficie de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO CUADRADO (87,01 mtrs.2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con fachada este del edificio; y Oeste: Con pared que da al apartamento terminado en siete (07), según el nivel en el que se encuentre; en dicho la accionada de autos ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, propietaria del bien inmueble antes descrito, manifiesta de forma expresa que recibió en ése acto de manos del demandante ciudadano EDUARDO JAVIER GARCÍA REALPE, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), a través de cheque N° 41601260, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0876-95-8763013846, a los fines de pagar la hipoteca inmobiliaria que pesa sobre el inmueble descrito supra, para que una vez liberada la hipoteca se comprometió a venderle al ciudadano EDUARDO JAVIER GARCÍA REALPE contrato unilateral que fue suscrito por la demandada de autos ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, dicho contrato fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 23 de agosto del año 2016, quedando inserto en los Libros llevados ante dicha Notaría bajo el N°33, Tomo 95, Folios del 139 al 142. Al anterior documento público se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que efectivamente se suscribió por parte de la demandada de autos ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, una promesa unilateral de venta, reconociendo haber recibido de manos del actor la cantidad de dinero allí reflejada.
3°) Copia fotostática certificada de constitución de Hipoteca de Segundo Grado por préstamo hipotecario a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en la cual aparece como deudora hipotecaria la accionada de autos ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, la cual recae sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 03-08, ubicado en la Urbanización “José Antonio Páez” bloque 06, edificio 01, ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, dicho inmueble está compuesto por cuatro (04) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavandero, un (01) baño, un (01) balcón y un (01) pasillo interior, con una superficie de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO CUADRADO (87,01 mtrs.2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con fachada este del edificio; y Oeste: Con pared que da al apartamento terminado en siete (07), según el nivel en el que se encuentre; dicho contrato fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de diciembre del año 2013, quedando inserto bajo el N° 2013.3862, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.12766, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Al anterior documento público se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que efectivamente la parte demandada de autos ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, es la propietaria del bien inmueble reflejado en la constitución de hipoteca antes indicada.
4°) Original de Certificación de Gravamen expedida por el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 05 de octubre del año 2017, en la cual consta que el bien inmueble de las siguientes características: apartamento distinguido con el N° 03-08, ubicado en la Urbanización “José Antonio Páez” bloque 06, edificio 01, ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, dicho inmueble está compuesto por cuatro (04) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavandero, un (01) baño, un (01) balcón y un (01) pasillo interior, con una superficie de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO CUADRADO (87,01 mtrs.2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con fachada este del edificio; y Oeste: Con pared que da al apartamento terminado en siete (07), según el nivel en el que se encuentre; le pertenece a la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, según se desprende de documento de propiedad con los siguientes datos registrales: inserto bajo el N° 2013.3062, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.11966, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; del mismo modo, se indica en la mencionada certificación de gravamen, que existe una hipoteca de segundo grado a favor del IPASME, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), no existiendo notas de prohibición de enajenar y gravar ni embargos sobre el mencionado bien inmueble. Al anterior documento público se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que efectivamente la parte demandada de autos ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, es la propietaria del bien inmueble reflejado en la citada certificación, así como también que sobre el inmueble pesa una hipoteca de segundo grado a favor del IPASME.
