LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: Nº 6.933.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA: DIVORCIO.

DEMANDANTE: ZORAIDA JOSEFINA MORENO PEREZ.

DEMANDADO: PEDRO JESUS MERMEJO.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 31 de Octubre de 2017, se recibió la presente demanda, constante de Tres (03) folios útiles, y tres (03) recaudos anexos, en fecha 03 de Noviembre de 2017, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana: ZORAIDA JOSEFINA MORENO PEREZ, en contra del Ciudadano: PEDRO JESUS MERMEJO, asistida por el Abogado: DANNY PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.595, Exponiendo la solicitante en su libelo de demanda lo siguiente:
En fecha 10 de Abril del año 197 contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO JESUS MERMEJO, por ante el extinto juzgado de municipio de la parroquia queseras del medio de la circunscripción judicial del estado Apure, Amazonas y Distrito Arismendi del Estado Barinas tal como se evidencia en el acta de matrimonio marcada con la letra “A” .
Al folio nueve (09) consta auto de admisión de la demanda de fecha 03-11-2017, Se ordeno la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio público, y se ordeno el Emplazamiento del ciudadano: PEDRO JESUS MERMEJO, parte demandada en la presente causa.
Al folio trece (13), consta consignación del alguacil de fecha 13-12-2017, de la boleta de notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico la misma fue recibida por su persona de manera conforme en la sede de la fiscalía calle sucre.
Al folio catorce al veintiuno (14-21), consta consignación del alguacil de fecha 26-02-2018, de la boleta de Emplazamiento librada al ciudadano: PEDRO JESUS MERMEJO, parte demandada en la presente causa, quien se negó a recibir la boleta de emplazamiento.
Al folio veintidós (22), consta diligencia de fecha 02-03-2018, suscrita por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MORENO PEREZ, en la cual solicita la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil.
Al folio veintitrés (23), consta auto de fecha 08-03-2018 donde este tribunal acuerda la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil.
Al folio veinticuatro (24), consta acta de fecha 13-03-2018 donde la secretaria de este juzgado deja constancia que fijo la boleta de notificación en la morada del demandado.
Al folio veintiséis (26), consta auto de fecha 30-04-2018 del primer acto conciliatorio.
Al folio veintisiete (27), consta auto de fecha 14-06-2018 del segundo acto conciliatorio.
Al folio veintiocho (28), consta auto de fecha 21-06-2018 en el cual la parte demandante insiste en la acción propuesta y pide la continuación del proceso.
Al folio veintinueve (29), consta auto de fecha 21-06-2018 donde este juzgado deja constancia que ha vencido el lapso de contestación a la demanda.
Al folio treinta (30), consta auto de fecha 16-07-2018 del abocamiento de la juez suplente YSABEL CRISTINA OSORIO.
Al folio treinta y uno (31), consta auto de fecha 20-07-2018 donde este tribunal deja constancia que ha vencido el lapso de abocamiento y el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
A los folios treinta y dos al treinta y cuatro (32-34), consta escrito de promoción de pruebas de fecha 04-07-2018 suscrito por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MORENO PEREZ.
Al folio treinta y cinco (35) consta auto de fecha 23-07-2018, donde este tribunal ordena agregar a los autos el anterior escrito de promoción de pruebas.
Al folio treinta y seis (36), consta auto de fecha 03-08-2018 donde este tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante.
A los folios treinta y siete la treinta y nueve (37-39), constan autos de fecha 08-08-2018 donde se evacuaron a los testigos presentados por la parte demandante.
Al folio cuarenta (40) riela auto de fecha 26-10-2018 donde este tribunal da constancia que vence el lapso para la evacuación de testigos.
A los folios cuarenta y uno al cuarenta y tres (41-43) riela escrito de informes de fecha 16-11-2018 presentado por la parte demandante.
Al folio cuarenta y cuatro (44) riela auto de fecha 16-11-2018 donde este tribunal ordena agregar a los autos el escrito de informes presentado por la parte demandante.
Al folio cuarenta y cinco (45) riela auto de fecha 16-11-2018 donde este tribunal deja constancia que vence el lapso de informes.
