REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6976
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: FRANCESCO PONTRELLI BUSTO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDADO: JOSE DOMINGO RAMOS T. y YURLEY DEL CARMEN CASTRELLON.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16/04/2018, se admitió la presente demanda de RETRACTO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, constante de Cinco (05) folios útiles, mas recaudos anexos, instaurada por el ciudadano FRANCESCO PONTRELLI BUSTO, plenamente identificado en autos debidamente asistido por los Abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL G..-
Invoco las disposiciones legales contenidas en los artículos; 26, 51, 257, 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.167, 1.724, 1.730, 1.731, del Código Civil Venezolano.
Admitida la demanda se ordeno emplazar a la parte demandada para que comparezcan personalmente dentro de los 20 veinte días de despacho siguiente a su emplazamiento a dar contestación a la demanda.
Al folio 37 riela consignación suscrita por el alguacil de este Tribunal donde expone que el demandado JOSE DOMINGO RAMOS se negó a firmar la presente boleta.
Al folio 38 riela diligencia suscrita por el abogado Luís Eduardo Lima; y se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 39, ordenando librar boleta de conformidad con el articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil.
Al folio 41 riela acta de fecha 7 de mayo del año 2018, suscrita por la ciudadana secretaria DALIS AGÜERO, quien dejo constancia de haber fijado la boleta de Notificación en la morada del ciudadano JOSE DOMINGO RAMOS.
Al folio 50 riela consignación suscrita por el alguacil de este Tribunal donde expone que la demandada YURLEY DEL CARMEN C. se negó a firmar la presente boleta.
Al folio 51 riela diligencia suscrita por el abogado Luís Eduardo Lima; y se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 52, ordenando librar boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
Al folio 54 riela acta de fecha 17 de mayo del año 2018, suscrita por la ciudadana secretaria DALIS AGÜERO, quien dejo constancia de haber fijado la boleta de Notificación en la morada de la ciudadana YURLEY DEL CARMEN C.
Al folio 59 riela escrito presentado por el ciudadano JOSE DOMINGO RAMOS debidamente asistido de abogado; y se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 60.
Al folio 61 riela abocamiento suscrito por la ciudadana Juez Suplente.
Al folio 62 se dejo constancia del vencimiento del abocamiento.
Al folio 63 riela auto de fecha 31 de julio del año 2018, vence el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Al folio 64 Y 65 riela escrito presentado por los abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL G; y se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 66.
Al folio 67 riela escrito presentado por los abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL G; y se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 68, y se admitieron las pruebas presentadas.
A los folios 69 al 71 rielan actas de la inspección realizada.
Al folio 72 riela auto de fecha 01 de noviembre del año 2018, se dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas; y se fijo para el acto de informes.
Al folio 73 y 74 riela escrito presentado por los abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL G; y se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 75.
Al folio 77 riela auto de fecha 22 de noviembre del año 2018, se dejo constancia del vencimiento del lapso de presentar los Informes.
A los folios 78 y 79 riela escrito presentado por el ciudadano JOSE DOMINGO RAMOS debidamente asistido de abogado.
Al folio 84 riela auto de fecha 04 de diciembre del año 2018, se dijo Visto y entra en etapa de dictar Sentencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoado por los Abogados LUIS EDUARDO LIMA Y JOHAN LISANGEL GARCIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.- 94.162 y 244.721 respectivamente; los cuales alegaron en su escrito libelar lo siguiente: “ En fecha 01 de febrero del año 2.003, mediante documento privado nuestro representando suscribió con los demandados de autos un contrato de comodato el cual acompañamos como documento fundamental de la acción marcado con la letra “C”, de un inmueble de su propiedad cuyos datos regístrales se dan por reproducidos, lo cual consta de documento que se acompaña marcado co la letra “ B” ubicado entre la Avenida Primero de Mayo y vereda, sobre la playa del rió Apure de esta ciudad de San Fernando de Apure, constituido por una casa construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS ( 180,oo M2) aproximadamente, la misma se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En seis metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros ( 6,44 Mts), SUR: Que es o fue de entrada a la parte de la vivienda, en catorce metros con setenta y cinco centímetros ( 14,75 Mts) OESTE: Que es su frente de entrada a los locales comerciales y a la oficina, en ocho metros con sesenta y tres centímetros ( 8,63 Mts) …. El referido contrato de comodato nuestro poderdante tiene el carácter de propietario del referido inmueble identificado anteriormente…. Es el caso que en el mencionado contrato de comodato se estipulo que para el 31 de enero del año 2.004, los comodatarios debían restituir el inmueble a nuestro representado tal como