REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 26 de Febrero del año 2019.
208° y 160°

DEMANDANTES: Abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, HÉCTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA.
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: Nº 16.565.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA.

Vista la diligencia anterior de fecha 22 de Febrero de 2019, suscrita por los ciudadanos abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, HÉCTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-8.153.648, V-9.594.864 y V-13.805.170, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.626, 120.660 y 138.112, en su orden, mediante la cual aportaron los datos de los asientos registrales de los inmuebles sobre los cuales requieren que se le acuerden las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, en consecuencia, procede éste Juzgado a emitir pronunciamiento formal sobre la Medida Cautelar Innominada y las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora, de la siguiente manera:
Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Por otra parte el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Asimismo, si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia Ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Ahora bien, de los anexos acompañados al libelo de la demanda, se presume la apariencia del derecho reclamado, y el en periculum in mora, en virtud de que evidentemente se denota que la parte accionada hasta la presente fecha no ha cancelado amigablemente lo adeudado.
En el caso bajo estudio quien aquí decide, debe destacar que el solicitante pide a este Tribunal que acuerde Medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
A.-) El inmueble ubicado en la calle comercio, cruce con calle Girardot, de la ciudad de San Fernando de apure estado apure, situado en la planta baja del edificio ANTON, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 03, que consta de Setenta (70 m2) metros cuadrados con piso de granito y dos (02) puertas tipo santa María, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: calle comercio, SUR: Terreno propio del edificio, ESTE: Local Comercial distinguido con el Nº 02 y OESTE: Edificio, antigua casa de las hermanas mayor, debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04-08-1959, bajo el numero 65, libro 02, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
B.-) Un (01) Inmueble constituido por un apartamento que forma pate del edificio denominado “ANTON”, ubicado en la planta baja, aproximadamente de doscientos veinticuatro metros cuadrados (224 m2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno del propio edificio ANTON, que dan hacia los locales comerciales, SUR: casa de NACIRA CECIN, ESTE: calle Girardot y OESTE: Edificio, antigua casa de las hermanas mayor, debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04-08-1959, bajo el numero 65, libro 02, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
C.-) El local comercial, de la planta baja del edificio ANTÓN, distinguido con el Nº 02, que consta de cincuenta y cinco con veintiún metros cuadrados (55,21 m2), con piso de granito, y un (01) baño y puerta tipo santa María, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: calle comercio, SUR: Terreno propio del edificio, ESTE: Local Comercial distinguido con el Nº 01 y OESTE: Local Comercial distinguido con el Nº 03, debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04-08-1959, bajo el numero 65, libro 02, Protocolo Primero, Tercer Trimestre..
D.-) Sobre la cantidad de MIL SEISCIENTOS SEIS HECTÁREAS DE TERRENO CON CERO DOS (1.606,02 Has), que forma parte de un terreno mayor constante de SEIS MIL CUATROCIENTAS VEINTISÉIS HECTÁREAS CON CERO TRES ÁREAS (6.426,03 Has), actas para la cría, ubicadas en las posiciones conocidas tradicionalmente como médano grande. La emigración, el caimán, camoruquito Gonzalero, camoruquito carvalajero, el Milagro, El Boscal y la Manga, situadas en el Municipio Queseras de el Medio, Distrito Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Boca de Riecito en Apure Seco, aguas abajo hasta la boca de las guacharacas, NACIENTE: de las guacharacas, una línea a la mata de Murciélago; SUR: de la mata de Murciélago, aguas arriba hasta la Boca de la tacharrera y PONIENTE: De esta, aguas abajo hasta la boca de la Rosita y de aquí aguas arriba hasta el Botalón de Solórzano, y de este al Norte hasta la ceiba, corta un poco mas arriba de las lagunas de las cachamas, caño verde agua abajo hasta encontrarse con la Boca de Riecito, debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 16-08-1954, bajo el numero 01, libro 02, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