Al folio cuarenta y seis (40), consta auto de fecha 28-11-2018, donde se deja constancia que vence el lapso de observaciones y en consecuencia este tribunal dice “VISTOS”, y entro en etapa de dictar sentencia.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Se inicia la presente acción de Divorcio, incoada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MORENO PEREZ, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad No.- 8.159.579, debidamente asistido por el Abogado Danny Gabriel Pérez Aponte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 145.595, en cual alega en su escrito libelar “ En fecha 10 de abril de 1.972, contraje matrimonio civil con el ciudadano PEDRO JESUS MERMEJO, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad No.- 4.142.906, con domicilio en la Avenida Caracas, casa nro 20-B de esta ciudad de San Fernando de Apure, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, por ante el extinto Juzgado de Municipio, de la parroquia Queseras del medio de la circunscripción judicial de los Estados Apure, Amazonas y Distrito Arismendi del Estado Barinas….. Durante el tiempo que duro nuestra unión conyugal procreamos una (1) hija que lleva por nombre: UNICE JOSEFINA MERMEJO MORENO, venezolana, mayor dee dad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 11.759.123…. Si embargo ciudadana Juez con el paso del tiempo la relación se vino a menos y surgieron diversas causas tales como ofensas, maltratos, abandono voluntario e injustificado por parte del cónyuge, incumpliendo los deberes inherentes al matrimonio…. Y al extremo que mi legitimo esposo abandonara el hogar común donde vivíamos de manera definitiva hasta la presente fecha y si que hasta la presente fecha ha habido reconciliación entre nosotros……..con el fin de interponer la presente acción de demanda de divorcio, como en efecto lo hago, con fundamento en lo establecido en el numeral 2do del Art 185 del Código Civil “
Llegada la oportunidad de contestar la demandada parte demandad no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno, según consta al acta de fecha 21 de junio del 2.018, la cual riela al folio 29.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo:
Promovió copia de la cédula de identidad de la solicitante y de su hija. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública y no ser impugnada por el adversario, de conformidad con los artículo 1.357 del código civil y 429 del código civil. Y así se decide.-
Promovió Acta de matrimonio No.- 2 marcada con la letra “A”. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública y no ser impugnada por el adversario, de conformidad con los artículo 1.357 del código civil y 429 del código civil. Y así se decide.-
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Promovió todas la documental, anexa a la demanda contentiva del acta de matrimonio. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada. Y así se decide.-
Promovió acta de nacimiento, esta juzgadora al revisar el escrito de prueba constata que la misma no se encuentra anexa al escrito.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
Lidio Leonidad Moreno Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.999.460, con domicilio en El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora le da valor probatorio por ser contestes en sus declaraciones, de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y si se decide.
Antonia José Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.359.578, con domicilio en la calle Independencia del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora les da valor probatorio por ser contestes en sus declaraciones, de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y si se decide.
Beneida Josefina Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 9.868.814, con domicilio en la calle Independencia del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora les da valor probatorio por ser contestes en sus declaraciones, de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y si se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna ante esta instancia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Es necesario resaltar que cursa al folio 25, acta suscrita por la secretaria titular de este tribunal, mediante el cual hace constar la fijación de la boleta de emplazamiento, en el domicilio del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, de igual modo cursa auto que riela al folio 16 de las actas procesales que el demandado no dio contestación a la presente acción, por lo que considera esta juzgadora importante seña a este respecto la figura de la Confesión Ficta, lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La Confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N°. 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que:
1) El demandado no dé contestación a la demanda;
2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
Aunado al hecho que en el lapso probatorio demostró lo alegado en la demanda, y por cuanto el demandado ciudadano PEDRO JESUS MORENO, no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, concluye esta sentenciadora en atención al criterio anterior y a la norma antes descrita declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En este orden tenemos, que según Emilio calvo Baca: “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…”
Señala el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: ..
(Omissis)... 2º El abandono voluntario ….”
Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público, como parte de buena fe.
Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos las deposiciones de los testigos. Por medio de esas testificales puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que el ciudadano PEDRO JESUS MERMEJO, parte demandada, haya abandonado el hogar, por lo cual, las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de la causal de divorcio invocada, siendo apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de tales deposiciones, se extrae que éstos han presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, alegado por la parte actora como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
visto el despliegue conductual de las partes en el presente proceso, este jurisdicente valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producido y aportado por estos, dándole el justo valor que se merecen los documentos públicos y las deposiciones de los testigos traídos a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el articulo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el articulo 12 ejusdem ( principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “ El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos “, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se establece
En el presente caso en su escrito libelar claramente alega la parte actora que su vida conyugal con su pareja se desenvolvió dentro del plano normal entre parejas, pero de forma inesperada la convivencia se hizo imposible ya que su cónyuge cambio su comportamiento, tratándole de forma irrespetuosa, infiriéndole palabras ofensas que no son propias del ser humano irrespetando su honor , hechos estos que fueron ratificados por los testigos en su evacuación; En consecuencia este juzgador observa, que demostradas como han sido las causales invocadas por el pretensionante en la presente causa , es decir la numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, y demostrando la parte actora sus afirmaciones de hecho tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causa Segunda del Artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MORENO PEREZ, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.-8.159.579, en contra del PEDRO JESUS MERMEJO venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad No.- 4.142.906.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA ACCIÓN DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL, relacionada con el Abandono Voluntario. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 10 de Abril de 1.972, ante el extinto Juzgado de Municipio de la Parroquia Queseras del medio de la circunscripción Judicial de los Estados Apure, Amazonas y Distrito Arismendi del Estado Barinas. Según se evidencia del Acta asentada bajo el N° 2, correspondiente al año 1.972; en efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la debida nota marginal en la Partida de Matrimonio número 2, del libro de registro de matrimonios correspondiente al año 1.972, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Trece (13) días del mes de Febrero del año 2.019. 206° de la Independencia Y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DRA. JEANNET AGUIRRE.
LA SECRETARIA
ABOG. DALIS AGUERO.-
Seguidamente siendo las 10:00 a.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. DALIS AGÜERO