se desprende del contenido integro de la CLAUSULA QUINTA del instrumento de comodato…. Lo que se infiere ciudadana Juez de que el 31 de enero del año 2.004, quedaba resuelto de pleno derecho el mencionado contrato, ya que era el termino de cumplimiento para que los comodatarios debían restituir la propiedad y posesión a nuestro representado del inmueble de su propiedad, por eso invocamos la ignorancia de la Ley no es excusa de su cumplimiento, y así hasta la presente fecha ha hecho caso omiso, muy a pesar de ser insistente nuestro patrocinado y de agotar todos los medios amistosos y conciliatorios para lograr tal fin y la repuesta era de que estaban esperando del gobierno les iba asignar una casa para poderse mudar, en este mismo orden de ideas argumentaban que tenían que darle dinero por cuidarle el inmueble, muy a pesar de beneficiarse sin pagar algún canon de arrendamiento… Ahora bien ciudadana Juez han transcurrido catorce años, de que quedo resuelto de pleno derecho el contrato y la excusa se ha venido manteniendo en el tiempo y que los comodatarios y codemandados no ha querido ha dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula quinta, muy a pesar que nuestro representado en varias ocasiones ha querido alegar a un acuerdo con ellos para que restituyan su propiedad y posesión del inmueble objeto del contrato no obstante su repuesta siempre fue negativa y siempre demostrando una conducta hostil en contra de nuestro representado. En este mismo sentido nuestro mandante se dirigió al Ministerio para el Poder Popular para Habitad y Vivienda, a los fines de interponer queja en virtud de que los comodatarios hicieron caso omiso a su petición amistosa, ya que se trata de un inmueble cuyo usos lo destinaron los comodatarios de vivienda principal, por lo que se agoto el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Apure, según consta en el expediente No AP-025-2016….. de igual modo arguye que desde la celebración del contrato se generaron una series de obligaciones a ambas partes y en especial precedencia a los demandados de autos en la que resalta lo que establece la cláusula tercera que en el presente contrato es gratuito y además se considera istuito persona….De igual manera lo establecido en la cláusula quinta que tuvo que ver con el tiempo de vigencia que fue de un año y ya han pasado catorce( 14) años y noventa y cinco días (95) desde que se celebro el mismo, sin que la obligación principal, que es restituir la cosa haya dado; así mismo se estableció como cláusula penal que en el caso de retaso en la restitución del inmueble, debían pagarle los comodatarios a nuestro mandante la cantidad de diez Mil Bolívares ( Bs. 10.000.oo) por días vencidos que si traducimos matemáticamente a que cada año tiene 365 días ya estamos en una mora de catorce (14) años y noventa y cinco días (95) dicha mora resultaría la cantidad de cinco mil, doscientos cinco días …. Dando como monto final la cantidad treinta y siete millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil doscientos ochenta bolívares ( Bs. 37.464.280) que los comodatarios deben restituirle a nuestro mandante por concepto de mora, establecida en la cláusula quinta como ( cláusula penal) del contrato especifico ut supra……..”
En esta orden de ideas, llegada la oportunidad para hacer la contestación a la demanda, no compareció la parte co-demanda ciudadana Yurley del Carmen Castrellon, y así lo hace constar este Tribunal en acta al folio sesenta, en este orden compareció ante esta instancia el co-demandado José Domingo Ramos Tovar, debidamente asistido de Abogado el cual alego lo siguiente: “ Rechazo, niego y contradigo que deba restituir al demandante la cantidad de Treinta y Siete Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil doscientos ochenta bolívares fuerte ( Bs. 37.464.280,oo) por concepto de mora, como es sabido ciudadana Juez los contratos de comodatos son esencialmente gratuitos y no deben generar ningún tipo de obligación pecuniaria, así lo establece el articulo 1724 del Código Civil Venezolano…. Rechazo, niego y contradigo que me he negado a hacer entrega del bien objeto de esta demanda al demandante, a pesar de que en la oportunidad de la vía administrativa concedí un poder al ciudadano Héctor Manuel Velásquez Gutiérrez abogado… y este jamás nos mantuvo informado de lo que ocurrió en las audiencias que se dieron en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, le gire instrucciones precisa a este ciudadano antes mencionado para que comenzáramos a llegar a acuerdos mínimos para hacer entrega del bien inmueble cumpliendo estrictamente con la protección de los menores de edad que actualmente viven en el bien objeto de esta demanda….. …. Rechazo, niego y contradigo que durante este tiempo que ha transcurrido desde que firmamos el contrato de comodato haya incumplido desde el 1º de febrero del año 2003 hasta el día en que fuimos citados a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas mi relación con el demandante eran Cordiales , accesibles, normales en algunas oportunidades le manifesté que teníamos que actualizar la relación contractual que teníamos con respecto al bien inmueble y lo que me respondía era tranquilo, continua allí hasta que en el año 2.016, recibimos la citación de la solicitud de desalojo……” ( negrita y sub rayado del Tribunal)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda promovió:
DOCUMENTALES:
Promovió original de poder, otorgado a los abogados demandante, debidamente Notariado en la Notaria Pública el Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.- 22, tomo 217, folios 139 al 143 de fecha 19 de diciembre del 2.017, marcado con la letra “A”. Esta juzgadora de le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
Promovió copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la controversia, a favor del ciudadano Franceso Pontrelli Busto, parte demandante, marcado con la letra “B”, notariado en la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No. 11, tomo 19 del año 1.997 y siendo debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio san Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el No.- 2.016.649, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 271.3.6.1.18434, correspondiente al libro del folio real del año 2.016. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, la tiene como fidedigna por no ser impugnada por la contraria, por lo tanto se le da pleno valor probatorio y el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.-
Promovió original del documento privado de comodato entre la parte demandante y demandado de autos, marcado con la letra “ C”. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-
Promovió copia certificada del expediente Administrativo con el No.- AP-025-2016, instruido por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Apure, marcado con la letra”D”. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, la tiene como fidedigna por no ser impugnada por la contraria, por lo tanto se le da pleno valor probatorio y el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.-
En el lapso probatorio:
Promovió el merito favorable de los autos. Esta juzgadora considera que la misma no es objeto de prueba ya que las pruebas pertenecen al proceso, conforme al principio de la comunidad de las pruebas.
Promovió y ratifico las documentales anexas al libelo de la demanda, marcadas con las letras “ B, C, y D”. Esta Juzgadora considera que las anteriores pruebas y fueron debidamente valoradas. Y así se decide.-
Promovió Inspección Judicial en el bien inmueble objeto de la controversia, dejando constancia este tribunal de los particulares promovidos, en tal sentido este juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 472 código de procedimiento civil.
Promovió la prueba de confesión, en tas sentido la parte demandada ciudadano José Domingo Ramos en su contestación declara libremente y específicamente cuando indica” Mi relación con el demandante eran Cordiales, accesibles, normales en algunas oportunidades le manifesté que teníamos que actualizar la relación contractual que teníamos con respecto al bien inmueble” Lo cual a criterio de esta juzgadora la realizo de manera espontánea, de esta manera reconociendo el contrato privado de comodato, prueba fundamental de la presente acción. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el articulo 1.401 del Código Civil. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió ni evacuo prueba alguna ante esta instancia. Y así se decide.-
Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, la parte Co-demandada ciudadana YURLEY DEL CARMEN CASTRELLON, no dio contestación a la demanda ni por si ni mediante apoderado alguno, así se hace constar en el auto que riela al folio 60 de las actas procesales, es decir no compareció durante el lapso de emplazamiento, para dar contestación a la demanda y una vez abierto el lapso de prueba, no presentaron prueba alguna.
Esta Juzgadora debe analizar la falta de comparecencia del demandado para dar contestación a la demanda y la no promoción de prueba, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-04-05, con la ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, Juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales derivados por tránsito seguido por HEBERTO ATILIO YAÑEZ ECHETO representado por los abogados RAFAEL ESCALONA AGELVIS y YAZMIN VASQUEZ MATHEUS, contra CESAR BRACHO COLIN, SEGIO PULGAR ACOSTA, JUAN JOSE PULGAR y ALEX YANEZ MARTINEZ, donde establece “ La Sala reitera los procedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues solo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumpliendo de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y solo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta como lo consagra la doctrina y la jurisprudencia, debe cumplirse con unos requisitos que indica la norma legal, como son:
1- Que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho,
2- La parte no diera contestación a la demanda ni presentara prueba alguna y;
3--Que las pruebas que se presentara nada probaren que lo favorezca.
En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal y por tanto este articulo 362 manda a dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso, el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, por que no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentaciòn de la demanda.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada YURLEY DEL CARMEN CASTRELLON, esta jurisdicente constata de las actas procesales, que la misma no compareció durante el lapso de emplazamiento, para dar contestación a la demanda y una vez abierto el lapso de prueba, no presento prueba alguna, tal como consta al auto de fecha 27 de junio del año 2.018, el cual riela al folio 60.