5°) Impresiones de los siguientes instrumentos: a. Recibo de pago identificado con el N° 728454581, contentiva de transferencia a terceros en Banesco, realizada en fecha 01 de noviembre del año 2016, emitida a favor de la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO, titular de la cuenta corriente N° 01340423244231045725, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 10.000,00), cuyo motivo refleja: Abono a cuenta apto.; b. Recibo de pago identificado con el N° 735872103, contentiva de transferencia a terceros en Banesco, realizada en fecha 10 de noviembre del año 2016, emitida a favor de la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO, titular de la cuenta corriente N° 01340423244231045725, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50.000,00), cuyo motivo refleja: adelanto apto.; c. Recibo de pago identificado con el N° 90023317, contentiva de transferencia de otros bancos del Banco Provincial, realizada en fecha 14 de diciembre del año 2016, emitida a favor de la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO, titular de la cuenta corriente N° 01340423244231045725, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 100.000,00), cuyo motivo refleja: Abono a compra apartamento; d. Recibo de pago identificado con el N° 91940799, contentiva de transferencia de otros bancos del Banco Provincial, realizada en fecha 21 de diciembre del año 2016, emitida a favor de la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO, titular de la cuenta corriente N° 01340423244231045725, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 240.000,00), cuyo motivo refleja: Arelys Bueno; e. Recibo de pago identificado con el N° 782139565, contentiva de transferencia a terceros en Banesco, realizada en fecha 03 de enero del año 2017, emitida a favor de la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO, titular de la cuenta corriente N° 01340423244231045725, por la cantidad de CUATROSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 470.000,00), cuyo motivo refleja: pago compra apartamento; f. Recibo de pago identificado con el N° 782421936, contentiva de transferencia a terceros en Banesco, realizada en fecha 03 de enero del año 2017, emitida a favor de la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO, titular de la cuenta corriente N° 01340423244231045725, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 30.000,00), cuyo motivo refleja: Pago compra apartamento; g. Recibo de pago identificado con el N° 788299906, contentiva de transferencia a terceros en Banesco, realizada en fecha 12 de enero del año 2017, emitida a favor de la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO, titular de la cuenta corriente N° 01340423244231045725, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 130.000,00), cuyo motivo refleja: Pago apartamento; h. Recibo de pago identificado con el N° 798132736, contentiva de transferencia a terceros en Banesco, realizada en fecha 25 de enero del año 2017, emitida a favor de la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO, titular de la cuenta corriente N° 01340423244231045725, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50.000,00), cuyo motivo refleja: Abono apartamento; i. Recibo de pago identificado con el N° 807477104, contentiva de transferencia a terceros en Banesco, realizada en fecha 04 de febrero del año 2017, emitida a favor de la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO, titular de la cuenta corriente N° 01340423244231045725, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 300.000,00), cuyo motivo refleja: Abono a pago apartamento; j. Recibo de pago identificado con el N° 809592669, contentiva de transferencia a terceros en Banesco, realizada en fecha 07 de febrero del año 2017, emitida a favor de la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO, titular de la cuenta corriente N° 01340423244231045725, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.000,00), cuyo motivo refleja: Abono apartamento; k. Recibo de pago identificado con el N° 814726793, contentiva de transferencia a terceros en Banesco, realizada en fecha 13 de febrero del año 2017, emitida a favor de la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO, titular de la cuenta corriente N° 01340423244231045725, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 100.000,00), cuyo motivo refleja: Abono apartamento restan 900.000,00; l. Recibo de pago identificado con el N° 828474501, contentiva de transferencia a terceros en Banesco, realizada en fecha 01 de marzo del año 2017, emitida a favor de la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO, titular de la cuenta corriente N° 01340423244231045725, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 200.000,00), cuyo motivo refleja: Pago apartamento restan 700.000,00; m. Recibo de pago identificado con el N° 1002646320, contentiva de transferencia a terceros en Banesco, realizada en fecha 21 de agosto del año 2017, emitida a favor de la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO, titular de la cuenta corriente N° 01340423244231045725, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 700.000,00), cuyo motivo refleja: Pago total de apartamento. A los anteriores documentos privados, se les concede pleno valor probatorio por imperio de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de que la accionada de autos no los impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, genera suficientes elementos de convicción para ésta Jurisdiscente que demuestran que la transacción alegada por el actor se llevo a cabo de manera satisfactoria.
B.- En el lapso de promoción de pruebas:
1°) Ratificó las documentales acompañadas al escrito libelar marcadas de la letra “A” a la letra “M”, los cuales fueron valorados precedentemente por quien aquí decide, en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de demanda, por lo que no existe otro elemento que acotar a tales efectos.
