REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 05 de febrero del año 2019.
208° y 159°

DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ.
DEMANDADO: JUAN EVELIO HIDALGO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NYLS JOSÉ CASTILLO ZÚÑIGA.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
EXPEDIENTE Nº: 16.546.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
PRELIMINAR
En fecha 06 de noviembre del año 2018, el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.025.738, asistido por los Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.196.491, V-19.689.766 y V-16.000.582, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 264.565, 264.566 y 144.869, con domicilio procesal ubicado en la Avenida España, diagonal al Liceo “Creación San Fernando”, local 2, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; instauró demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, en contra del ciudadano JUAN EVELIO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.675, domiciliado n el Barrio “La Morenera”, calle 6, al final S/N, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y en la cual expone: que en fecha 08 de diciembre del año 2014, concurrió ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el ciudadano JUAN EVELIO HIDALGO, antes identificado y aquí demandado, a los fines de Protocolizar Acta de Actualización de la Junta Directiva de la Asociación Civil Frente Social Bolivariana de Transporte Municipal (FRESBOTRAMU), instrumento objeto de la acción de tacha, conjuntamente con el asiento registral, que comprende la tacha de falsedad de todos los instrumentos subsiguientes al documento público objeto de la presente acción, considerando que se gestionaron una serie de diligencias que sorprendieron la buena fe tanto del actor como de los funcionarios públicos para la obtención de una serie de beneficios relacionados con el sector transporte de San Fernando de Apure y sus alrededores, arguyendo que la firma plasmada en el mencionado instrumento así como su comparecencia ante el funcionario público son falsas. Fundamenta la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.380, ordinales 2º y 3º del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de acuerdo a lo estatuido en los artículos 438, 439, 440, 441, 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo finalmente sea declarada con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 07 de noviembre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la demanda incoada en el Libro de Entrada de Causas llevado por éste Juzgado bajo el Nº 16.546, y se le otorgó al accionante un lapso de tres (03) días de despacho a fin de que consignara los recaudos allí indicados, así como también para que procediera a estimar la demanda a los efectos de determinar la competencia de éste Despacho.
En fecha 08 de noviembre del año 2018, compareció ante éste Tribunal el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, quien consignó escrito mediante el cual procedió a ratificar los documentos acompañados al libelo de demanda y estimó la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 210.000,00), equivalentes a 12.352,94 Unidades Tributarias.
En fecha 13 de noviembre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda incoada, se ordenó emplazar al demandado de autos ciudadano JUAN EVELIO HIDALGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 440 eiusdem, a fin de que comparezca ante este Despacho a dar Contestación a la demanda. Se libró la respectiva compulsa y se entregó al Alguacil Titular a fin de que practique la citación del demandado. Así mismo, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de imponerlo del conocimiento de la acción intentada.
En fecha 15 de noviembre del año 2018, el Alguacil Titular de éste Despacho Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno recibo de compulsa la cual fue debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano JUAN EVELIO HIDALGO. En esta misma fecha, compareció ante éste Tribunal el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO, actuando con el carácter de parte demandante en la causa que nos ocupa, asistido de Abogados, quien consignó diligencia mediante la cual confiere poder apud acta a los Abogados en ejercicio ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 264.565, 264.566 y 144.869, respectivamente, la cual fue agregada a las actas con auto dictado por éste Tribunal en ésa misma fecha, el cual tiene como apoderados judiciales de la demandante a los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 04 de diciembre del año 2018, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO, quienes consignaron escrito mediante el cual proceden a reformar la demanda.
En fecha 07 de diciembre del año 2018, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Inadmisible la reforma presentada por los Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO.
En fecha 17 de diciembre del año 2018, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que no compareció persona alguna a ejercer el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 07 de diciembre del año 2018.
En fecha 18 de diciembre del año 2018, compareció ante éste Tribunal el ciudadano JUAN EVELIO HIDALGO, actuando con el carácter de parte demandada en la causa que nos ocupa, asistido de Abogado, quien consignó diligencia mediante la cual confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio ciudadano NYLS JOSÉ CASTILLO ZÚÑIGA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.972, la cual fue agregada a las actas con auto dictado por éste Tribunal en ésa misma fecha, el cual tiene como apoderado judicial de la parte demandada al ciudadano antes mencionado. En esta misma fecha, el Abogado en ejercicio ciudadano NYLS JOSÉ CASTILLO ZÚÑIGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUAN EVELIO HIDALGO, consignó escrito de oposición de cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero del año 2019, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que no compareció la parte actora en el presente juicio ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO, ni por sí ni mediante apoderados judiciales a fin de contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 16 de enero del año 2019, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO, quien presentó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 17 de enero del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por el ciudadano Abogado EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO, y se negó la admisión de la prueba de cotejo por las razones allí expuestas.
