REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6799
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: ABOG. LUIS EDUARDO MELO APODERADO JUDICIAL DE INVERSIONES CORDERO 346 F.P..
MOTIVO: CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA
DEMANDADO: EMPRESA INVERSIONES BEZARA C.A. REPRESENTANTE LEGAL PEDRO HUMBERTO SANCHEZ ARCHILA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27/09/2016, se admitió la presente demanda de CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, constante de Cinco (05) folios útiles, mas recaudos anexos, instaurada por el ciudadano ABOG. LUIS EDUARDO MELO APODERADO JUDICIAL DE INVERSIONES CORDERO 346 F.P. contra EMPRESA INVERSIONES BEZARA C.A. REPRESENTANTE LEGAL PEDRO HUMBERTO SANCHEZ ARCHILA.-
Invoco las disposiciones legales contenidas en los artículos; 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264,1. Del Código Civil Venezolano.
Admitida la demanda se ordeno emplazar a la parte demandada para que comparezcan personalmente dentro de los 20 veinte días de despacho siguiente a su emplazamiento a dar contestación a la demanda.
Al folio 26 riela diligencia suscrita por el abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ; y se ordeno agregar al expediente mediante folio 27; y fue nombrado correo especial.
Al folio 28 riela acta de correo especial nombrando al ciudadano Luis Eduardo Melo a los fines de llevar el Oficio 304.
A los folios 29 al 45 riela despacho de comisión sin cumplir.
Al folio 47 riela diligencia suscrita por el abogado Luís Melo; y se ordeno agregar al expediente mediante al folio 48, se ordeno notificar por cartel.
A los folios 51 al 57 rielan diarios de la publicación de cartel.
Al folio 58 riela diligencia suscrita por el abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ; y se ordeno agregar al expediente mediante folio 59; y fue nombrado correo especial.
Al folio 64 riela consignación suscrita por el alguacil de este Tribunal donde expone que fue consignado el oficio Nª 406 librado al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario.
A los folios 65 al 69 riela poder General a efectos videndi, presentado por el ciudadano RONNY ENRIQUE GUTIERREZ.
A los folios 71 al 78 riela Despacho de Comisión Cumplida.
Al folio 80 riela escrito presentado por el abogado RONNY GUITIERREZ.
A los folios 81 al 83 riela Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva.
Al folio 85 riela auto donde se dejo constancia que la parte demandada no dio cumplimiento a lo acordado en la transacción Judicial.
Al folio 86 riela auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas; y se apertura el lapso de evacuación.
Al folio 87 al 90 riela escrito presentado por el abogado LUIS EDUARDO MELO.
Al folio 92 riela auto de admisión de las pruebas presentada por el abogado LUIS EDUARDO MELO.
A los folios 97 al 100 riela oficio del Banco Universal Banesco.
Al folio 101 riela auto donde difieren por 30 días calendarios para dictar Sentencia.
Al folio 102 riela abocamiento suscrito por la Juez Provisorio.
Al folio 103 riela auto del vencimiento del lapso de abocamiento.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Al folio 1 riela copia del auto de admisión de la demanda.
Al folio 3 y 4 cursa auto donde fue negada la medida solicitada.
Al folio 5 y 6 riela escrito presentado por el abogado LUIS EDUARDO MELO.
A los 7 y 8 riela auto donde se niega la medida solicitada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda COMODATO VERBAL, incoado por el Abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ, inscrito en el I.P.S.A . bajo el No 101.192, en su carácter de Apoderado judicial de INVERSIONES CORDERO 346, F.P, la cual alega en su escrito libelar lo siguiente: “ Ocurro para demandar EL CUMPLIMEINTO DEL CONTRATO VERBAL a la empresa INVERSIONES S. BEZARA C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…. actualmente domiciliada en la calle Páez con Arismendi, casa Bezara, de la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas el Estado Apure y representada por el ciudadano: PEDRO HUMBERTO ARCHILA, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 5.360.289, domiciliado en la calle Páez con Arismendi casa Bezara de la ciudad de Achaguas Municipio Achaguas el Estado Apure, en su condición de presidente de la empresa……. En fecha cinco (05) de mayo del año Dos mil Dieciséis ( 2.016) mi poderdante en su carácter de representante legal de INVERSIONES CORDERO 346, F.P y el ciudadano PEDRO HUMBERTO SANCHEZ ARCHILA, en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES BEZARA C.A, celebraron un CONTRATO VERBAL que consistió en la venta de seiscientos (600) bultos de pasta marca sirena a razón de : SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 6.416.66) cada bulto lo que da un total de Bolívares: TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLOIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 3.850.000,oo) por parte de la Empresa INVERSIONES BEZARA C.A, cuyo monto este último fue depositado por mi poderdante como pago de la cosa a través de Cheque No 195 de su cuenta corriente No. 0108-00053-66-010017287 del Banco provincial en la cuenta corriente Nº 0134-1075-50-0001006813 del Banesco Banco Universal, de la empresa INVERSIONES BEZARA C.A, tal como se desprende de prueba de informe solicitado y que doy por reproducido en este escrito libelar……Pero resulta ciudadano Juez, por cuanto han sido infructuosa las gestiones realizadas por mí poderdante para que le sea entregada la cosa objeto del contrato; demando EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO VERBAL como definitivamente lo hago hoy formalmente por ante este tribunal a la empresa INVERSIONES S. BEZARA C.A, representada por el ciudadano PERO HUMBERTO SANCHEZ ARCHILA…”
