REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticinco de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: CP01-L-2015-000075
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MAURO COLMENARES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.336.910.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCOS GOITIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.
PARTE DEMANDADA: Empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.A. (CORPOSERVICA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES (CONSULTA OBLIGATORIA).
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano MAURO COLMENARES CASTRO, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES (CONSULTA OBLIGATORIA) contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.A. (CORPOSERVICA), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintiuno (21) de junio de 2017, dictó sentencia mediante la cual declaró:
…” PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano MAURO COLMENARES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.336.910, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITIA, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (CORPOSERVICA); SEGUNDO: Se condena a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (CORPOSERVICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 10 de mayo de 2012, bajo el numero 11, tomo 128-A-Sdo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a pagar al ciudadano MAURO COLMENARES CASTRO, antes identificado, demandante de autos, lo siguiente: Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 142 LOTTT, literales a y b, la cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 19.829,58), Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Tres Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 3.773,51); Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. LOTTT Artículo 92; la cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.19.829,58); Salarios Caídos del 01-01-2014 al 17-04-2015= 01 año, 03 meses y 16 días, la cantidad de Sesenta y Siete Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 67.052,91); Vacaciones no disfrutadas, artículos 190 y 195 LOTTT, período 2013-2014, la cantidad de Dos Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 2.767,91); Bono vacacional fraccionado, artículo 196 LOTTT, la cantidad de Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Noventa y cuatro Céntimos (Bs. 1.326,94); Utilidades no pagadas, Artículo 131 LOTTT, la cantidad de Dos Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.973,00); Utilidades Fraccionadas, Artículo 131, LOTTT, la cantidad de Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.639,93); Total de Prestaciones Sociales, la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Doscientos Ochenta y ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 123.288,21); por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Treinta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 27.830,00); para un Total General de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás Beneficios, la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 151.118,21); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela; CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el periodo a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia N° 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez); QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEXTO: No hay condenatoria en costas de la naturaleza de la presente decisión.”
Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha cinco (05) de abril de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo:
• Que inició una relación de trabajo como Vigilante para la Corporación de Servicios de Seguridad y Vigilancia S.A. (CORPOSERVICA) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2012, cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 pm a 6:00 am, los días comprendidos entre lunes a domingo, siendo la cantidad del último salario devengado de Dos Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. F. 2.732,00).
• Que en fecha diecisiete (17) de abril de 2015, culminó la relación laboral con la parte demandada, la cual tuvo una duración de dos (02) años, cuatro (04) meses con veinticuatro (24) días.
• Que, en la Providencia Administrativa N° 00142-14, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, se ordenó la Reincorporación del accionante, pero en vista de la negativa de la demandada, solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales y Salarios dejados de percibir, siendo presente de igual forma la negativa del pago de los conceptos mencionados anteriormente.
• Que estima y calcula el total adeudado por Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales en la cantidad de Doscientos Dieciocho Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 218.937,73).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (CORPOSERVICA) órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar ni a la audiencia oral de juicio, por lo que no realizó alegatos sobre los cuales este Tribunal pueda pronunciarse.
En tal sentido el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Conteste con el artículo anteriormente señalado y visto que la demandada, es la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (CORPOSERVICA) órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, quien sentencia determina que esta goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se decide.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Negritas del tribunal).
En tal sentido, es menester considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), que ha señalado lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar. En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la parte demandada no asistió a la audiencia primitiva ni a la audiencia oral de juicio, no contestando la demanda en el lapso correspondiente; y en este sentido también señala la Sala, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión, sin embargo, el ente demandado es la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (CORPOSERVICA) ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, el cual goza de privilegios y prerrogativas, por lo que debe considerarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
En consecuencia, el Juez debe exhaustivamente examinar y valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que, hasta el momento, consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión. Así se decide.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió, ratificó y reprodujo, conforme al principio de la comunidad de la prueba, el valor probatorio del expediente llevado por la Sala Laboral de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, signado con el Nro. 058-2014-01-00002, marcado con la letra “A”, cursante a los folios del 8 al 59 del presente expediente; este Juzgado es conteste con el Tribunal a quo otorgándole valor probatorio ya que se corresponde a un expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, el cual goza de fe pública por ser emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, por lo que le otorga pleno valor probatorio para demostrar la relación laboral del ciudadano Mauro Colmenares Castro con la Corporación de Servicios de Seguridad y Vigilancia, S.A. (CORPOSERVICA) así como la negativa de la parte accionada al pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure ordenando la Reincorporación del accionante, esta Alzada otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promovió, ratificó y reprodujo, conforme al principio de la comunidad de la prueba, el valor probatorio de los Cálculos de Prestaciones Sociales a la parte accionante llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure. Marcado con la letra “B”, cursante a los folios del 60 al 61 del presente expediente; este Juzgado es conteste con el Tribunal a quo otorgándole valor probatorio ya que se corresponde a un cálculo instruido por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, el cual goza de fe pública por ser emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, por lo que le otorga pleno valor probatorio para demostrar la cantidad adeudada por la finalización de la relación laboral entre las partes, esta Alzada otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las admitidas y evaluadas en la fase de juicio:
Esta Alzada, deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar ni a la audiencia oral de juicio, en consecuencia no hay pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta al folio 132 del presente expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de revisar el fallo objeto de la presente consulta, proferido por el Tribunal de Juicio del Trabajo respectivo, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el Juzgado Superior correspondiente, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2015, recaída en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”.
Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta. Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la consulta planteada, considera necesario observar que las pretensiones acordadas por el Juzgado a quo, a favor de la parte demandante y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del ente demandado, se circunscriben a la solicitud de reconocimiento y pago de beneficios sociales incoada por el ciudadano MAURO COLMENARES CASTRO, plenamente identificado en las actas, por estarse desempeñando como Vigilante dependiente de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (CORPOSERVICA) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Afirma que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (CORPOSERVICA), no cumplió con el pago de los conceptos que se enuncian a continuación:
(i) Prestaciones de antigüedad desde el veinticuatro (24) de noviembre de 2012, hasta el diecisiete (17) de abril de 2015. (ii) Intereses sobre la Antigüedad. (iii) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Articulo 92 LOTTT. (iv). Salarios caídos desde el primero (01) de enero de 2014 hasta el diecisiete (17) de abril de 2015. (v). Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, artículos 190 y 196 LOTTT. (vi). Bonos vacacionales no disfrutados y fraccionados, articulo 192 LOTTT (vii). Utilidades no pagadas y fraccionadas, articulo 131 LOTTT. (viii). Cesta Ticket. (ix). Bono de alimentación. (x). Indexación o corrección monetaria.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a revisar el fallo objeto de consulta:
“En este orden de ideas; es de resaltar que cualquier Juez al sentenciar contando con los datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, al impartir justicia, debe siempre ir en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la igualdad y en protección de los derechos constitucionales al trabajo y al salario, razón por la cual es criterio de quien aquí juzga que en el cálculo de los salarios caídos a favor del ciudadano José Modesto Benavides, deben incluirse además de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado (29-12-2013) hasta la fecha efectiva en que el demandante renuncia al reenganche (17-04-2015); todos los beneficios salariales que se originan por la prestación del servicio. Así se declara.
Por consiguiente, al quedar demostrada la relación de trabajo, y culminada la misma, se generan obligaciones para el patrono como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, mas aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al termino de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento. En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logro demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los demandantes; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por los actores en su libelo. Así se declara.
En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se entiende que corresponde a una indemnización que debe pagarse al trabajador como compensación por sus años de servicio, al término de la relación laboral. En efecto, son beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, según lo previsto en el texto constitucional los trabajadores tienen derecho a una recompensa por la antigüedad en el servicio
Es así como el régimen de prestaciones sociales regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. En consecuencia, advierte esta Juzgadora que en la presente reclamación es procedente el pago por concepto de prestaciones sociales, desde el 26 de noviembre de 2012 (fecha de inicio de la relación de trabajo), hasta el 17 de abril de 2015 (fecha en que el demandante renuncia al reenganche) siendo esta la fecha definitiva de culminación de la relación de trabajo, debiendo garantizarse la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales…” (Omissis)
Del fallo parcialmente reproducido, se colige que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, concluyó que el ciudadano Mauro Colmenares Castro en efecto fue trabajador cumpliendo un horario de trabajo como Vigilante adscrito a la Corporación de Servicios de Seguridad y Vigilancia, S.A. (CORPOSERVICA), con lo cual nació el derecho al pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos reclamados desde el veintiséis (26) de noviembre de 2012 hasta el diecisiete (17) de abril de 2015; por lo que adminiculando las probanzas aportadas al proceso, es claro para este Juzgador que ni la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el ciudadano Mauro Colmenares Castro, ni el salario devengado al momento del despido fueron desvirtuados por la parte demandada.
Aunado a lo anterior, en sede administrativa el patrono tampoco logró desvirtuar las delaciones del trabajador hoy demandante correspondiéndole al patrono, hoy demandado, la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Ahora bien, en sede jurisdiccional, el demandado no consignó, promovió ni reprodujo por ningún medio de prueba, ni hizo acto de presencia a la Audiencia de Juicio, ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, existiendo incomparecencia, como se puede observar en el folio 135. Quien aquí juzga observa que efectivamente la parte demandada no logró desvirtuar la relación laboral entre ella y el demandante, y tampoco consignó probanzas que permitieran a esta Alzada determinar si existió el pago liberatorio de las prestaciones sociales ni la naturaleza misma de la relación de trabajo, lo cual trae como consecuencia el nacimiento del derecho al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos no devengados, frutos de la terminación de la relación laboral entres las partes en la presente causa. Así se decide.