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante como es el ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, tramitada por el procedimiento ordinario, contemplado en el articulo 339 y siguientes del Código de procedimiento Civil, de manera que la pretensión de la parte demandante que hace valer en su escrito libelar, no es contraria a derecho es decir no esta prohibida en la Ley, sino al contrario se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, donde se faculta a la parte demandante acudir a los órganos jurisdiccionales para exigir la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO y amparada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Juzgadora declara la confesión ficta de la parte demandada Ciudadana YURLEY DEL CARMEN CASTRELLON, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho por lo antes expuesto, y la parte demandada una vez abierto el lapso de probatorio no presento medio de prueba alguna que evidenciara lo contrario en la presente acción. Y así se decide.-
Ahora bien, continuando con el análisis del punto controvertido, conforme a lo expresado anteriormente, se destaca que el actor plantea en su escrito libelar demanda de Restitución de Bien Inmueble familiar dado en Comodato Gratuito; ahora bien en este sentido es importante señalara en que consiste dicho contrato, a este respecto tenemos, que CONTRATO DE COMODATO (COMMODATUM) Era en el derecho Romano un contrato real, de buena fe, bilateral imperfecto y esencialmente gratuito, principal, por medio del cual una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) una cosa corporal mueble o inmueble (por regla general no fungibles) de especie y cuerpo cierto, para que la usara y la restituyera en su misma individualidad y la devolviese en la época convenida (una vez hecho el uso convenido o una vez vencido el término del contrato). La cual contiene características: 1. Entrega de la cosa al comodatario. Dicha entrega sólo confería al comodatario la mera tenencia de la cosa, ya que el propietario continuaba siendo el comodante. Era una nuda traditio
.2. La cosa entregada debe ser de especie o cuerpo cierto. No había comodato de cosas fungibles porque debía restituirse la misma cosa recibida.
3. El uso debía ser gratuito, ya que de lo contrario sería arrendamiento.
4. El comodato no es revocable a voluntad, solo se podía exigir su restitución en el plazo convenido.
5. Buena fe, esto significa que en caso de incumplimiento de una de las partes, el magistrado tenía la posibilidad de valorar cada circunstancia.
6. Bilateral imperfecto porque no produce esencial y necesariamente obligaciones sino a cargo del comodatario; pero eventualmente y como consecuencia de ciertos hechos posteriores a la celebración del contrato puede llegar a producir obligaciones a cargo del comodante, la cual consiste en no emplear la cosa en otros usos fuera del determinado en la convención, restituir la cosa prestada en el lugar y tiempo acordado, con los frutos y productos que de ella se hubieran desprendido una vez cumplido el término convencional o, después del uso convenido. Pagar los deterioros que se causen a la cosa prestada.
Ahora bien, es importante resaltar, que corresponde a esta sentenciadora pronunciarse si en la presente causa de acción comodato, son aplicables las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, específicamente en los artículos 5 y 10, relativo a la necesidad de agotar la vía administrativa previa, ante el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, para introducir una demanda que implique el desalojo de un inmueble que funge como vivienda principal.
En este sentido se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, entró en vigencia en fecha 6 de mayo de 2011, conforme consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, y la presente demanda fue incoada en fecha 16 de Abril del 2.018, en principio, debe aplicarse la hipótesis establecida en los artículos 5 al 11, por tratarse de un juicio que se inició con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley.
En segundo lugar se observa que la demanda fue incoada a los fines de que se le restituya el inmueble, constituido por una casa de habitación familiar constituido por una casa construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS ( 180,oo M2) aproximadamente, la misma se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En seis metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros ( 6,44 Mts), SUR: Que es o fue de entrada a la parte de la vivienda, en catorce metros con setenta y cinco centímetros ( 14,75 Mts) OESTE: Que es su frente de entrada a los locales comerciales y a la oficina, en ocho metros con sesenta y tres centímetros ( 8,63 Mts), inscrito bajo el No.- 2.016.649, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 271.3.6.1.18434, correspondiente al libro del folio real del año 2.016.
En este orden, señala el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas establece que “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes…”,
Y el último aparte del artículo 10 prevé “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Ahora bien, considera quien aquí juzga que el presente juicio de Comodato esta protegido por la mencionada ley. Y así se decide.-
Continuando con el análisis del punto controvertido, mediante el cual arguye el demandado que “deba restituir al demandante la cantidad de Treinta y Siete Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil doscientos ochenta bolívares fuerte ( Bs. 37.464.280,oo) por concepto de mora, como es sabido ciudadana Juez los contratos de comodatos son esencialmente gratuitos y no deben generar ningún tipo de obligación pecuniaria, así lo establece el articulo 1724 del Código Civil Venezolano”.
