PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 03 de Julio del 2019
208º y 160º
Exp. No. JMS1-1942-15.-

DEMANDANTE: OLGA LETICIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.194.288.
DEMANDADOS: JUANA ANDREINA FRANCO RANGEL, OLGA LISAIDA FRANCO RANGEL y EDWAR ANTONIO FRANCO MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.328.799, V-24.756.499 y V-20.724.427, en su orden.
BENEFICIARIO: Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.-
Visto el contenido del Oficio Nº 32-19 de fecha 28 de Junio del 2019, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, quienes lo constituyen pudieron apreciar que la adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), se encuentra bajo el cuidado y atención de la abuela materna OLGA LETICIA RANGEL, desde su nacimiento y bajo la medida de Colocación Familiar desde el 09/03/2016. De la misma manera se desprende del mencionado Informe que durante los años de permanencia en el hogar de la solicitante, se pudo apreciar la formación de vínculos afectivos favorables entre la demandante (abuela) y la adolescente que nos ocupa, quien se ha mostrado preocupada y diligente ante las demandas de la adolescente. Asimismo se evidencia que están dadas las condiciones para que la adolescente in comento continúe en el hogar de su abuela la ciudadana OLGA LETICIA RANGEL parte demandante en la presente causa.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en fecha 09-03-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, declaró Con Lugar la presente demanda de Colocación Familiar a favor de la ciudadana OLGA LETICIA RANGEL, ya identificada, a favor de la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), se Ratifica la Medida por éste Tribunal, previo estudio minucioso al Informe proveniente del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección.
En relación con el caso en estudio, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
En la mencionada norma constitucional y legal se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado, familias, sociedad y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta. Asimismo, el artículo 78 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra que los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las Familias y la Sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño señala el derecho humano fundamental que tienen los Niños, Niñas y Adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo Niño, Niña o Adolescente, de allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75, 78 de la CRBV y 26 de la LOPNNA en adelante 2007, siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales.-
De igual modo, es importante resaltar que del Informe presentado en fecha 28-06-2019, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, donde la Trabajadora Social, quién integra el mencionado Equipo, pudo apreciar que la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), se encuentra bajo el cuidado y atención de la ciudadana OLGA LETICIA RANGEL (abuela materna), desde el momento de su nacimiento y desde el 09/03/2016, por orden del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, bajo la medida de Colocación Familiar. Asimismo se pudo apreciar la formación de vínculos afectivos favorables entre la demandante, su pareja y el niño que nos ocupa, quienes se han mostrado preocupados y diligentes ante las demandas del niño. Asimismo se percibió adecuada distribución de roles, como la implementación de normas y limites que han permitido la interacción afectiva de la adolescente y demás familiares, es por lo que quién aquí suscribe considera que están dadas las condiciones favorables para que la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), continúe en el hogar de la ciudadana OLGA LETICIA RANGEL (abuela materna), bajo la Figura de Colocación Familiar, en virtud del interés superior de la adolescente, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RATIFICA, la Medida de Colocación Familiar, a favor de la adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), bajo la responsabilidad de la abuela materna OLGA LETICIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.194.288, en los mismos términos establecidos en la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 09/03/2016, hasta tanto sea reintegrado a su familia de origen, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 26, 30, 131, 358, 363, 394, 395, 396, 397-C, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación-
La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
El Secretario Temporal,

Abg. NICXON MARTINEZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:15 a.m.-

El Secretario Temporal,

Abg. NICXON MARTINEZ

JMG/NM/génesis.-