REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez (10) de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: CP01-N-2015-000001
PARTE RECURRENTE: ANTONIETA MARÍA DE LOS ANGELES PEREIRA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.406.549, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos JUAN CARLOS GÓMEZ y LUÍS ALBERTO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.992.810 y V-9.871.816 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 137.620 y 214.568, respectivamente, y ambos de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE.
TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadana BETTY JOSEFINA BERMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.662.655 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.820.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (Consulta obligatoria).

SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue la ciudadana ANTONIETA MARÍA DE LOS ANGELES PEREIRA ESCALONA, por Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0100-13, de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2013, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DE APURE, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha siete (07) de marzo de 2018, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“… PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana ANTONIETA MARÍA DE LOS ANGELES PEREIRA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.406.549, debidamente asistida por los abogados JUAN CARLOS GÓMEZ Y LUÍS ALBERTO ROSALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N°s. 18.992.810 Y V-9.871.816, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 137.620, 214.568 respectivamente, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00100-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, mediante el cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana antes identificada. Y así se declara. SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00100-13, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana antes identificada. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche de la recurrente, ciudadana ANTONIETA MARÍA DE LOS ANGELES PEREIRA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.406.549, al cargo que venía ocupando al momento del despido o otro similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria del fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ….”.

Contra la decisión del a quo no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha siete (07) de febrero de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que interpone demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00100-13, de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, estado Apure, mediante la cual declaró con lugar la Autorización para despedirla por causa justificada de la Fundación Misión Barrio Adentro, donde se estableció que ingresó a dicha fundación, el primero (01) de junio de 2011, devengando un último salario de 2.900 bolívares, como odontólogo, en el horario de 7:00 am a 1:00 pm, por motivo de inasistencias a sus labores durante los días: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de septiembre de 2012,
• Que invoca contra el Acto Administrativo que ordeno la autorización para despedirla de la Fundación Misión Barrio Adentro, varios vicios de nulidad, a saber los siguientes: En primer lugar el desconocimiento del fuero maternal que gozaba por el embarazo de alto riesgo, el cual comenzó en el mes de mayo de 2012, hasta el veintinueve (29) de octubre de 2012 que fue interrumpido por aborto incompleto, es por lo que denuncia la falta de aplicación del procedimiento legal de desafuero maternal, y la errónea aplicación de un procedimiento distinto, como el de la inamovilidad ordinaria que le fue aplicado. En segundo lugar, la providencia administrativa objeto del presente recurso, silenció de manera absoluta su condición de embarazada, ni siquiera lo menciona, por lo que las inasistencias que se le imputan durante el mes de septiembre, como injustificadas, por el contrario, debido a su estado de gravidez de alto riesgo, se reconocen como justificadas, porque el embarazo, en derecho se protege no se sanciona. Y el seguro social, solo otorga reposos medico a los trabajadores por enfermedad, cuando el patrono inscribe a sus trabajadores en el seguro, y cumplen con las cotizaciones. En tercer lugar, alega la recurrente, que se le vulneró el derecho a la defensa de poder acceder a la justicia administrativa como embarazada ya que al no pronunciarse la providencia administrativa sobre el estado de embarazo de alto riesgo, la dejo totalmente indefensa de que fuese procesada a través de los procedimientos aplicables a las mujeres embarazadas como lo es el fuero maternal y el desafuero.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto, ni asistió por sí o por medio de representante a la respectiva Audiencia Oral de Juicio realizada en fecha seis (06) de diciembre de 2017. Así se aprecia.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:
El tercero interesado en la oportunidad correspondiente manifestó lo siguiente:
“… La Fundación Barrio Adentro realizó el procedimiento en materia de despido por la ausencia laboral de la ciudadana, ella no notifico a la institución su ausencia ella no presentó ningún reposo ni nada, pasa a que se califica, la inspectora toma una decisión, después de siete meses después en el lapso probatorio es que ella consigna un informe y el acta de defunción de la niña.”.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DEL RECURRENTE
La parte recurrente no promovió pruebas en su oportunidad legal, pero ratificó las que consignó con el escrito de interposición del presente recurso, siendo del tenor siguiente:
• Promovió, las documentales en copia Certificada correspondientes al Expediente Administrativo N° 058-2012-01-00298, llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, cursante desde los folios 17 al 104 del asunto principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocidas en su oportunidad procesal, para indicar los puntos sobre los cuales discurrirá la controversia.
• Promovió, la documental en original marcado con la letra “C”, correspondiente al Informe Médico suscrito por el Dr. Edmundo Herrera, expedida en fecha quince 15 de enero de 2015, cursante a los folios 105 al 106 del asunto principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal, para demostrar la condición de embarazo con amenaza de aborto de la recurrente, y las fechas que acudió al control médico.
• Promovió, la documental en copia simple marcada con la letra “D”, correspondiente al Certificado de Defunción EV-14, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, cursante al folio 107 del asunto principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal, para demostrar el deceso de la hija de la recurrente, el motivo de la misma y la fecha de la ocurrencia.
• Promovió, la documental en original marcado con la letra “E”, correspondiente a la Constancia de Sepultura, emanada del Administrador de los cementerios del Municipio San Fernando de Apure, estado apure, expedida en fecha dieciséis (16) de enero de 2015, cursante al folio 108 del asunto principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal, para certificar la defunción de la hija de la recurrente.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida en la oportunidad legal no consigno ni promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, tal y como se dejó asentado por el Tribunal de Juicio respectivo en el auto cursante al folio Trescientos sesenta (360). Así se aprecia.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado asistió a la Audiencia Oral de Juicio, no obstante, no consigno ni promovió prueba alguna, por lo que el Tribunal de Juicio respectivo asienta que en la presente causa no hay pruebas que valorar del tercero interesado, según se evidencia en el auto cursante al folio Trescientos sesenta y uno (361). Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para esta Alzada es necesario establecer la finalidad de la prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha catorce (14) de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2015, recaída en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”.

Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta.
-i-
En principio, pasa este Juzgador a verificar las motivaciones del fallo de fecha siete (07) de marzo de 2018, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declaró Con Lugar el recurso de Nulidad interpuesto, con fundamento a las consideraciones que a continuación se analizan en los términos siguientes:
…(Omissis)....
“…este Tribunal observa que en fecha 27 de septiembre de 2012, la Inspectoría del Trabajo admite la solicitud interpuesta por el asesor jurídico de la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Apure, abogado Nahín de Jesús Sánchez y en fecha 27 de mayo de 2013, dicho ente administrativo dictó providencia administrativa desechando los elementos probatorios consignados por la recurrente del presente asunto, a su vez, no se pronunció muy a pesar de que riela a los folios 75 y 76 del presente expediente copias fotostática de constancia de embarazo de 13 semanas y dos días de gestación, de fecha 31 de agosto de 2012; e informe médico recibido en fecha 01 de noviembre de 2012 la Fundación Misión Barrio Adentro, encontrándose en ese momento la ciudadana Antonieta María De Los Ángeles Pereira Escalona amparada por la inamovilidad laboral derivada del fuero maternal, en virtud que la misma presentaba pasa esa fecha trece (13) semanas y dos (02) días de gestación, según se desprende del informe médico que consta al folio 76 del presente asunto, incurriendo dicho ente administrativo en violación al debido proceso, al no darle valor probatorio y considerar las pruebas donde quedaba establecido la situación de la recurrente, en cuanto al estado de maternidad que constituye un fuero protectorio de inamovilidad laboral a la mujer embarazada, que priva ante cualquier despido que pudiera afectarle, mientras dure el tiempo establecido en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras“.
“Conforme a las consideraciones anteriores, la prenombrada ciudadana para el momento del despido, estaba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el referido artículo 335 ejusdem y 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Conteste con lo anterior, la Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/11/2013, con ponencia de la Magistrada LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejo asentado lo siguiente: … Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso administrativo, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta fecha de su efectiva reincorporación…”

…(Omissis)....

…“razón por la cual la Administración, antes de proceder a despedir, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo a la trabajadora hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro. Ante esta situación quedo evidenciado que efectivamente la ciudadana ANTONIETA MARÍA DE LOS ANGELES PEREIRA ESCALONA, … para el momento del despido estaba bajo la protección del fuero maternal, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00100-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana antes mencionada, y aunado a ello no hizo valer la protección especial de inamovilidad por fuero maternal del cual era merecedora esta trabajadora, razón suficiente para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente, con lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado. Y así se declara.”