En concordancia con lo anterior, la teleología de asegurar el amparo en caso de cesantía de todo el que trabaja es un derecho humano social, que privilegia al débil jurídico, es decir, el trabajador. Esta garantía vino a ser reconocida en el derecho moderno, en el nuevo constitucionalismo, el cual considera gravemente injusto que un trabajador (cualquiera que éste sea) entregue varios años de su vida a su empleador (cualquiera sea éste) y que cuando quede cesante resulte desamparado. El derecho del trabajo ha venido incorporando estas garantías, pues cada vez que el legislador reforma la Ley Sustantiva del Trabajo nuevamente incorpora este derecho. Debe entenderse entonces, que la antigüedad en el servicio deviene de cuando el trabajador dispone de su fuerza de trabajo para entregárselo íntegramente a su empleador, por un determinado lapso de tiempo.
De la misma manera, este Tribunal es conteste con el Tribunal a quo, al determinar que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, pues para el trabajador resulta la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva, y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En este sentido debe señalarse que a criterio de esta Alzada proceden los siguientes conceptos: Antigüedad viejo Régimen. Artículo 142 LOTTT, Intereses sobre la Antigüedad, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Articulo 92 LOTTT, Salarios Caídos, Vacaciones no disfrutadas, artículos 190 LOTTT, Vacaciones fraccionadas, artículo 196 LOTTT, Bono vacacional no disfrutado, artículo 192 LOTTT, Bono vacacional fraccionado, artículo 192 LOTTT, Utilidades no pagadas, artículo 131 LOTTT, Utilidades fraccionadas, artículo 131 LOTTT y Cesta Ticket. Así se decide.
Ante lo decidido, quien suscribe en observancia de la sentencia Nº 0208, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.), en la cual se ordena a los jueces de Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre los beneficios sociales, los cuales corresponden a la parte actora, y se discriminan de la siguiente manera:
Los siguientes montos proceden a ser expresados en Bolívares Soberanos, en cumplimiento con lo establecido en el Decreto N° 3.548, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 41.446, en fecha 25 de julio de 2018, sobre la entrada en vigencia de la reconversión monetaria.
DEMANDANTE: MAURO COLMENARES CASTRO.
De 24-11-2012 Al 17-04-2015 = 02 años, 04 meses y 20 días
Antigüedad viejo Régimen. Artículo 142 LOTTT.
Total prestaciones de antigüedad nuevo régimen………………Bs. S 0,1982958
Intereses……………………………………………………………...Bs. S 0,0377351
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Articulo 92 LOTTT………………………Bs. 0,1982958
Salarios Caídos:
Del 01-01-2014 al 17-04-2015= 01 año, 03 meses y 16 días.
Periodo Salario mínimo nacional
Enero 2014 Bs. S 0,032703
Febrero 2014 Bs. S 0,032703
Marzo 2014 Bs. S 0,032703
Abril 2014 Bs. S 0,032703
Mayo 2014 Bs. S 0,032703
Junio 2014 Bs. S 0,0425178
Julio 2014 Bs. S 0,0425178
Agosto 2014 Bs. S 0,0425178
Septiembre 2014 Bs. S 0,0425178
Octubre 2014 Bs. S 0,0425178
Noviembre 2014 Bs. S 0,0425178
Diciembre 2014 Bs. S 0,0488911
Enero 2015 Bs. S 0,0488911
Febrero 2015 Bs. S 0,0562248
Marzo 2015 Bs. S 0,0562248
Abril 2015 Bs. S 0,0318607
Total salarios caídos…………Bs. S 0,6705291
Vacaciones no disfrutadas, artículos 190 LOTTT.
Periodos:
2012-2013= 15 días x Bs. S 0,00006825 = Bs. S 0,0102375
2013-2014= 16 días x Bs. S 0,0010901 = Bs. S 0,0174416
Total vacaciones no disfrutadas………………………………Bs. S 0,0276791
Vacaciones fraccionadas, artículo 196 LOTTT.
Del 24-11-2014 al 17-04-2015 = 04 meses y 23 días.
17 días/12 meses x 5 meses = 7,08 días x Bs. S 0,0018742= Bs. S 0,0132694
Total vacaciones fraccionadas……………………..………...Bs. S 0,0132694
Bono vacacional no disfrutado, artículo 192 LOTTT.
