REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 19 de Julio de 2019
209º y 160º
Exp. Nro. JMS1-2646-19

Recibido de la URDD de éste Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Revisada como ha sido el presente Régimen de Convivencia Familiar, constante de Cuatro (04) folios útiles, con sus recaudos anexos, presentada por ante este Tribunal por la ciudadana RORAIMA ROWANNE PANTOJA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-23.700.111, debidamente asistida por el Abg. JUAN CALUDIO VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bojo el Nº 122.252, quien demanda al ciudadano HECTOR MAURICIO RODRIGUEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.199.795, el cual solicita se fije un régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir sobre su admisión previa las siguientes consideraciones: los artículos 385 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo: 385 “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo: 389-A “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia”.

De la norma transcrita se infiere que la cualidad para ejercer la acción, reclamar y demandar el régimen de convivencia familiar corresponde al progenitor que no ejerce la patria potestad o Responsabilidad de custodia para con sus hijos. Por otra parte, se constata de lo manifestado por la solicitante en el escrito libelar, que ella es quien ejerce la custodia sobre los hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), por tanto el progenitor no custodio es el padre ciudadano, HECTOR MAURICIO RODRIGUEZ VALERA. En este sentido y a lo contenido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que: “…Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.”, y siendo que la presente solicitud es contraria a las disposiciones expresas contenidas en los artículos 385 y 389-A ejusdem. Este Tribunal debe forzosamente declarar Inadmisible la presente demanda y así quedara establecida en el dispositivo del presente fallo.
Por todas estas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto no cumple con lo supuestos contemplados en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del Año Dos Mil Diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y l60º de la Federación.-
La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
El Secretario Temporal,

Abg. NICXON MARTINEZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario Temporal,

Abg. NICXON MARTINEZ
JMG/NM/génesis.