Al respecto se observa, que el presente asunto, se inició con la interposición del Recurso de Nulidad, por parte de la recurrente de autos, manifestando vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 0100-13, de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedirla del cargo de Odontóloga adscrita la Fundación Misión Barrio Adentro; argumentando por su parte el tercero interesado (Patrono), que la ciudadana ANTONIETA MARÍA DE LOS ANGELES PEREIRA ESCALONA, identificada en auto, faltó injustificadamente a sus labores durante los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 del mes de septiembre del año 2012; sin consignar o manifestar ningún tipo de justificación al respecto.
Durante el procedimiento administrativo, la trabajadora no asistió al acto de contestación de la demanda, pero en el lapso probatorio, consignó dos reposos médicos: uno de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2012, donde se le prescribió reposo médico por un mes, y el otro de fecha veintinueve (29) de octubre del mismo año, donde se evidencia post operatorio inmediato de legrado uterino por aborto incompleto, siendo desechados ambos como medios de pruebas, por el órgano administrativo, arguyendo que no se evidencia sello y firma de recibidos por parte de su patrono. Por su parte, el Patrono (Tercero interesado), promovió actas y planillas de inasistencias de la recurrente de auto, así como el testimonio de funcionarias que laboran en la Fundación Misión Barrio Adentro, quienes fueron contestes al reconocer que la ciudadana ANTONIETA MARÍA DE LOS ANGELES PEREIRA ESCALONA, estaba embarazada, pero que la misma no consignó los reposos respectivos; otorgándole a todas estas pruebas valor probatorio.
En virtud de lo expuesto, pasa esta Alzada, a analizar el caso de marras de acuerdo al acervo probatorio primeramente en la vía administrativa, y observa que cuando se inició el procedimiento administrativo (25 de septiembre del año 2012), la recurrente de autos, gozaba de fuero maternal por cuanto tenía un embarazo de alto riesgo según los reposos médicos consignados en la lapso probatorio ante el órgano administrativo, siendo uno solo de ellos recibido por su patrono, en el cual se detalló que trágicamente la trabajadora en cuestión, tuvo un aborto en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2012; en tal sentido, la trabajadora hoy recurrente en sede contencioso administrativa, fundamentó su defensa en el alegato de que le asistía el derecho de gozar de inamovilidad, como consecuencia del fuero maternal que, a su decir, le investía para el momento del despido.
A pesar de lo alegado por la trabajadora en sede administrativa, la Inspectoría del Trabajo emitió la Providencia Administrativa N° 00100-2013, en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2013, declarando con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir a la recurrente de autos. Asimismo, en sede jurisdiccional, la trabajadora nuevamente centra su defensa en la investidura del fuero maternal, al denunciar en su escrito libelar entre otras cosas (i) el desconocimiento del fuero maternal, (ii) que el acto administrativo impugnado silenció de manera absoluta su condición de embarazada, y (iii) que se le vulneró el derecho a la defensa de poder acceder a la justicia administrativa como embarazada.
Ahora bien, en el caso bajo análisis el Tribunal a quo, al momento de evaluar el fuero maternal consideró que: la prenombrada ciudadana para el momento del despido, estaba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el referido artículo 335 ejusdem y 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. En Venezuela, los postulados constitucionales y legales vigentes, con relación a la maternidad y al fuero maternal establecen lo siguiente:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esgrimen lo siguiente:
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.”

“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto...”

“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento…”