En este sentido esta juzgadora considera necesario mencionar los elementos esenciales a la validez del contrato: capacidad de las partes y ausencia de vicios del consentimiento (consentimiento válido). Para la validez del contrato se requiere la capacidad de las partes y que su voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Entre los vicios del consentimiento se encuentran el error, la violencia y el dolo. El contrato existe, pero puede ser declarado nulo.
En este orden este Tribunal a los fines de decidir sobre la Restitución de Bien Inmueble dado en Comodato interpuesto por la parte demandante, observa lo siguiente: Considera esta juzgadora que para resolver el fondo de la controversia, trae a colación la figura legal del Comodato o Préstamo de Uso, figura contemplada en el artículo 1.724 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de la partes entrega a otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por un tiempo o para un uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el contrato de comodato es: unilateral, real, gratuito, que solamente transmite el derecho de uso más no la propiedad. Asimismo el artículo 1.726 ejusden expresa que: “El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a lugar, so pena de daños y perjuicios.”
Igualmente establece el artículo 1.731 ejusdem que: “El comodatario está obligado a restituir la cosa a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”
En este orden tenemos, que la parte demandada en el lapso respectivo no impugno la documental anexa a la contestación, marcada con la letra “C”, aludido a lo anterior esta juzgadora considera necesario señalar lo preceptuado en el articulo 429 del código de procedimiento civil “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fuere impugnado por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si ha se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si se ha producido con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…..”. ( Omisis)
En el caso de marras, estamos en presencia de un documento privado el cual el articulo 1.363 eyudem señala “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. El espíritu de esta norma encierra un principio fundamental en materia de prueba; los documentos públicos o privados deben evacuarse en su oportunidad procesal, a fin de que la parte a quien se pretende oponérseles los impugne, los desconozca o simplemente los rechace. Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencia y desigualdades. Se debe destacar que en el caso de marras dicha documental (documento fundamental de la acción anexo “C”) es por lo que las partes demandadas debieron desvirtuar su obligación en la oportunidad procesal respectiva.
En este sentido tenemos que la parte a quien se le opone tiene que rechazarlo, bien mediante el desconocimiento o bien mediante la tacha; Ahora bien en el caso de marras los demandados de autos no impugnaron en el escrito de contestación el contrato de comodato, el cual fue presentado por el demandante con el libelo de la demanda, de manera que dicha objeción realizada por el codemandado José Domingo Ramos a criterio de esta juzgadora es inoportuna, por estar realizada fuera del lapso procesal, es decir se evidencia de las actuaciones del presente expediente que la parte co-demandada Yurley Castrellon no contestó la presente demandada y el codemandado José Ramos, no lo impugnó en el lapso en el cual debía desconocerlo tal como lo prevé la norma in comento, por lo que mal podrían realizar la impugnación en el lapso de informe, por que como se dijo anteriormente fue presentado el documento de comodato junto con el libelo de la demanda. En consecuencia se considera una aceptación tacita del mismo por no ser impugnada en su oportunidad legal motivo por el cual esta juzgadora le da valor probatorio siendo totalmente fidedigno y eficaz. Y así se decide.-
Ahora bien en el caso de marras, el demandante arguye la propiedad del inmueble objeto de la controversia por medio del documento antes citado, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue tacha ni impugnado ante esta instancia la documental anexa a la demanda, marcada con la letra “ C”, en el lapso legal correspondiente, tal como se dijo precedentemente, de igual modo aprecia quien aquí juzga que la demandante de autos arguye en su escrito libelar que el “ monto final la cantidad treinta y siete millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil doscientos ochenta bolívares ( Bs. 37.464.280) que los comodatarios deben restituirle a nuestro mandante por concepto de mora, establecida en la cláusula quinta como ( cláusula penal) del contrato especifico ut supra,” en este sentido contemplada en el artículo 1.724 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de la partes entrega a otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por un tiempo o para un uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa” ( sub rayado del Tribunal)
En consonancia a lo anterior, mal pudiera esta juzgadora acordar pago alguno por concepto de mora, solicitado por el demandante de autos, por cuanto como se dijo precedentemente la institución de comodato se caracteriza por ser a titulo gratuito, de tal manera que este tribunal niega el pago antes indicado. Y así se decide.-
