REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 10 de Junio de 2019
209º y 160º
Exp. Nro. JMSS1-8981-18.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: CARLOS ALEXANDER PEREZ FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.358.340.

DEMANDADA: DAMARYS YUBELI ULACIO BAENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.358.340.
HIJA: Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
“Vistos”
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud formulada en fecha 26 de Octubre del año 2018, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión del procedimiento que por Divorcio 185-A incoara el ciudadano CARLOS ALEXANDER PEREZ FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.358.340, debidamente asistido por el Abogado JESUS MANUEL RAMOS LAYA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 262.686, contra la ciudadana DAMARYS YUBELI ULACIO BAENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.358.340, consignando la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando entre otras cosas que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).

II
En fecha 30 de Octubre de 2018, mediante auto se admitió la presente solicitud, librando boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 25 de Marzo de 2019, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, la cual se celebraría el 08/04/2019 a las 08:40 am.

El dia 08/04/2019, oportunidad prevista para la celebración de la mencionada Audiencia, la misma no se pudo realizar en virtud de la problemática con el fluido eléctrico; en fecha 03/04/2019 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el dia 11/04/2019 a las 08:40 am.

Siendo el dia 11/04/2019, compareció por ante este despacho el ciudadano CARLOS ALEXANDER PEREZ FRANCO, identificado en auto, debidamente asistido de Abogado, quién insistió en la presente causa y solicitó se aperture la Articulación Probatoria, dejándose constancia en acta que la ciudadana DAMARYS YUBELI ULACIO BAENA, no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno.

En fecha 26 de Abril de 2019, mediante auto dictado se acordó Aperturar el Lapso de Articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existía la necesidad de esclarecer y en consecuencia, demostrar que efectivamente los ciudadanos CARLOS ALEXANDER PEREZ FRANCO y DAMARYS YUBELI ULACIO BAENA, se encuentran separados de hecho hace más de cinco (5) años.

En fecha 24-04-2014, el ciudadano CARLOS ALEXANDER PEREZ FRANCO diligenció otorgando Poder Apud Acta al Abg. JESUS MANUEL RAMOS LAYA, acordándose en fecha 26-06-2019, tener al menciona Abogado como Apoderado Judicial del mismo
En fecha 02-05-2019, compareció el Abg. JESUS MANUEL RAMOS LAYA, promoviendo pruebas a favor de su poderdante.-

En fecha 16-05-2019, mediante auto expreso se dejó constancia del vencimiento del Lapso para que las partes promovieran las pruebas a su favor, y se fijó la Audiencia de Articulación Probatoria para el día 31-05-2019 a las 08:40 am.

DE LA AUDIENCIA DE ARTICULACION PROBATORIA:
Siendo el día Treinta Y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), oportunidad señalada en que tendría lugar la celebración de la Audiencia de Articulación Probatoria, se verificó la presencia personal de la parte demandante (en la Articulación Probatoria), ciudadano CARLOS ALEXANDER PEREZ FRANCO, debidamente asistido por el Abg. JESUS MANUEL RAMOS LAYA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 262.686, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana DAMARYS YUBELI ULACIO BAENA, ni por si, ni mediante apoderado alguno.
Se celebró la referida Audiencia de Articulación Probatoria, en la cual se admitieron, incorporaron, materializaron y evacuaron todas y cada una de las pruebas, tanto documentales como testimoniales, presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos VANESA ALEJANDRA BAPTISTA CAICEDO y JOSE JOBANNY RAMOS DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.000.283 y V-14.947.269, en el orden indicado, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
(Pruebas Acompañadas con el Libelo)

1. Promovió el valor probatorio marcada con la letra “A” de la copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER PEREZ FRANCO y DAMARYS YUBELI ULACIO BAENA, inserta en el folio Nro. 02.

2. Promovió el valor probatorio marcada con la letra “B” de la copia del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:
(Pruebas Acompañadas en el Lapso Probatorio)

3. Promovió el valor probatorio del Escrito de Promoción de pruebas donde propone al Tribunal los testigos que posteriormente serían evacuados en la Audiencia, inserta en los folios Nros. 25 y 26.