Periodos:
2012-2013= 15 días x Bs. S 0,00006825 = Bs. S 0,0102375
2013-2014= 16 días x Bs. S 0,0010901 = Bs. S 0,0174416
Total bonos vacacionales no disfrutados…………………..Bs. S 0,0276791
Bono vacacional fraccionado, artículo 192 LOTTT.
Del 24-11-2014 al 17-04-2015 = 04 meses y 23 días.
17 días/12 meses x 5 meses = 7,08 días x Bs. S 0,0018742= Bs. S 0,0132694
Total bonos vacacionales fraccionados…………………….Bs. S 0,0132694
Utilidades no pagadas, artículo 131 LOTTT.
Años:
2014 = 30 días x Bs. S 0,000991 = Bs. S 0,02973
Total utilidades no pagadas…………………………………..………Bs. S 0,02973
Utilidades fraccionadas, artículo 131 LOTTT.
De 01-01-15 al 17-04-15= 03 meses y 16 días
30 días/12 meses x 3,5 meses= 8,75 días x Bs. S 0,0018742= Bs. S 0,0163993
Total utilidades fraccionadas………………………………………Bs. S 0,0163993
Cesta Ticket
Del 01-01-2014 al 18-02-2014= 01 mes y 18 días.
Unidad Tributaria= Bs. S 0,00107 x 25% = Bs. S 0,0002675
40 días x Bs. S 0,0002675 = Bs. S 0,01070
Del 19-02-2014 al 24-02-2015 = 01 año y 05 días.
Unidad Tributaria= Bs. 0,00127 x 50% = Bs. S 0,0006350
360 días x Bs. S 0,0006350 = Bs. S 0,2286
Del 25-02-2015 al 17-04-2015 = 01 mes y 22 días.
Unidad Tributaria= Bs. S 0,00150 x 50% =Bs. S 0,00075
52 días x Bs. S 0,00075 = Bs. S 0,039
Total Cesta Ticket……………………………………………………..Bs. S 0,2783
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………………Bs. S 1,2328821
MAS BONO ALIMENTACIÓN………………………………………..Bs. S 0,2783
TOTAL ADEUDADO POR PRESTACIONES SOCIALES………..Bs. S 1,5111821
Por último, este Juzgador advierte que en el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo en consulta, y así de dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de junio de 2017, el cual declaró: Con Lugar la acción intentada por el ciudadano MAURO COLMENARES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.336.910, debidamente asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.A. (CORPOSERVICA) ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. SEGUNDO: Se CONDENA, a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.A. (CORPOSERVICA) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a cancelar lo siguiente: Este Tribunal establece que los montos serán expresados en cumplimiento con lo establecido en el Decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446, sobre la entrada en vigencia de la reconversión monetaria, por lo que se escribirá la cifra que resulte del uso de las reglas de redondeo matemático. Así se decide: (i) por concepto Antigüedad viejo Régimen. Artículo 142 LOTTT la cantidad de Cero Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 0,1982958); (ii) Por concepto de Intereses, la cantidad de Cero Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 0,0377351); (iii) Por Concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Articulo 92 LOTTT, la cantidad de Cero Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 0,1982958); (iv) por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de Cero Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 0,6705291); (v) por concepto de Vacaciones no disfrutadas, artículos 190 LOTTT, la cantidad de Cero Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 0,0276791); (vi) por concepto de Vacaciones fraccionadas, artículo 196 LOTTT, la cantidad de Cero Bolívares con Un Céntimo (Bs. 0,0132694); (vii) por concepto de Bono vacacional no disfrutado, artículo 192 LOTTT, la cantidad de Cero Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 0,0276791); (viii) por concepto de Bono vacacional fraccionado, artículo 192 LOTTT, la cantidad de Cero Bolívares con Un Céntimo (Bs. 0,0132694); (ix) por concepto de Utilidades no pagadas, artículo 131 LOTTT, la cantidad de Cero Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 0,02973); (x) por concepto de Utilidades fraccionadas, artículo 131 LOTTT, la cantidad de Cero Bolívares con Dos Céntimo (Bs. 0,0163993); (xi) por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Cero Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 0,2783), lo que genera un TOTAL ADEUDADO por la cantidad de Un Bolívar con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 1,5111821). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, las cuales serán calculadas por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, a través del Módulo de Información Estadística, Financiera, y cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: (1) La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo; (2) y en cuanto a los demás conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo, y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). QUINTO: El cálculo de la indexación acordada, se realizará tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero del año 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el Artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC. 000517, de fecha ocho (8) de noviembre del año 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo, contra Luís Carlos Lara Rangel, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores); calculada bajo los siguientes parámetros: (1) La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo; (2) y en cuanto a los demás conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veinticinco (25) de julio de 2019, Año: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
|