En fecha 22 de enero del año 2019, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio ciudadano NYLS JOSÉ CASTILLO ZÚÑIGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUAN EVELIO HIDALGO, quien presentó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por el Abogado en ejercicio ciudadano NYLS JOSÉ CASTILLO ZÚÑIGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUAN EVELIO HIDALGO.
En fecha 23 de enero del año 2019, el Tribunal ordenó realizar cómputo a los fines dejar constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. En esta misma fecha, vencida la articulación probatoria, se apertura el término establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se estipula que una vez fenecido el lapso de pruebas en la incidencia el Juez decidirá el décimo (10°) día de despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia en las Cuestiones Previas planteadas en el presente juicio relacionadas con los ordinales 2º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de cualidad de la parte actora, la falta de caución o fianza y la inepta acumulación de pretensiones, en tal sentido pasa quien aquí decide a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la interposición de Cuestiones Previas planteadas en el presente juicio relacionadas con los ordinales 2º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de cualidad de la parte actora, la falta de caución o fianza y la inepta acumulación de pretensiones, esta Juzgadora para decidir observa: Que en el escrito de oposición de cuestiones previas Tribunal el Abogado en ejercicio ciudadano NYLS JOSÉ CASTILLO ZÚÑIGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUAN EVELIO HIDALGO, considera que el accionante de autos no posee la capacidad procesal necesaria para actuar en el presente juicio, ya que se atribuye el carácter de vocero coordinador de la Junta Directiva de la Asociación Civil Frente Bolivariano de Transporte Municipal (FRESBOTRAMU), ello totalmente falso pues desde el mes de enero del año 2017 el ciudadano que desempeña dicho cargo lo ostenta el ciudadano DARIO TORREALBA, tal como consta en el Acta Nº 01 de la Asamblea General de socios, por lo que según sus dichos el actor carece de legitimidad para actuar en la causa que nos ocupa de acuerdo a lo estipulado en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, señala que era necesario que la parte demandante de autos constituyera caución o fianza para asegurar la actividad judicial y responder por el pago de lo que fuere juzgado, lo que se denota en el ordinal 5º del artículo 346 íbidem. Igualmente discurre, que opera la inepta acumulación de pretensiones, contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, arguyendo que el actor pretende encuadrar la tacha de un instrumento público como privado, aunado al hecho de que no describe de manera específica cuales documentos son atacados como falsos. Requiere finalmente se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas y se condene en costas a la parte demandante.
Por su parte los apoderados judiciales de la parte actora ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO, no comparecieron a contradecir o convenir en las cuestiones previas opuestas por el accionado de autos ciudadano JUAN EVELIO HIDALGO, por intermedio de su apoderado judicial Abogado NYLS JOSÉ CASTILLO ZÚÑIGA, hecho éste que se desprende del acta levantada a tales efectos en fecha 10 de enero del año 2019 y que corre inserta al folio (45) de la presente causa.
Establecidos como han sido los límites en los cuales quedó sentada la presente incidencia, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por las partes en el lapso de promoción y evacuación, aperturado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN ESCRITO CONTENTIVO DE CUESTIONES PREVIAS Y RATIFICADAS EN LA INCIDENCIA PROBATORIA:
1°) Copia fotostática simple de Acta de Actualización de la Junta Directiva de la Asociación Civil Frente Bolivariano de Transporte Municipal Capítulo San Fernando RIF.: J-40141134-7, debidamente Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de febrero del año 2017, quedando inserta en los libros de Registro llevados por dicho organismo bajo el Nº 40, Folio (222), Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2017; en el cual consta que fue reestructurada la Junta Directiva de la mencionada Asociación, quedando por decisión de los miembros de la misma en el caro de Vocero Coordinador el ciudadano DARIO DAVID TORRALBA. A fin de valorar la anterior copia fotostática simple, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante de autos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede pleno valor probatorio para demostrar que a la fecha de introducción de la presente demanda (06 de noviembre del año 2018), ya se había materializado la reestructurada la Junta Directiva de la Asociación Civil Frente Bolivariano de Transporte Municipal (FRESBOTRAMU), la cual se llevó a cabo en fecha 17 de febrero del año 2017.