2°) Prueba de Informes debidamente admitida por éste Tribunal mediante auto dictado en fecha 23 de abril del año 2018, mediante la cual se ordenó librar oficio N° 0990/77, dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para el envío de dicha comunicación éste Tribunal acordó la designación de correo especial de la parte actora mediante auto proferido en fecha 22 de mayo del año 2018, sin embargo, no hubo impulso procesal a los fines de que la parte interesada lograra la evacuación de la prueba acordada, razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
C.- Con el escrito de Informes:
En el escrito presentado, la parte demandante realizó un bosquejo general del desarrollo del presente procedimiento judicial e insistió en hacer valer la existencia la promesa unilateral de venta suscrita por la parte demandada, alego igualmente el pago del remanente por la cantidad acordada referida al pago del inmueble tantas veces mencionado a lo largo del presente fallo e indicó que en virtud de que la parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna que le favoreciera, solicitó se declarara la confesión ficta en el presente juicio. Finalmente pide que se declare con lugar la demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La accionada de autos ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, a pesar de haber sido citada válidamente por el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, tal como consta de consignación efectuada en fecha 31 de octubre del año 2017, que riela al folio (51) y su vuelto, no compareció dentro del lapso otorgado por la Ley a dar Contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que no existe elemento probatorio alguno que valorar en éste tópico.
A.- En el lapso de promoción de pruebas:
En el lapso procesal destinado a la promoción de pruebas, la accionada de autos, no presentó ni por sí ni mediante apoderado judicial escrito alguno que contuviera elemento probatorio que le favoreciera, hecho éste que se denota del auto ordenando agregar las pruebas presentadas por las partes dictado por éste Tribunal en fecha 10 de enero del año 2018, que riela al folio (56) del presente expediente y en el cual consta que sólo se agregó el escrito de pruebas promovido por la parte demandante en el presente juicio, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que emitir por parte de ésta Juzgadora en éste acápite.
B.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad procesal destinada a la presentación de Informes, la parte demandada no compareció ni por sí, ni mediante apoderado judicial a consignar escrito alguno, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que emitir a tales efectos.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Claramente en el libelo de demanda el actor ciudadano EDUARDO JAVIER GARCÍA REALPE, pretende el cumplimiento de la promesa unilateral de venta, suscrito por la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, en el cual reconoció recibir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), a fin de cancelar la hipoteca que pesa sobre el inmueble, comprometiéndose a venderle al actor el objeto, lo constituye un bien inmueble de las siguientes características: apartamento distinguido con el N° 03-08, ubicado en la Urbanización “José Antonio Páez” bloque 06, edificio 01, ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, dicho inmueble está compuesto por cuatro (04) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavandero, un (01) baño, un (01) balcón y un (01) pasillo interior, con una superficie de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO CUADRADO (87,01 mtrs.2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con fachada este del edificio; y Oeste: Con pared que da al apartamento terminado en siete (07), según el nivel en el que se encuentre; fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en los artículos1.167, 1.264, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.140 del Código Civil así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando imprescindible para quien aquí Juzga citar lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual a continuación se cita:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De esta norma se infiere que uno de los requisitos de procedencia de la acción es que se trate de un contrato bilateral, en el caso de marras el actor optó a la adquisición de un apartamento distinguido con el N° 03-08, ubicado en la Urbanización “José Antonio Páez” bloque 06, edificio 01, ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, de lo cual realizaron un documento de promesa unilateral de venta suscrito por la parte demandad; así pues, evidentemente se observa que ambas partes asumieron un compromiso formal al momento de suscribir el contrato que le da condición de bilateral, a pesar de que sólo se suscribió la promesa por una sola de las partes.
