REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 06 de febrero del año 2019.
208º y 159º
PARTE DEMANDANTE: MARÍA TOMASA CARREÑO DE ALBORNOZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR.
PARTE DEMANDADA: DAVID OTONIEL OJEDA LUNA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCÍA.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: 16.544.
PRONUNCIAMIENTO: FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Siendo esta la oportunidad fijada para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión sustentada en el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, éste Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En fecha 05 de noviembre del año 2018, fue recibida en éste Juzgado por Distribución proveniente del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentada por la ciudadana MARÍA TOMASA CARREÑO DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.221.524, domiciliada en la población de Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.533, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, demanda ésta incoada en contra del ciudadano DAVID OTONIEL OJEDA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.868.261; en fecha 06 de noviembre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le otorgó a la parte actora un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que compareciera a consignar en copias fotostáticas certificadas los documentos anexos al escrito libelar en copias simples, lo que ocurrió mediante diligencia consignada por la parte actora en fecha 09 de noviembre del año 2018, donde exhibió los originales y dejó copias fotostáticas que fueron certificadas por el Secretario del tribunal; posteriormente dicha acción fue admitida mediante auto dictado por éste Juzgado en fecha 12 de noviembre del año 2018.
Alega la parte demandante ciudadana MARÍA TOMASA CARREÑO DE ALBORNOZ, en su escrito libelar, que demanda el Desalojo del local comercial arrendado a la parte demandada mediante un contrato de arrendamiento verbal que inició en el mes de enero del año 1997, a tiempo determinado con una duración de un (01) año, la cual posteriormente se prolongó en el tiempo, dicho inmueble, objeto del desalojo, que forma parte (anexidad) de un inmueble de mayor extensión y cabida constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Calle Municipal, casa número 38, Municipio San Fernando, Estado Apure, sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de 349,75 M2, comprendida dentro de los siguientes linderos generales de la siguiente manera: Norte: Con calle Municipal, en 11,00 metros; Sur: Con casa de Jesús Ramos, en 10,00 metros; Este: Con casa de Luisa Farfan, en 25,5 metros, terrenos 11,40 metros; y Oeste: Con terrenos de José Silva, en 29,00 metros., B, el local comercial ocupado en condición de arrendatario por el demandado de autos, es el identificado 38-B, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con calle Municipal; Sur: Con casa de habitación perteneciente a María de Albornoz; Este: Con local 38-C; y Oeste: Con local 38-A; dicho local comercial le pertenece en propiedad a la actora según consta en los dos títulos descritos en el libelo de la demanda, a saber: a) El terreno por haberlo adquirido del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante venta constante en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 26 de octubre de 1989, inscrito bajo el Nº 16, folios 25 al 26, Protocolo Primero, Tomo 4º, Cuarto Trimestre del referido año (Anexo marcado “A” del libelo de de la demanda); b) La casa y demás bienhechurías por haberlas construido con dinero de mi propio peculio según consta Titulo Supletorio evacuado por ante el juzgado de Municipio san Fernando del estado apure, en fecha 18 de marzo del año 2013 (Anexo marcado “B” del libelo de demanda); asimismo, en lo que respecta al asiento registral relativo al documento marcado “B”, consta en autos por haber sido consignado el documento cursante del folio 17 al 24 del presente expediente, siendo los datos atinentes a la nota de registro los siguientes: Documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado apure en fecha 25 de junio de 2018, inscrito bajo el Nº 42, folio 352, tomo 15 del Protocolo de Transcripción. Señala la parte demandante que el arrendatario le ha causado un gran daño patrimonial, ya que ha dejado de cancelar el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2016, indicando a la fecha de presentación de la demandada incoada ha dejando de cancelar veintisiete (27) meses, discriminados de la siguiente manera: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2018; señalando que no se ha producido ningún ajuste a nuevos cánones de arrendamiento, por lo que hasta el mes de julio del año 2016 se canceló la mensualidad por la cantidad de: MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.000,00), lo que a la fecha equivale a CERO BOLÍVARES SOBERANOS CON DIEZ CENTÉSIMAS (Bs. 0,010). Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales específicamente en su literal “a”, referido a la falta de pago por parte del arrendatario de dos (02) cánones de arrendamiento y al vencimiento del contrato sin existir acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; requiriendo finalmente el desalojo del local comercial, las cantidades de dinero referidas a los cánones de arrendamiento dejados de percibir, con la respectiva condenatoria en costas.
Practicada como fue la citación de la parte demandada de autos DAVID OTONIEL OJEDA LUNA, y siendo la oportunidad para contestar la demanda a través de sus apoderados judiciales Abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCÍA, opusieron cuestiones previas que fueron subsanadas por la accionante de autos y se tuvieron como suficientemente subsanadas por quien suscribe a través de sentencia interlocutoria proferida en fecha 25 de enero del año 2019; señalando que en su escrito de contestación de demanda que reconoce la existencia de la relación arrendaticia entre su persona y la demandante de autos ciudadana MARÍA TOMASA CARREÑO DE ALBORNOZ, sin embargo, arguye que la mima inició en el mes de enero del año 1990 y no en el mes de enero del año 1997 como lo menciona en su escrito libelar, afirmación ésta que pretende demostrar con la documental acompañada a la Contestación de la demanda correspondiente a la constitución de firma personal que girará bajo la denominación “Foto Apure”, registrada bajo el Nº 538, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, actuando en funciones de Registro Mercantil en fecha 11 de noviembre del año 1992. Por otra parte negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia del local comercial objeto de la demanda que nos ocupa se haya iniciado a través de un contrato verbal, toda vez que la misma siempre se había regulado de manera escrita, manteniendo su vigencia en el tiempo desde hace más de veinte (20) años. Asimismo, conviene en el hecho de que el último canon de arrendamiento fijado en el año 2016, ascendió a la cantidad de MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.000,00); empero, niega que no haya cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2016, alegando que desde la enfermedad de la accionante de autos, se encargó a su hija la ciudadana ELIDA ALBORNOZ, para que ejerciera los cobros de dichos cánones de arrendamiento, y la misma se negaba a hacer entrega de los recibos de pago que se le hacía por el pago de los meses insolutos. Finalmente requiriere se declare sin lugar la acción intentada, promoviendo las pruebas que consideró a los efectos de demostrar los alegatos de defensa esgrimidos.
En la audiencia preliminar, compareció únicamente la parte actora ciudadana MARÍA TOMASA CARREÑO DE ALBORNOZ, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES. Una vez declarada Abierta la Audiencia Preliminar el Tribunal se dejó constancia que no pudo llamarse a la conciliación en virtud de la ausencia de la parte demandada de autos concediéndosele el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante quien expuso lo que consideró pertinente, insistiendo en los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda.
Habiendo quedado así establecida la fijación de los hechos y los límites de la presente controversia, este Tribunal, ordena la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy para ratificar las pruebas sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la remisión sustentada en el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior fijación de los hechos y límites de la controversia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
Exp. N° 16.544.
ATL/atl.