2º) Promueve la Confesión de las demandante de autos, pues considera que al momento de presentar el escrito libelar el accionante de autos reconoce de manera expresa y consiente que ya no se encuentra ocupando el cargo de “Vocero Coordinador” de la Asociación Civil Frente Bolivariano de Transporte Municipal (FRESBOTRAMU). Para valorar la promoción de la figura jurídica de la confesión, debe revisar ésta Jurisdiscente lo atinente a la conceptualización en la Doctrina, así pues se entiende por confesión la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables para el confesante; ahora bien, al momento de presentar el escrito libelar el accionante de autos indica lo que a continuación se transcribe: “… Yo FREDDY JOSE HERNANDEZ BRITO, Venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-2.025.738, de éste domicilio, residenciado en la Urbanización Las Maravillas, Calle 3, con Calle 4, Manzana 8, casa Nº 02, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, actuando en éste acto con el carácter descrito en lo adelante que para el momento era Vocero Coordinador de la Junta Directiva de la Asociación Civil Frente Bolivariano de Transporte Municipal (FRESBOTRAMU)…” (Fin de la cita-Subrayado y resaltado del Tribunal); lo anterior claramente denota que el accionante de autos en el pasado perteneció a la Junta Directiva de la Asociación Civil Frente Bolivariano de Transporte Municipal (FRESBOTRAMU), ocupando el cargo de Vocero Coordinador, pero a la fecha de la interposición de la demanda que nos ocupa ya no forma parte de la mencionada Asociación Civil en el cargo indicado, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil haciendo plena prueba de los hechos indicados, y así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE EN ESCRITO CONSIGNADO EN LA INCIDENCIA PROBATORIA:
1°) Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Frente Bolivariano de Transporte Municipal Capítulo San Fernando (FRESBOTRAMU), debidamente Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 10 de septiembre del año 2012, quedando inserta en los libros de Registro llevados por dicho organismo bajo el Nº 13, Folio (41), Tomo 51 del protocolo de Transcripción del año 2012, en el cual consta la denominación, objeto, duración, patrimonio, miembros órganos, junta directiva y consejo asesor de la mencionada Asociación. A fin de valorar la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que a través de su contenido se demuestra la existencia de de la Asociación Civil Frente Bolivariano de Transporte Municipal Capítulo San Fernando (FRESBOTRAMU).
2°) Copia fotostática certificada de Acta de Actualización de la Junta Directiva de la Asociación Civil Frente Bolivariano de Transporte Municipal Capítulo San Fernando RIF.: J-40141134-7, debidamente Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 08 de diciembre del año 2014, quedando inserta en los libros de Registro llevados por dicho organismo bajo el Nº 44, Folio (178), Tomo 50 del protocolo de Transcripción del año 2014; en el cual consta que fue reestructurada la Junta Directiva de la mencionada Asociación, se sugirió la modificación de los estatutos sociales de la Asociación y la creación de medios del Frente Social Bolivariano de Transporte. A fin de valorar la anterior copia fotostática certificada, observa ésta Juzgadora que dicho instrumento se encuentra señalado como “FALSO” por el accionante de autos, por lo que, emitir un pronunciamiento formal en relación a la valoración del mismo, serie incurrir en emitir opinión sobre la base de la controversia planteada en la acción intentada, por lo que, valorarlos más allá de lo ventilado en la presente incidencia, sería pronunciarse sobre el fondo del litigio, razón por la cual, en su oportunidad procesal se pronunciará este Despacho a tales efectos, y así se decide.
Ahora bien, para decidir la presente incidencia, es menester citar lo establecido en el artículo 346, ordinales 2º, 5º y 6° del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346 C.P.C.: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… Omissis…
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio
… Omissis…
5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Visto lo anterior, debe ésta Juzgadora emitir pronunciamiento en función de los tres (03) ordinales denunciados como cuestión previa por la parte demandada de autos, en éste sentido, en lo que respecta al contenido del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, observa esta Juzgadora que tal cuestión previa está referida a la falta de legitimación al proceso de la parte actora, es decir, la capacidad del demandante para estar en el juicio, bien porque sea menor, o porque siendo entredicho o inhabilitado no está representado o asistido por tutor o curador en su caso; se cuestiona la capacidad procesal del actor, debiendo diferenciar esta legitimación al proceso de la legitimación en la causa, que es la cualidad o interés para actuar en juicio, la cual debe oponerse como cuestión de fondo y no como cuestión previa. En el caso de autos se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, opone la ilegitimidad en la causa de los actores y no la capacidad que tienen para actuar en juicio cuando indican “…en consecuencia, el demandante ni siquiera goza de la cualidad representativa de ésa Asociación Civil, con lo cual menos puede acreditar legitimidad para actuar en su nombre o con relación a ésa persona jurídica…”, de lo que se colige que se están refiriendo a la legitimación en la causa. En consecuencia, necesariamente debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
En lo atinente al contenido del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, la parte demandada de autos considera que ante la acción intentada, se hace necesario que el accionante de autos constituya una caución o fianza a los fines de poder darle curso a la causa que nos ocupa. En el caso bajo estudio, debe indicar quien suscribe el presente fallo, que esta cuestión previa se refiere a la omisión por parte del demandante de no haber prestado la caución de expensis o de judicati solvi. Considera la Doctrina, que dicha caución no es más que la fianza que debe prestar el actor para responder del pago de lo que fuere juzgado y sentenciado, cuando no posea bienes en el país en cantidad suficiente, como también la que debe prestar la persona que represente a otro sin poder, y para el caso de que le sea exigida y ella no aparezca con responsabilidad para estar a las resultas del juicio en el caso de que el representado no aprobare su representación. Esta caución de judicati solvi puede ser opuesta por el demandado al actor cuando no se encuentre domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la cuestión previa puede proponerse sólo al demandante no domiciliado en Venezuela independientemente de la nacionalidad del mismo.