En el caso sub yudice, es necesario precisar de lo anterior, se evidencia que en el presente caso el único requisito exigible en la institución del Comodato considerado por la doctrina y la jurisprudencia es que el Comodante necesite la cosa dada en comodato y toda vez que el contrato fue a tiempo determinado, el comodante puede solicitar la restitución de la cosa cuando lo necesite, por lo que se ha configurado la hipótesis contemplada en el encabezamiento del artículo 1.731 del Código Civil, el cual preceptúa con claridad que el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada si no ha sido convenido ningún termino, debe restituir la cosa al haberse servido de ello conforme a la convención; en colorario a lo anterior al no haber demostrado los demandados de autos lo alegado por el demandante lo argüido en el libelo de la demanda, se invirtió la carga de la prueba de conformidad con el articulo 506 del código de procedimiento civil, por lo que concluye esta juzgadora que los ciudadanos YURLEY CASTRELLON Y EL CO-DEMANDADO JOSÉ DOMINGO RAMOS se encuentran inmerso en el contrato de comodato alegado en la demanda, en consecuencia resulta indefectible para esta Juzgadora declarar Con Lugar la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por los Abogados LUIS EDUARDO LIMA Y JOHAN LISANGEL GARCIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.- 94.162 y 244.721 respectivamente, en su caracteres de Apoderados Judiciales del Ciudadano FRANCESCO PONTRELLI BUSTO, de nacionalidad Italiana, quien es mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No E.- 518.762, en contra de los ciudadanos YURLEY CASTRELLON Y EL CO-DEMANDADO JOSÉ DOMINGO RAMOS, por cuanto quedo demostrado la obligación que tienen los demandados de restituir el inmueble, constante de conjunto de bienhechurias, ubicado entre la Avenida Primero de Mayo y vereda, sobre la playa del rió Apure de esta ciudad de San Fernando de Apure, constituido por una casa construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS ( 180,oo M2) aproximadamente, la misma se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En seis metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros ( 6,44 Mts), SUR: Que es o fue de entrada a la parte de la vivienda, en catorce metros con setenta y cinco centímetros ( 14,75 Mts) OESTE: Que es su frente de entrada a los locales comerciales y a la oficina, en ocho metros con sesenta y tres centímetros ( 8,63 Mts), notariado en la Notaria Pública del Municipio san Fernando del Estado Apure, bajo el No. 11, tomo 19 del año 1.997 y siendo debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio san Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el No.- 2.016.649, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 271.3.6.1.18434, correspondiente al libro del folio real del año 2.016, dado en comodato libre de bienes, persona y cosas, ya que así lo requiera la Comodante. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO GRATUITO, incoado por los Abogados LUIS EDUARDO LIMA Y JOHAN LISANGEL GARCIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.- 94.162 y 244.721 respectivamente, en su caracteres de Apoderados Judiciales del Ciudadano FRANCESCO PONTRELLI BUSTO, de nacionalidad Italiana, quien es mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No E.- 518.762, en contra de los ciudadanos YURLEY CASTRELLON Y EL CO-DEMANDADO JOSÉ DOMINGO RAMOS, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se ordena a los co-demandados ciudadanos YURLEY CASTRELLON Y EL CO-DEMANDADO JOSÉ DOMINGO RAMOS a restituir el bien inmueble ubicado entre la Avenida Primero de Mayo y vereda, sobre la playa del rió Apure de esta ciudad de San Fernando de Apure, constituido por una casa construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS ( 180,oo M2) aproximadamente, la misma se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En seis metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros ( 6,44 Mts), SUR: Que es o fue de entrada a la parte de la vivienda, en catorce metros con setenta y cinco centímetros ( 14,75 Mts) OESTE: Que es su frente, de entrada a los locales comerciales y a la oficina, en ocho metros con sesenta y tres centímetros ( 8,63 Mts), notariado en la Notaria Pública del Municipio san Fernando del Estado Apure, bajo el No. 11, tomo 19 del año 1.997 y siendo debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio san Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el No.- 2.016.649, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 271.3.6.1.18434, correspondiente al libro del folio real del año 2.016, dado en comodato libre de bienes.
TERCERO: No se condena en costa a las partes Demandadas, por no resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido en su lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a os Quince (15) día del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2.019).
LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abg. DALIS AGUERO
Seguidamente siendo las 11:10 a.m, tal como fue ordenado anteriormente se registro, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
El SECRETARIO.
Abg. DALIS AGUERO
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