En este orden de ideas llegada la oportunidad para hacer la contestación a la demanda la parte demandada asistido de Abogado, solo consignó ante esta instancia escrito de CONVENIMIENTO suscrito por ambas partes, el cual riela al folio 81, debidamente Homologado pero no se ordenó su archivo hasta tanto no constara en autos los pagos acordados en dicho convenimiento, y por cuanto se evidencia la reanudaciòn de la causa, y la debida prosecución de los lapso procesales en la forma prevista en la norma, por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento al convenimiento antes indicado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Promovió copia fotostática simple del Poder otorgado al Abogado Luís Melo, Autenticado en la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el número 26, tomo 104, folios 116 hasta el 119 del año 2.016, marcado con la letra “A”. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió copia fotostáticas simples del documento de Firma Personal de INVERSIONES CORDERO 346, inscrito en el Registro Mercantil, bajo el número 79, tomo 6-B de fecha 01 de julio del año 2.013, marcado con la letra “B”. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió copias fotostáticas simples del Acta constitutiva de la empresa INVERSIONES BEZARA C.A, inscrito en el Registro Mercantil, bajo el número 33, tomo 58-A de fecha 26 de Noviembre del año 2.014, marcado con la letra “C”. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil por no ser impugnado por el adversario. Y así se decide.-
En el lapso probatorio:
Promovió las documentales, copia fotostática del cheque de la cuenta corriente No. 0108-00053-66-010017287 del Banco provincial, y original del Baucher realizado a la cuenta corriente Nº 0134-1075-50-0001006813, del Banco Banesco Universal, de la empresa INVERSIONES BEZARA C.A, por José Cordero, marcadas con las letras “ A, B, ”. Esta juzgadora considera que se pronunciara sobre ello en la parte motiva de la presente decisión. Y así e decide.-
Promovió el merito favorable de los autos, contentivo del convenio celebrado entre ambas partes, la cual esta Juzgadora considera que se pronunciara sobre ello en la parte motiva de la presente decisión.
Informe
Promovió la prueba de informe a fin de solicitar ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) lo requerido. Esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, por cuanto versa sobre los hechos litigiosos. Y así se decide.-
Pruebas de la parte Demandada:
No promovió ni evacuo prueba alguna ante esta instancia.
Ahora bien de acuerdo a lo expuestos por las partes en la presente acción y valoradas las pruebas aportada al proceso esta juzgadora observa y analiza lo siguiente:
Se tiene entonces; que celebrada una negociación de compra venta el cual fue pactada de forma Verbal, sobre la venta de seiscientos (600) bultos de pasta marca Sirena a razón de: SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON SECENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.416.66) cada bulto lo que da un total de Bolívares: TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLOIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.850.000,oo) por parte de la Empresa INVERSIONES BEZARA C.A.
En este sentido es importante señalar, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley, en consecuencia los contratantes están imperiosamente obligados a cumplir con exactitud el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir los dictados de la Ley, ello derivado de la influencia creciente del principio de autonomía de la voluntad bajo el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones previsto en el artículo 1.264 del Código Civil que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, lo que le da carácter coercitivo al cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato, por lo que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual.
Además, el artículo 1.160 del Código Civil señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la Ley; siendo así, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de compra- de venta, por la cual esta Sentenciadora considera que el contrato objeto del juicio es ley entre las partes, ya que se celebró con el consentimiento manifestado de los otorgantes. Y así se decide.-
Por lo que argumenta el demandante, que la negociación realizada en fecha 05 de mayo del 2.016, fue convenida entre su patrocinada y el ciudadano PEDRO HUMBERTO SANCHEZ ARCHILA, en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES BEZARA C.A, por el precio de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 3.850.000,oo) para la celebración del respectivo contrato de compra-venta de los seiscientos (600) bultos de pasta marca Sirena anteriormente descritos, y quedando liquidado el pago total de la obligación su decir en la fecha de la negociación, es decir el cinco (05) de mayo del 2.016, mediante el pago de la cosa por parte de la Empresa INVERSIONES CORDERO 346 F.P, cuyo monto fue depositado por su poderdante a través de Cheque No 195 de su cuenta corriente No. 0108-00053-66-010017287 del Banco provincial en la cuenta corriente Nº 0134-1075-50-0001006813 del Banesco Banco Universal, de la empresa INVERSIONES BEZARA C.A .
Ahora bien, el quid del asunto en el presente caso viene dado en determinar si es procedente el cumplimiento del contrato de compra venta por cuanto la demandada (vendedora), al decir del actor (comprador), no dio cumplimiento a lo establecido en el contrato, como era la obligación de la demandada de entregar los bultos de pasta constante de Seiscientos (600) bultos, alegando que han sido infructuosa las gestiones realizadas a fin de que le sea entregada la cosa objeto del contrato.