A fin de dirimir lo expuesto por las partes en éste tópico, es menester citar el criterio en relación a la cuestión previa referida al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24 de septiembre del año 2003, expediente signado bajo el Nº 00-1064, con ponencia de la Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en la cual se indicó lo siguiente:
“…En tercer lugar, la representación judicial de la República de Venezuela opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil.
En el caso de autos para poder resolver la cuestión previa, la Sala considera necesario analizar el objeto y la naturaleza de la obligación demandada y el carácter que tienen las partes en el presente juicio.
La cuestión previa alegada establece la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, en virtud de que la parte actora es una persona jurídica domiciliada en la ciudad de Willemstad, Curazao, y de conformidad con el artículo 36 del Código Civil Venezolano, el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales…”.Subrayado y resaltado del Tribunal.
Visto lo anterior, y aunado al hecho de que el promovente de la cuestión previa opuesta no presentó pruebas suficientes en las cuales amparare su propuesta, es por lo que debe declararse la IMPROCEDENCIA de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
Seguidamente debe quien suscribe el presente fallo emitir opinión en relación al contenido del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su segunda hipótesis relacionada con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida esta juzgadora para decidir observa: Que en el escrito de oposición de cuestiones previas el apoderado judicial de la parte demandada, aduce que el demandante incurrió en la acumulación prohibida establecida en el artículo 78; considerando que (cito): “… en el caso que nos ocupa la parte demandante acumula en un solo libelo Una pretensión por supuesta falsificación y falta de comparecencia, y otra que por ser expresada de manera imprecisa, ininteligible, oscura y farragosa, no tiene cabida jurídica…” (Fin de la cita); a tales efectos señala el presentante de dicha cuestión previa, que la parte actora pretende que se declare la falsedad del documento acompañado al escrito libelar marcado con la letra “B”, fundamentado en los ordinales 1º y 2º del artículo 1.380 del Código Civil, es decir porque no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada y que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
Ahora bien, para decidir, esta juzgadora observa: Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 78 C.P.C.:“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

En el caso sub judice, la parte demandada, opone la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su segundo supuesto, es decir, la acumulación indebida de pretensiones o como doctrinariamente se le conoce, la inepta acumulación; aduciendo que la parte demandante quiso abrazar dos presupuestos jurídicos que considera incompatibles entre sí, a saber, presunta falsedad del acta descrita en el libelo y la tacha de falsedad de todos los instrumentos públicos subsiguientes al documento público objeto de la presente acción.
Pero es el caso que, de la lectura realizada al escrito libelar, colige esta juzgadora que, si bien es cierto la parte demandante aduce que pretende la declaración de falso del Acta acompañada al escrito libelar que riela del folio (15) al folio (21), como consecuencia de ello solicita en su petitorio que se tenga sin ningún valor jurídico todos los actos subsiguientes al instrumento público objeto de la presente acción. De lo anterior, no queda lugar a dudas que en el caso de autos no estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, en virtud que está claramente determinado que la acción intentada es una sola, como es la acción por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO; por lo que le corresponderá exponer las defensas de fondo que estime pertinentes relacionadas con los hechos invocados por la parte demandante. En razón de ello, debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su segunda hipótesis relacionada con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada en el presente juicio previstas y contempladas en el artículo 346 ordinales 2º y 6° del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y la relacionada con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida y así se decide.
SEGUNDO: IMPRODEDENTE LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio.
TERCERO: Por imperio de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda deberá producirse dentro de los cinco (05) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano JUAN EVELIO HIDALGO, por haber sido vencido totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 357 eiusdem, así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día de hoy, martes cinco (05) de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.



En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-



El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.










ATL/frrp.
Exp. N° 16.546.