4. Promovió el valor probatorio de copias de cédulas de identidad de los ciudadanos VANESA ALEJANDRA BAPTISTA CAICEDO y JOSE JOBANNY RAMOS DIAZ, insertas en los folios Nros. 26 y 28.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigos en la Audiencia de Articulación Probatoria, la declaración de los ciudadanos VANESA ALEJANDRA BAPTISTA CAICEDO y JOSE JOBANNY RAMOS DIAZ, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa; quien decide les otorga pleno valor probatorio, por cuanto en las preguntas realizadas, los mismos manifestaron conocer a los solicitantes y dieron fe entre otros particulares vinculantes, que en efecto los cónyuges han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, afirmando que les consta de la separación de las partes desde más de cinco años; por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185 -A del Código Civil, es por lo que esta Juzgadora considera que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, por lo que se valoran sus declaraciones por cuanto se constituyen en prueba legal, pertinente e idónea y el hecho de no haber existido contradicción en sus declaraciones en la Audiencia, por lo que son valorados sus testimonios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, concatenado con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana DAMARYS YUBELI ULACIO BAENA, no contestó ni promovió ningún tipo de prueba documental ni testimonial alguna a su favor. Así se hace constar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Debemos partir primeramente que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian generando así obligaciones recíprocas entre ambos, siendo su objeto esencial la creación de una familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
El presente caso se trata de la solicitud de Divorcio 185-A, incoada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER PEREZ FRANCO, contra la ciudadana DAMARYS YUBELI ULACIO BAENA, suficientemente identificados en autos, alegando que la ruptura prolongada de la comunidad conyugal entre ellos, lleva más de Cinco (05) años, requisito tal exigido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, una vez presentada la solicitud, éste Juzgado procedió a admitir la misma, por cuanto no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico venezolano, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos así como los extremos de Ley. Asimismo se pudo apreciar que en la oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, compareció solamente el ciudadano CARLOS ALEXANDER PEREZ FRANCO, plenamente identificado, debidamente asistido de Abogado, no compareciendo la ciudadana DAMARYS YUBELI ULACIO BAENA, solicitando dicho ciudadano se Aperture el lapso para la Articulación Probatoria, pasando el procedimiento de ser Jurisdicción Voluntaria a Contencioso, acordándose tal requerimiento cuya finalidad persigue determinar la veracidad de los hechos narrados por el cónyuge -ahora demandante- y que podían ser negados por su cónyuge promoviendo dentro del Lapso de Ley, tanto las pruebas documentales como las testimoniales que considere pertinente a su favor, constando en autos que la parte actora Promovió y Ratificó las pruebas a su favor, y la contraparte no contestó ni promovió ningún tipo de prueba documental ni testimonial alguna a su favor.

De igual modo, llevado a cabo el estudio minucioso e individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a decidir y, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
Los cónyuges solicitantes alegaron como fundamento legal el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, tal cuál como fue probado por el ciudadano CARLOS ALEXANDER PEREZ FRANCO, mediante los testimoniales quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, y los mismos manifestaron conocer a las partes y dieron fe entre otros particulares vinculantes, que en efecto los cónyuges han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185 -A del Código Civil.

Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:

“(….) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia” (….)
(….) Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante” (….)
(….) el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. (….)
(….) Por lo tanto, debe entonces analizarse los elementos que convergen en el proceso de divorcio regulado en el artículo 185-A del Código Civil, todo lo cual conducirá a dilucidar su carácter y naturaleza jurídica, cuestión que finalmente permitirá a esta Sala determinar si resulta correcto que el juez de primera instancia habilite la apertura de una articulación probatoria, como consecuencia de la interpretación comentada. (….)
Además de ello, en cuanto a la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana, a modo de ejemplo, podemos señalar que el autor JUAN JOSÉ BOCARANDA, en su obra “GUÍA INFORMÁTICA DE DERECHO DE FAMILIA”, opina que:
“El procedimiento establecido en el artículo 185-A, es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, que puede esta Juzgadora concluir, que efecto la solicitud que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo es evidente y necesario resaltar que fruto de la relación habida entre los cónyuges que nos ocupan, fue procreada Una (01) hija de nombre (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), y que no es menos cierto de que ella tiene todo el derecho a vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, pero a juicio de ésta Sentenciadora como conductora del proceso, considera que sería infructuoso mantener un vínculo matrimonial donde existan desavenencias entre los cónyuges y donde los afectados directos serían los Niños, Niñas y Adolescentes que conviven bajo la Responsabilidad de Crianza de tales procreadores, generándose entre otras cosas en tal hogar, una violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio en los infantes, estipulada en el artículo 358 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto la presente solicitud debe declarase Con Lugar y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hechos como de Derechos anteriormente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, incoada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER PEREZ FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.358.340, debidamente asistido por el Abg. JESUS MANUEL RAMOS LAYA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 262.686, contra la ciudadana DAMARYS YUBELI ULACIO BAENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.358.340, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas.-

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS ALEXANDER PEREZ FRANCO y DAMARYS YUBELI ULACIO BAENA, contraído el día 30 de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nro. Doscientos Sesenta Y Tres (263) que riela al folio Nro. 02 de la presente causa. Así se decide.
TERCERO: Las Instituciones Familiares se establecen de la siguiente manera: En cuanto a La Patria Potestad de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), esta será ejercida por ambos padres. Con relación a la Responsabilidad de Crianza, ésta será compartida. La Custodia seguirá siendo ejercida por la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será de manera amplio y sin restricciones para el padre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano CARLOS ALEXANDER PEREZ FRANCO, se compromete a cubrir el equivalente al 50% de los gastos que genere su hija, la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), incluyendo los gastos que se generen por concepto de compra de medicinas y demás gastos médicos. CUARTO: Publíquese y Regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma para su Archivo, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
Seguidamente siendo las 12:10 p.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ


JMG/David.-