Ahora bien, en atención al consentimiento, es menester traer a colación la Sentencia Nº RC.00358 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-051 de fecha 09/07/2009, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“(...)Es muy común en lo contratos preparatorios la estipulación de una cláusula penal en la cual tanto el promitente vendedor como el promitente comprador se comprometen a indemnizar a su contraparte, mediante el pago de una suma de dinero, en caso de incumplimiento de alguna de ellas. Ahora bien, uno de los elementos esenciales para la existencia y validez de los contratos de compraventa es el consentimiento. Ello se desprende de la norma contenida en el artículo 1.161 del Código Civil que establece: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado…” Según el doctor José Luis Aguilar Gorrondona, la formación del consentimiento puede ser instantánea o progresiva y esta última puede ocurrir de diversas maneras: - Mediante la celebración de negociaciones o tratos en que las partes discuten el contenido del contrato y valoran la conveniencia de celebrarlo. Mediante la oferta dirigida por una persona a otra, en la cual se contengan todos los elementos del contrato futuro. A través de una invitación a ofrecer. Mediante subasta pública. Y por último, se configura la formación del consentimiento cuando precede a la formación de la venta, un contrato preliminar, los cuales están conformados principalmente por promesas, precontratos, pactos y compromisos y cuya formación puede realizarse a su vez en cualquiera de las formas anteriormente indicadas. Dicho esto, es concluyente afirmar que cuando las partes celebran contratos preliminares llámense éstos promesas unilaterales o bilaterales de compraventa, cumpliendo con los elementos esenciales que este tipo de documentos exige, están prestando su consentimiento ab initio para la celebración del contrato futuro, con la salvedad que en las promesas unilaterales de compraventa si bien hay una manifestación bilateral de voluntad, una sola de las partes se obliga a celebrar el contrato, sin que la otra quede obligado a ello; mientras que en la promesa bilateral de compraventa, ambas partes se obligan a celebrar el contrato…” Subrayado del Tribunal.
Con las probanzas aportadas a lo largo del presente procedimiento, la parte actora demostró que el acuerdo reflejada en la promesa unilateral de venta, no se materializó por parte de la demandada de autos, ya que habiéndole hecho entrega de la mitad del monto pactado para la venta al momento de autenticar la promesa unilalateral de venta y habiendo cancelado el 50% restante, hecho que quedó demostrado con los recibos de transferencias bancarias previamente valorados por quien aquí Juzga, la accionada no transfirió válidamente la propiedad del bien inmueble reflejados en la promesa unilateral de venta al demandante de autos. Así pues, y visto que la parte demandada no presentó alegato alguno en el cual sustentara su defensa, así como tampoco pruebas que le favorecieran, debe quien aquí decide, declarar procedente la presente acción.
Es importante destacar que a través de sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia en fecha 20 de julio del año 2015, en el expediente N° 14-0662, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, se abandonó el criterio referido a que los contratos de opción de compra venta eran equiparables a una venta formal, por considerar que no necesariamente puede llegar a la conclusión de lo ofertado y prometido, así pues se señalo lo que a continuación se transcribe:
“… El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74).
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Visto lo anterior, caramente quien suscribe considera que de manera unilateral se suscribió una PROMESA DE VENTA, por parte de la accionada de autos ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, a favor de la parte actora ciudadano EDUARDO JAVIER GARCÍA REALPE, que debe materializarse, en virtud de que sin lugar a dudas la parte demandante demostró la existencia del contrato y la modalidad por la cual fue suscrito, conjuntamente con el pago de la cantidad de dinero remanente, razón por la cual prospera la acción intentada, y así debe establecerse.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.749.607, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALÍ ARTURO DIAMONT HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.681.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.388, domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; incoada en contra de la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.617.065, domiciliada en la Urbanización “José Antonio Páez”, bloque 06, edificio 01, apartamento 03-08, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y así se decide.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, a darle fiel cumplimiento al Contrato de Promesa Unilateral de Venta, cuyo objeto recae sobre un apartamento distinguido con el N° 03-08, ubicado en la Urbanización “José Antonio Páez” bloque 06, edificio 01, ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, dicho inmueble está compuesto por cuatro (04) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavandero, un (01) baño, un (01) balcón y un (01) pasillo interior, con una superficie de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO CUADRADO (87,01 mtrs.2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con fachada este del edificio; y Oeste: Con pared que da al apartamento terminado en siete (07), según el nivel en el que se encuentre; dicho contrato fue suscrito por la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, aquí demandada y propietaria del bien inmueble anteriormente descrito, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 23 de agosto del año 2016, quedando inserto en los Libros llevados ante dicha Notaría bajo el N°33, Tomo 95, Folios del 139 al 142, y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión fuera lapso establecido en la Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:15 a.m., del día de hoy, lunes veinticinco (25) de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

La Secretaria Temporal.

Abg. YOHALYS K. CASTILLO SULBARÁN.
En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Temporal.

Abg. YOHALYS K. CASTILLO SULBARÁN.




Exp. Nº 16.453.
ATL/ykcs.