E.-) Sobre la cantidad de MIL SEISCIENTOS SEIS HECTÁREAS DE TERRENO CON CERO DOS (1.606,02 Has), por concepto de pago de la ciudadana MARÍA GRISELDA LUGO ZAMBRANO, en el inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida Miranda Nº 9, de la ciudad de san Fernando de apure, que consta de DOSCIENTOS OCHO CON OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (208,88 M2), construida sobe un terreno propiedad Municipal, cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o que fue de los hermanos barbaritos ocupado por el taller mecánico Giuseppe; SUR: Casa y solar de Antonio Dumith; ESTE: Casa de Felipe Guerra y OESTE: Casa de Alejandro Pérez, adjudicado en un cien por ciento (100 %) a MARIA GRISELDA LUGO ZAMBRANO, para un total de TRES MIL DOSCIENTOS TRECE HECTÁREAS CON CERO DOS ÁREAS (3.213,02 Has), actas para la cría, ubicadas en las posiciones conocidas tradicionalmente como médano grande. La emigración, el caimán, camoruquito Gonzalero, camoruquito carvalajero, el Milagro, El Boscal y la Manga, situadas en el Municipio Queseras de el Medio, Distrito Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Boca de Riecito en Apure Seco, aguas abajo hasta la boca de las guacharacas, NACIENTE: de las guacharacas, una línea a la mata de Murciélago; SUR: de la mata de Murciélago, aguas arriba hasta la Boca de la tacharrera y PONIENTE: De esta, aguas abajo hasta la boca de la Rosita y de aquí aguas arriba hasta el Botalón de Solórzano, y de este al Norte hasta la ceiba, corta un poco mas arriba de las lagunas de las cachamas, caño verde agua abajo hasta encontrarse con la Boca de Riecito, debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 16-08-1954, bajo el numero 01, libro 02, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, situación ésta que se evidencia por el solicitante con los elementos aportados como pruebas para el decreto de la medida solicitada sobre dichos Inmuebles descrito supra, los cuales constan de las copias fotostáticas certificadas del expediente identificado con el Nº A-340-17, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contentivo de juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por el aquí demandado ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, en contra de los ciudadanos ZULAY JOSEFINA LUGO ZAMBRANO, MARÍA GRISELDA LUGO ZAMBRANO y CARLOS JAVIER LUGO TORO, donde claramente se observa la asistencia de los profesionales del Derecho que demandan en el presente juicio, y el acuerdo debidamente Homologado por parte del Tribunal de la causa, en el cual aparece reflejado la adjudicación de los bienes que le correspondieron en la liquidación al demandado en el presente juicio ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre los siguientes bienes inmuebles:
A.-) El inmueble ubicado en la calle comercio, cruce con calle Girardot, de la ciudad de San Fernando de apure estado apure, situado en la planta baja del edificio ANTON, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 03, que consta de Setenta (70 m2) metros cuadrados con piso de granito y dos (02) puertas tipo santa María, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: calle comercio, SUR: Terreno propio del edificio, ESTE: Local Comercial distinguido con el Nº 02 y OESTE: Edificio, antigua casa de las hermanas mayor, debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04-08-1959, bajo el numero 65, libro 02, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
B.-) Un (01) Inmueble constituido por un apartamento que forma pate del edificio denominado “ANTON”, ubicado en la planta baja, aproximadamente de doscientos veinticuatro metros cuadrados (224 m2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno del propio edificio ANTON, que dan hacia los locales comerciales, SUR: casa de NACIRA CECIN, ESTE: calle Girardot y OESTE: Edificio, antigua casa de las hermanas mayor, debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04-08-1959, bajo el numero 65, libro 02, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
C.-) El local comercial, de la planta baja del edificio ANTÓN, distinguido con el Nº 02, que consta de cincuenta y cinco con veintiún metros cuadrados (55,21 m2), con piso de granito, y un (01) baño y puerta tipo santa María, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: calle comercio, SUR: Terreno propio del edificio, ESTE: Local Comercial distinguido con el Nº 01 y OESTE: Local Comercial distinguido con el Nº 03, debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04-08-1959, bajo el numero 65, libro 02, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