Así las cosas, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes están obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil específicamente el artículo 506, y en el Código Civil en el artículo 1.354, que en síntesis establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Resulta entonces incuestionable que la actora en su cualidad de compradora y la demandada en su carácter de vendedora tienen la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 1.159 que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
En relación a la norma ut supra, la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 02/09/2004, Exp. N° 2003-1218 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo siguiente: “ Se desprende de la norma que “…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”
En el caso de marras, siendo la oportunidad para contestar la demanda la parte accionada presentó escrito contentivo de CONVENIMIENTO suscrito por ambas partes, que como se dijo precedentemente no consta a las actas procesales el pago de las cuotas referidas en el convenimiento, en el cual no se ordenó su archivo hasta que no constara el cumplimiento contraído, ahora bien se realizaron todos los lapsos legales hasta llegar en la presente fase de sentencia.
En tal sentido considera esta juzgadora que al consignar en la presente acción un convenimiento suscrito tanto por el demandante como por el demandando, hubo por parte de este (demandado) un reconocimiento de haber realizado el contrato verbal de compra venta, ya que del dimana lo siguiente “Mí poderdante conviene en todos y cada uno de los puntos demandados en el presente litigio y se compromete a pagar ….” Lo que considera quien aquí juzga una confesión espontánea por parte del demandado, realizada de forma voluntaria, libre sin coacción y por iniciativa del confesante, que a todas luces se valora y se le da valor probatorio, haciendo con ello plena fe prueba de conformidad con el articulo1.401 del Código Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, en el caso de marra tenemos como prueba fundamental del pago de la obligación contraída al momento de contratar, el demandante promovió las documentales, consistentes en copia fotostática del cheque de la cuenta corriente No. 0108-00053-66-010017287 del Banco provincial, y original del Baucher realizado a la cuenta corriente Nº 0134-1075-50-0001006813, del Banco Banesco Universal, de la empresa INVERSIONES BEZARA C.A, por José Cordero, marcadas con las letras “ A, B, de tal manera, que la parte demandada no desconoció ni contradijo, el depósito antes indicado, asumiendo la carga de la prueba u “omnus probandi”, en tal sentido correspondió al promovente de las documentales antes indicada, a los fines de probar la autenticidad de las mismas, por el cual promovió el demandante ante esta instancia la prueba de INFORME, mediante el cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ( SUDEBAN) indica que efectivamente la cuenta corriente No.- 0134-1075-50-0001006813, del Banco Banesco Universal, corresponde a la empresa INVERSIONES BEZARA C.A, y la firma autorizada es del ciudadano Pedro Humberto Sánchez, anexando a la misma planilla del depósito No.- 1715090171 por bolívares TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 3.850.000,oo) por consiguiente se le valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, por cuanto versa sobre los hechos litigiosos, es decir sobre el pago de la obligación, evidenciando que la accionada recibió la cantidad de dinero antes indicada, como se dijo anteriormente como pago de la obligación contraída en el contrato verbal de compra-venta celebrado verbalmente. Y así se decide.-
En otro orden, el demandado en su escrito libelar arguye que sea condenado la parte demandada a cancelar el monto de Un Millón Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con Cero céntimos ( Bs. 1.155.000,oo) a razón del 30% de la operación mercantil y dejados de percibir por su representada por la no ejecución e la operación, ahora bien observa quien aquí juzga que dicho pedimento el demandante no acompañó los medios probatorios que demostrara el desembolso del 30 % que a su decir erogo por la operación mercantil y de igual modo no lo subsume en alguna norma específica a fin de avalar dicha solicitud, razón por el cual se niega el mismo. Y así se decide.-
En colorario a ello, se declara parcialmente con lugar el cumplimiento del contrato verbal de compra-venta, realizado por el ciudadano PEDRO HUMBERTO SANCHEZ ARCHILA, en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES BEZARA C.A, a la entrega de seiscientos (600) bultos de pasta marca Sirena anteriormente descritos, por el precio de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 3.850.000,oo).
En consecuencia de acuerda norma y jurisprudencia antes transcrita resulta necesario para esta juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de compra-venta verbal celebrado entre las partes del presente juicio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por el Abogado Luís Eduardo Melo Veloz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 101.192, en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES CORDERO 346 F.P, en contra de INVERSIONES S. BEZARA C.A, representada por el ciudadano PEDRO HUMBERTO SANCHEZ ARCHILA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.- 5.360.298 en su carácter de Presidente.
SEGUNDO: Se ordena el cumplimiento del contrato verbal de compra-venta, realizado por el ciudadano PEDRO HUMBERTO SANCHEZ ARCHILA, en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES BEZARA C.A, a la entrega de seiscientos (600) bultos de pasta marca Sirena anteriormente descritos, por el precio de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 3.850.000,oo).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia.
CUARTO: Por haber salido fuera del lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: No se condena en costa a la parte Demandada, por no resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Veintiséis (26) día del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2.019).
LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO. LA SECRETARIA,
Abg. Dalis Agüero
Seguidamente siendo las 11:10 a.m, tal como fue ordenado anteriormente se registro, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Abg. Dalis Agüero