Nuestra jurisprudencia patria, ha querido proteger ciertos aspectos de la vida de los seres humanos por considerarlos derecho humanos inalienables, y cuya protección abarca no solo a la Mujer sino también a la Familia, como es el caso del Embarazo, no significa ello que dicha condición relajen o vulneren las nomas laborales, como lo es el cumplimiento de un horario de trabajo o el abandono del mismo, sino, de proteger esa concepción y la vida que está por llegar con el goce de todos los beneficios. Además, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional en diferentes decisiones, salvaguardar a la mujer en estado de gravidez con la Inamovilidad laboral desde el momento de la concepción hasta dos años después del nacimiento del hijo, y cuyo derecho, es de carácter constitucional y legal y cuya observancia es de carácter obligatorio tanto para la Administración Pública como para los órganos jurisdiccionales, su efectivo cumplimiento, siendo nulo cualquier decisión que la contraríe o hiciese caso omiso.
Se acoge esta Alzada al criterio que la finalidad del Fuero Maternal es la de proteger los derechos e intereses de un NASCITURUS (término jurídico que designa al ser humano desde que es concebido hasta su nacimiento), por cuanto el Texto Constitucional reconoce el derecho a la vida desde su concepción, siendo así coherente con las obligaciones internacionales adquiridas con la suscripción y ratificación de diversos instrumentos de protección de los derechos humanos, tanto de aplicación general como específica respecto a la protección de la maternidad y del niño. Así, la maternidad, la familia y el niño o el ser humano, antes y después de nacer, se encuentran consagrados bajo una protección especial y de manera integral, constitucional y legal; por lo que la maternidad goza de una protección especial de orden constitucional que no admite límite alguno para imponerse en toda circunstancia de modo, tiempo y lugar.
A este respecto, a fines ilustrativos resulta oportuno traer a colación lo que señala la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2007, con ponencia del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, donde estableció lo siguiente:
…(Omissis)…
De la decisión parcialmente transcrita se puede apreciar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que resulta irreparable la situación jurídica infringida mediante la acción de amparo constitucional al despojarse la accionante del fuero maternal del cual goza durante su estado de gravidez…. Ahora bien, dada la fecha en que se verificó la interposición de la presente demanda, esto es, 5 de noviembre de 1999, de ello resulta que el lapso de protección a la maternidad antes referido transcurrió de manera íntegra, en razón de lo cual en el caso en análisis no procede la reincorporación de la querellante por el tiempo que faltaba para que se vencieran dichos permisos, pues, como ya se señaló dicho plazo venció.
Ello así, cabe traer a colación la sentencia de esta Corte de fecha 18 de abril de 2007, por cuanto en dicho fallo se advirtió que “en los supuestos en los que al dictarse la sentencia haya transcurrido íntegramente el lapso en el que la funcionaria se encuentre protegida por el fuero maternal, sólo procedería como indemnización, el pago de los sueldos dejados de percibir por ésta y demás beneficios socioeconómicos correspondientes conforme a la Ley, desde su inconstitucional separación del cargo, hasta que hubiese culminado el período que duraría investida por dicho fuero”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos observa este Órgano Jurisdiccional que, de acuerdo a lo expresado por los representantes judiciales de la querellante, “[habida] cuenta de la situación y de las complicaciones que se presentaron a [su] mandante, el niño, lamentablemente, murió a la semana de nacido” (Negrillas Propias de esta Corte).
Este hecho lamentable desde todo punto de vista, conlleva a esta Corte a considerar que el lapso inicial de un (1) año después del parto, concedido a la querellante por el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, se redujo de manera ostensible, hasta la oportunidad en que se produjo el terrible fallecimiento de su hijo recién nacido, (…)

En el caso bajo análisis, si bien la trabajadora, se encontraba amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal al momento de iniciarse el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del trabajo, la cual deviene por el rol especial que cumple la mujer en la sociedad y en la familia, no es menos cierto que el legislador no estableció los efectos en caso de la muerte del feto o del hijo con respecto a la permanencia del fuero maternal, cuya ocurrencia necesariamente extingue o aminora el lapso de duración de dicha inamovilidad, y en el caso de marras, es criterio de este Juzgador que el fuero maternal ya se había extinguido para el momento en que el ente administrativo había emitido el dictamen donde ordenó la Autorización para el Despido (Providencia Administrativa N° 00100-2013, de fecha 27 de mayo del año 2013), es decir, ya no existía la investidura de dicho fuero. Y así se establece.
-ii-
Con respecto al acervo probatorio aportado por las partes durante el desarrollo del procedimiento administrativo, se observan en primer lugar, las testimoniales suministradas por la representación patronal, constituidas por las deposiciones de las trabajadoras adscritas a la Fundación Misión Barrio Adentro, señaladas como: MARIELIS DEL CARMEN TORO SOTO, quien a su vez se identificó como Representante del Patrono cuando faltaba el Coordinador General, y BRISEIDA JUDITH CORONADO, quien manifestó ser recepcionista, respectivamente; las cuales corren insertas a los folios 81 y 84 del presente asunto, cuyo contenido parcialmente se transcribe a continuación:

En lo que se refiere a la declaración de la ciudadana Marielis del Carmen Toro Soto, la misma indicó lo siguiente… (Omissis)
“En San Fernando de apure, a catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las 09:00 AM, oportunidad señalada para oir declaración de la ciudadana; MARIELIS DEL CARMEN TORO SOTO,...SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que la trabajadora ANTONIETA MARIA (sic) DE LOS ANGELES PEREIRA ESCALONA, se encontraba en estado de gravidez para el mes de septiembre y si tenia (sic) conocimiento de que él mismo era de alto riesgo. Contesto: si sabia que estaba embarazada y para eso ella tenia su Ginecólogo para el le diera su reposo medico, mensualmente para evitar este tipo de problemas, lo cual no presento en su debido momento, incluso para la fundación cuando se presenta este tipo de caso se toma en cuenta en consideracion (sic) de la parte accionada dependiendo de las circunstancia.”

En lo que se refiere a la declaración de la ciudadana Briseida Judith Coronado, la misma indicó lo siguiente… (Omissis)
“En San Fernando de apure, a catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las 10:00 AM, oportunidad señalada para oir declaración de la ciudadana; BRISEIDA JUDITH CORONADO,...TERCERA: diga el testigo, si sabe y tiene conocimiento que la ciudadana ANTONIETA MARIA (sic) DE LOS ANGELES PEREIRA ESCALONA, falto a su lugar de trabajo desde 03 de septiembre hasta el 21 de septiembre de 2012. Contesto: Hasta donde tengo conocimiento la doctora se encontraba enferma por su embarazo por eso ella faltaba pero no había cumplido con su justificativo y como soy recepcionista, allí descanza (sic) la carpeta de las firmas de asistencia, por eso fui testigo.”

