LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de Febrero de 2019
208° y 160°.

Demandante: ISABEL CRISTINA SALAS.
Abogado Asistente: VICKY RUTH CIÑA IZQUIERDO
Demandado: WILLIAMS ANTONIO DIAZ GIL
Motivo: Desalojo de Inmueble.
Expediente Nº: 16.547.
Sentencia: Interlocutoria.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de Febrero de 2019
208° y 160°.

Demandante: ISABEL CRISTINA SALAS.
Abogado Asistente: VICKY RUTH CIÑA IZQUIERDO
Demandado: WILLIAMS ANTONIO DIAZ GIL
Motivo: Desalojo de Inmueble.
Expediente Nº: 16.547.
Sentencia: Interlocutoria.

Vista el acta anterior, de fecha 25 de Febrero de 2019, levantada por este Tribunal, donde se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a la AUDIENCIA DE MEDIACION del proceso, ni por si, ni mediante apoderado judicial, en el presente juicio, este Tribunal Observa lo siguiente: Establece el artículo 105 de la Ley de Alquileres de Vivienda:
“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en la que la sentencia haya quedado definitivamente firme. (Negrillas y subrayado del Tribunal)”

Ahora bien, en atención a la citada norma, y en virtud, de que la parte actora no compareció a la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN del presente juicio, en forma personal es por lo que este Tribunal DECLARA EXTINGUIDO el presente proceso, y así se decide, es todo.
Dada, firmada y sellada la presente sentencia interlocutoria, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2019), siendo las 09;45 a.m. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ. -
La Secretaria Temporal,

Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO S.


















ATL/ykcs/eleazar
Exp. 16.547