D.-) Sobre la cantidad de MIL SEISCIENTOS SEIS HECTÁREAS DE TERRENO CON CERO DOS (1.606,02 Has), que forma parte de un terreno mayor constante de SEIS MIL CUATROCIENTAS VEINTISÉIS HECTÁREAS CON CERO TRES ÁREAS (6.426,03 Has), actas para la cría, ubicadas en las posiciones conocidas tradicionalmente como médano grande. La emigración, el caimán, camoruquito Gonzalero, camoruquito carvalajero, el Milagro, El Boscal y la Manga, situadas en el Municipio Queseras de el Medio, Distrito Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Boca de Riecito en Apure Seco, aguas abajo hasta la boca de las guacharacas, NACIENTE: de las guacharacas, una línea a la mata de Murciélago; SUR: de la mata de Murciélago, aguas arriba hasta la Boca de la tacharrera y PONIENTE: De esta, aguas abajo hasta la boca de la Rosita y de aquí aguas arriba hasta el Botalón de Solórzano, y de este al Norte hasta la ceiba, corta un poco mas arriba de las lagunas de las cachamas, caño verde agua abajo hasta encontrarse con la Boca de Riecito, debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 16-08-1954, bajo el numero 01, libro 02, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
E.-) Sobre la cantidad de MIL SEISCIENTOS SEIS HECTÁREAS DE TERRENO CON CERO DOS (1.606,02 Has), por concepto de pago de la ciudadana MARÍA GRISELDA LUGO ZAMBRANO, en el inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida Miranda Nº 9, de la ciudad de san Fernando de apure, que consta de DOSCIENTOS OCHO CON OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (208,88 M2), construida sobe un terreno propiedad Municipal, cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o que fue de los hermanos barbaritos ocupado por el taller mecánico Giuseppe; SUR: Casa y solar de Antonio Dumith; ESTE: Casa de Felipe Guerra y OESTE: Casa de Alejandro Pérez, adjudicado en un cien por ciento (100 %) a MARIA GRISELDA LUGO ZAMBRANO, para un total de TRES MIL DOSCIENTOS TRECE HECTÁREAS CON CERO DOS ÁREAS (3.213,02 Has), actas para la cría, ubicadas en las posiciones conocidas tradicionalmente como médano grande. La emigración, el caimán, camoruquito Gonzalero, camoruquito carvalajero, el Milagro, El Boscal y la Manga, situadas en el Municipio Queseras de el Medio, Distrito Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Boca de Riecito en Apure Seco, aguas abajo hasta la boca de las guacharacas, NACIENTE: de las guacharacas, una línea a la mata de Murciélago; SUR: de la mata de Murciélago, aguas arriba hasta la Boca de la tacharrera y PONIENTE: De esta, aguas abajo hasta la boca de la Rosita y de aquí aguas arriba hasta el Botalón de Solórzano, y de este al Norte hasta la ceiba, corta un poco mas arriba de las lagunas de las cachamas, caño verde agua abajo hasta encontrarse con la Boca de Riecito, debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 16-08-1954, bajo el numero 01, libro 02, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
En relación a la solicitud de la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE PROTOCOLIZAR LA SENTENCIA DE HOMOLOGADA única y exclusivamente en lo atinente a los bienes que le fueron adjudicados en propiedad al demandado de autos, este Juzgado considera que existen pruebas suficientes para en decreto de la misma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE PROTOCOLIZAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 04 de Abril del 2018, en el expediente Nº A-0340-17, inserta en los folios ciento trece (113) hasta el folio ciento veinte ocho (128) del mencionado expediente. Abrase Cuaderno de Medidas con inserción del presente auto. Igualmente se ordena oficiar a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar los inmuebles objeto de la presente medida. Igualmente se ordena oficiar al Registro Subalterno del Estado Apure, para que se abstenga de protocolizar la sentencia interlocutoria arriba descrita. Abrase cuaderno de medida. Líbrense oficios, es todo.-
La Juez Temporal


Abg. AURI TORRES LÁREZ.- La Secretaria Temporal,



Abg. YOHALYS K. CASTILLO SULBARAN.

Conforme a lo ordenado anteriormente, se dio apertura al Cuaderno de Medidas, se libraron oficios Nº 0990/35, 0990/36 y 0990/37.

La Secretaria Temporal,



Abg. YOHALYS K. CASTILLO SULBARAN.

C.J.P.E.
Exp Nº 16.565