Del contenido de las anteriores deposiciones, se desprende que ambas testimoniales dejaron en evidencia que el patrono tenía conocimiento que la recurrente faltaba a su trabajo por cuanto presentó trastornos en su salud durante el período de gestación, por lo que mal podría la representación patronal alegar que no conocía la condición de salud de la trabajadora hoy recurrente.
Por otra parte, en lo que se refiere a los reposos médicos que consignó la recurrente de autos en sede administrativa, pretendía demostrar la condición de embarazo, el tiempo de gestación, la amenaza de aborto, el tiempo de reposo y el legrado que se le practicó producto del aborto incompleto. Observa este Tribunal, que dichas probanzas fueron declaradas inadmisibles en sede administrativa en virtud que las mismas, según el criterio del funcionario Inspector, carecían de valor probatorio al no estar debidamente suscritas con acuse de recibo por parte del patrono.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas, es claro para este Juzgador que en el informe médico que corre inserto al folio 76 del presente asunto, aparece el evidente acuse de recibo por parte del patrono fechado “01/11/2012” y se lee claramente el sello Institucional de la Misión Sonrisa adscrita a la Fundación Misión Barrio Adentro; lo que evidencia que el patrono efectivamente tenía conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora, que a juicio de este Tribunal presentaba un embarazo que implicaba algunos riesgos para la salud de su bebé y su propio estado de salud.
Al circunscribir el motivo por el cual el patrono solicitó la autorización para despedir a la recurrente de autos, se desprende que no fue otro que la inasistencia presuntamente injustificada de ésta; asimismo, el órgano administrativo, al analizar el acervo probatorio presentado por las partes, procedió a declarar la inadmisibilidad de los reposos médicos consignados por la trabajadora, negándole la única prueba que certificaba su estado de gravidez y las causas justificadas de su ausencia al trabajo. El órgano administrativo, no se pronunció con respecto al estado de salud de la trabajadora, circunstancia de gran relevancia jurídica en el presente asunto, silenciando totalmente este aspecto, ya que la valoración que hizo de las pruebas producidas por la recurrente indicó que no existía un acuse de recibo y desecho las referidas documentales.
En este sentido, según la doctrina de Miguel Mónaco Gómez (2005), el falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Derivándose en una falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la administración y los hechos que realmente ocurrieron. [Vid. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo-Allan Randolph Brewer-Carías- Los Requisitos y Vicios de los Actos Administrativos].
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, según sentencia N° 615, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERON GUERRERO, y ratificada el mismo criterio por la Sala Político Administrativa, en sentencias N° 157 y 512, de fecha catorce (14) de julio de 2011 y seis (06) de marzo 2018, en su orden, lo siguiente:
…(Omissis)…
“El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. De acuerdo con la Sala Político Administrativa, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
…(Omissis)…
… toda vez que la administración fundamentó el acto en un hecho inexistente o distorsionado, no determinó que hechos contribuyeron a la causa y falseó como imputable a su representada la enfermedad… De la cita anteriormente transcrita se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta un acto en hechos que no han acaecido, que han ocurrido de forma diversa a como se los ha establecido o se fijan hechos que no guardan relación con el objeto de la decisión.
Atendiendo el criterio anterior, las deposiciones de los testigos, los reposos médicos adminiculados con el hecho mismo del aborto espontáneo que sufrió la trabajadora hoy recurrente, son, a criterio de este Juzgador, determinantes para demostrar la causa que justificaba la inasistencia de la trabajadora y para la resolución de la controversia, ya que quedó evidenciado su estado de salud y que tenía un embarazo de alto riesgo para el momento de iniciarse el procedimiento administrativo.
Por consiguiente, es criterio de esta Alzada que el acto administrativo impugnado, adolece del Vicio del Falso Supuesto de Hecho por cuanto la Providencia Administrativa se fundamentó en hechos inexistentes ya que la trabajadora no faltó a su trabajo por faltas injustificadas sino porque evidentemente se encontraba totalmente imposibilitada para asistir a su trabajo, en virtud de habérsele prescrito reposo médico por un mes, es decir, todo el mes de septiembre de 2012, debido a una amenaza de aborto (f. 75), siendo tan delicado su estado de salud, que en efecto el 30 de octubre de 2012, la trabajadora tuvo un aborto con tan solo cinco meses de gestación.
Toda esta situación que padecía la recurrente de autos, durante el embarazo de alto riesgo que le ocasionó lógicamente, impedimentos completamente justificados para cumplir normal y regularmente con la prestación del servicio habitual, consecuencialmente su patrono, inició un procedimiento de Autorización de despido el 25 de septiembre de 2012, el cual produjo la providencia administrativa respectiva; en relación a la mencionada decisión, considera quien aquí se pronuncia que en este caso debió analizarse el desarrollo emocional que vivió la trabajadora, durante y después del embarazo, por lo que adminiculando los reposos médicos, las deposiciones testimoniales y el hecho mismo del aborto, actuando conforme a la justicia social y valorando el dolor sufrido por la trabajadora de autos que no llegó a concretar su rol de madre, este Tribunal considera que las faltas a sus labores cotidianas fueron justificadas debido a su estado de salud y su posterior aborto. Así se declara.
En atención a lo señalado up supra, esta Alzada no comparte el criterio establecido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al motivar su decisión basada únicamente en que la recurrente de autos gozaba de fuero maternal para el momento en que se dictó el acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N° 00100-2013; sin pronunciarse respecto a las causas justificadas que motivaron su inasistencia al trabajo. Sin embargo, en virtud del análisis y consideraciones explanadas en la motiva del presente fallo, se evidencia que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado, por consiguiente este Tribunal Superior procederá y así se decide, a Confirmar con modificaciones el fallo sometido a consulta obligatoria en virtud de todas y cada una de las consideraciones up supra señaladas, concluyendo que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de nulidad.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tal como lo refiere el artículo 25, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de la sentencia dictada en fecha siete (07) de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. SEGUNDO: Se CONFIRMA CON MODIFICACIONES el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha siete (07) de marzo de 2018, el cual declaró: la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00100-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a la recurrente de auto. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche de la recurrente, ciudadana ANTONIETA MARÍA DE LOS ANGELES PEREIRA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.406.549, al cargo que venía ocupando al momento del despido u otro similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, debiendo ser calculados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: María Isabel Da Silva Jesús), para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria al fallo definitvo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día diez (10) de julio de 2019, Año: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio;

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y ocho (11:58) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto.