EXPEDIENTE-T.S.A-0162-19

RECURRENTE: JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA SERRANO

RECURRIDA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS DE FECHA 23 DE MAYO DE 2019

MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

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DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE-APELANTE: Ciudadano Jotzy José Bolívar Rueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.917.794.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE-APELANTE: Abogados Jesús Wladimir Córdoba Serrano y Elicar Ascanio Solórzano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.359.729 y V-11.796.346, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.170 y 156.607.
PARTE RECURRIDA: Sentencia definitiva, de fecha 23 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 04 de junio de 2019, presentada por el abogado Jesús Wladimir Córdoba Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, con domicilio procesal en la Calle Girardot, cruce con Calle Sucre, al lado del establecimiento Mercantil Peluquería “Adi”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jotzy José Bolívar Rueda venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.917.794, contentivo del juicio de Acción Interdictal Restitutoria por Despojo a la Posesión (Apelación), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 23 de mayo de 2019
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 23 de mayo de 2019, del juicio de Acción Interdictal Restitutoria por Despojo a la Posesión (Apelación), presentado por el abogado Jesús Wladimir Córdoba Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jotzy José Bolívar Rueda.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al cuarenta y nueve (49), cursa libelo de demanda con sus respectivos anexos, de fecha 04 octubre de 2017, presentado por el ciudadano Jotzy José Bolívar Rueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.917.794, debidamente asistido por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio cincuenta (50) cursa auto de entrada, de fecha 18 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado A-quo, y ordenó la citación mediante boleta de la parte accionada en esa misma fecha, que corre inserta al folio 51 en la presente causa.
Al folio cincuenta y dos (52), cursa diligencia, de fecha 20 de octubre de 2017, suscrita por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jotzy José Bolívar Rueda, en el que, solicitó se le expida copias certificadas de la totalidad del expediente. El Juzgado A-quo, dictó auto ordenando agregar a los autos, en fecha 25 de octubre de 2017, inserta al folio 53 del expediente.
A los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55), cursa boleta de notificación emitida por el Juzgado A-quo, de fecha 18 octubre de 2017, con su respectiva consignación, de fecha 06 de noviembre de 2017.
A los folios cincuenta y seis (56) al ciento treinta (130), cursa escrito de contestación a la demanda con sus anexos, de fecha 16 noviembre de 2017, presentado por el ciudadano David Yohanny Garcia Seijas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.952, debidamente asistido por el abogado Cesar Ovidio Castillo Alvares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.455.
Al folio ciento treinta y uno (131), cursa auto de hora tope dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 16 de noviembre de 2017, en donde dejo constancia que venció el lapso de contestación y visto que la misma fue contestada se ordeno agregar al presente expediente.
Al folio ciento treinta y dos (132), cursa auto dictado por el Juzgado A-quo, de fecha 17 de noviembre de 2017, en el cual, fijó audiencia conciliatoria con ambas partes, para el día 30 de noviembre de 2017.
Al folio ciento treinta y tres (133), cursa diligencia de fecha 30 de noviembre de 2017, presentada por el ciudadano Jotzy José Bolívar Rueda, debidamente asistido por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, donde otorgó poder Apud-Acta a los abogados Elicar Ascanio Solórzano y Jesús Wladimir Córdoba Serrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.170 y 156.607. Se ordeno agregar al presente expediente, mediante auto dictado en esa misma fecha por el Juzgado A-quo, inserto en el folio 134.
Al folio ciento treinta y cinco (135), cursa auto de fecha 08 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado A-quo, mediante el cual se convoca a ambas partes a la audiencia conciliatoria pautada para el día 13 de diciembre de 2017.
Al folio ciento treinta y seis (136), cursa auto de fecha 19 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado A-quo, mediante el cual se convoca a ambas partes a la audiencia conciliatoria pautada para el día 08 de enero de 2018.
Al folio ciento treinta y siete (137), cursa auto de corrección de foliatura, de fecha 08 de enero de 2018, dictado el por el Juzgado A-quo, ordenando la corrección de foliatura en el presente expediente.
A los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento treinta y nueve (139), cursa acta de audiencia conciliatoria, de fecha 11 de enero de 2018, donde se realizó con el fin de dar solución al conflicto existente, dejando constancia que en dicha audiencia no hubo ningún tipo de acuerdo entre las partes.
Al folio ciento cuarenta (140), cursa auto de fecha 16 de enero de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, fijando audiencia preliminar para el día viernes nueve (09) de febrero de 2018.
Al folio ciento cuarenta y uno (141), cursa auto de fecha 14 de febrero de 2018, dictado por Juzgado A-quo, ordenando diferir audiencia por motivos de inspección en las solicitudes SA-0720-17 y SA-0818-17, quedando fijada para el día 01 de marzo de 2018.
A los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y siete (147), cursa acta de audiencia preliminar realizada por el Juzgado A-quo, el día 01 de marzo de 2018, donde acordó fijar tres (03) días para evacuar pruebas.
A los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y tres (153), cursa auto de fecha 08 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, en el que, fijó cinco (5) días de despacho para promover pruebas.
Al folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y cinco (155), cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 14 de marzo de 2018, presentado por los abogados Elicar Ascanio Solórzano y Jesús Wladimir Córdoba Serrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.170 y 156.607, plenamente identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. Se ordeno agregar mediante auto de fecha 15 marzo de 2018, inserto al folio 156 del expediente.
A los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y siete (167), cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 21 de marzo de 2018, presentado por el ciudadano David Yohanny Garcia Seijas, debidamente asistido por el abogado Cesar Ovidio Castillo Alvares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.455. Se ordeno agregar mediante auto de fecha 21 marzo de 2018, inserto al folio 168 del expediente.
A los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta (170), cursa auto de admisión de pruebas, de fecha 23 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, admitiendo las documentales debidamente consignadas por los abogados Elicar Ascanio Solórzano y Jesús Wladimir Córdoba Serrano, plenamente identificados en autos.
A los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y tres (173), cursa auto de admisión de pruebas, de fecha 23 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, admitiendo las documentales debidamente consignadas por el abogado Cesar Ovidio Castillo Alvares. Al mismo tiempo se ordeno librar oficios N° 2018-0160 y N° 2018-0161, dirigidos al Instituto Nacional de Tierras (INTi-Caracas) y (INTi-Apure), que corren inserto a los folios 174 y 175 del expediente.
Al folio ciento setenta y seis (176), cursa auto, de fecha 23 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, fijando treinta (30) días continuos, para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
Al folio ciento setenta y siete (177), cursa auto de fecha 23 de abril de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, donde dejó constancia que se pronunciara por autos separados sobre la fijación de la audiencia probatoria una vez conste en autos las resultas de los oficios N° 2018-0160 y N° 2018-0161.
Al folio ciento setenta y ocho (178), cursa oficio R03-0-N°051-18, de fecha 18 de abril de 2018, y recibido en fecha 23 de abril de 2018, en el Juzgado Aquo, emanado del ciudadano Luis Lugo, en su condición de Coordinador de la ORT-Apure, dirigido al abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con el fin de dar respuesta al oficio N° 2018-0161.
Al folio ciento setenta y nueve (179), cursa diligencia de fecha 23 de abril de 2018, suscrita por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, plenamente identificado en autos, donde solicitó se le designe como correo especial, con el fin de consignar oficio N° 2018-0160, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi-Caracas).
Al folio ciento ochenta (180), cursa diligencia de fecha 07 de mayo de 2018, presentada por el ciudadano David Yohanny Garcia Seijas, asistido por el abogado Cesar Ovidio Castillo Alvares, plenamente identificado en autos, solicitado se le designe como correo especial, con el fin de consignar oficio N° 2018-0160, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi-Caracas), se ordeno agregar mediante auto de fecha 14 de mayo de 2018, donde se negó la solicitud de la parte accionante, y designa como correo especial a la parte accionada, inserto al folio 181 del expediente.
Al folio ciento ochenta y dos (182), cursa auto de fecha 17 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Aquo, en el cual, juramentó al ciudadano David Johanny García Seijas, como correo especial con el fin de consignar oficio N° 2018-0160, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi-Caracas).
Al folio ciento ochenta y tres (183), cursa diligencia, de fecha 11 de junio de 2018, suscrita por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, plenamente identificado en autos, donde solicitó primero: se compute los días de despacho transcurrido desde la fecha 15-05-2018 y segundo: le designe como correo especial con fin de consignar el mencionado oficio. Se ordeno agregar mediante auto de fecha 14 de junio de 2018, en el cual, se acordó lo primero solicitado y en cuanto a lo segundo se le negó la designación como correo especial, corre inserto al folio 184.
Al folio ciento ochenta y cinco (185), cursa auto, de fecha 14 de junio de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, donde expone lo siguiente se insta al ciudadano David Yohanny Garcia Seijas, parte accionada a cumplir con lo solicitado como correo especial.
A los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y siete (187), cursa diligencia suscrita por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, plenamente identificado en autos, de fecha 20 de junio de 2018, donde solicitó se ratifique de nuevo el oficio signado bajo el N° 2018-0160 dirigido al INTi- Caracas.
A los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y dos (192), cursa diligencia, presentada con sus respectivos anexos por el ciudadano David Yohanny Garcia Seijas, debidamente asistido por el abogado Cesar Ovidio Castillo Alvares, plenamente identificado en autos, de fecha 20 de junio de 2018, donde consignó copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
Al folio ciento noventa y tres (193), cursa auto dictado por el Juzgado A-quo, de fecha 03 de julio de 2018, donde fijó audiencia probatoria, para el día jueves 26 de julio de 2018, a las 09:00 de la mañana.
A los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos diez (210), cursa acta de audiencia probatoria, llevada a cabo por el Juzgado A-quo, en fecha 26 de julio de 2018, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa.
Al folio doscientos once (211), cursa auto dictado por el Juzgado Aquo, de fecha 31 de julio de 2018, donde ordenó remitir oficio a la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Apure, con anexo de copia certificada de la solicitud de inscripción en el Registro Agrario (SIRA), al mismo tiempo fijo fecha para el traslado del Juzgado A-quo, con el fin de realizar inspección judicial sobre el predio rustico denominado “Mi Futuro”, en fecha 09 de agosto del 2018, mediante oficios Nros. 2016-0643 y 2016-0643, inserto en los folios 212 al 213 del expediente.
Al folio doscientos catorce (214), cursa diligencia, suscrita por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, plenamente identificado en autos, de fecha 07 de agosto de 2018, donde consignó los oficios Nros. 2016-0643 y 2016-0643, debidamente firmados y sellados, inserto en los folios 215 y 216.
Al folio doscientos diecisiete (217), cursa auto de fecha 09 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, en el cual, dejó constancia de la no comparecencia de las parte para la inspección acordada al predio rustico “Mi Futuro”, por lo que, se declaro desierto el acto de inspección fijado para ese día.
Al folio doscientos dieciocho (218), cursa oficio N° 108-2018 emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure (ORT), de fecha 08 de agosto de de 2018, y recibido en el Juzgado A-quo, en fecha 14 de agosto de 2018.
Al folio doscientos diecinueve (219), cursa auto, de fecha 18 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, donde fijó el traslado y constitución al predio rustico “Mi Futuro”, para el día 28 de septiembre de 2018, al mismo tiempo ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Apure (ORT), mediante Oficio N° 2017-0419, inserto en el folio 220 del expediente.
A los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos veintidós (222), cursa acta de inspección realizada por el Juzgado A-quo, en fecha 28 de septiembre 2018, sobre el predio rustico denominado “Mi Futuro”.
A los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos cincuenta y dos (252), cursa puto de información emanado de la Oficina Regional de Tierras Apure (ORT), referente a la inspección realizada por el Juzgado A-quo, sobre el predio denominado “Mi Futuro” o “La Beraca 77”, ubicado en el Sector las Cotúas, Asentamiento Campesino La Morita I, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure. Se ordeno agregar mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2018 inserto en el folio 253 del expediente.
Al folio doscientos cincuenta y cuatro (254), cursa auto dictado por el Juzgado A-quo, de fecha 18 de enero de 2019, donde dejó constancia que venció el lapso para evacuar pruebas, y fijó audiencia probatoria, para el día 12 de marzo de 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Al folio doscientos cincuenta y cinco (255), cursa auto dictado por el Juzgado A-quo, de fecha 18 de marzo de 2019, difiriendo la audiencia probatoria para el día 22 de abril del año en curso.
Al folio doscientos cincuenta y seis (256), cursa auto dictado por el Juzgado A-quo, de fecha 22 de abril de 2019, difiriendo la audiencia probatoria para el día 26 de abril del año en curso, a las a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
A los folios doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos sesenta y cuatro (264), cursa acta de audiencia probatoria llevada a cabo por el Juzgado A-quo, en fecha 26 de abril del año en curso, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
A los folios doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos sesenta y seis (266), cursa auto dictado por el Juzgado A-quo, de fecha 26 abril del año en curso, ordenado diferir el acto de dictar dispositivo del fallo, por un lapso de 02 días de despacho siguiente al auto, debiendo comparecer las partes al segundo día de despacho para la lectura del fallo, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
A los folios doscientos sesenta y siete (267) al doscientos setenta y seis (276), cursa dispositivo del fallo dictado por el Juzgado A-quo, de fecha 06 de mayo del año en curso.
Al folio doscientos setenta y siete (277), cursa auto dictado por el Juzgado A-quo, de fecha 16 mayo del año en curso, ordenado diferir el acto de dictar el extenso de la sentencia por un lapso de diez (10) días continuos siguientes al del auto.
A los folios doscientos setenta y ocho (278) al trescientos cincuenta y dos (352), cursa sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 23 de mayo del año en curso.
A los folios trescientos cincuenta y tres (353) al trescientos cincuenta y siete (357), cursa escrito de apelación presentado por el abogado Jesús Wladimir Córdoba Serrano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jotzy José Bolívar Rueda, plenamente identificados en autos, por ante el Juzgado A-quo, de fecha 04 de junio del año en curso. Se ordeno agregar mediante auto de esa misma fecha, inserto al folio 358.
Al folio trescientos cincuenta y nueve (359), cursa auto de fecha 05 de junio del año en curso, dictado por el Juzgado A-quo, en el cual, acordó escuchar en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Jesús Wladimir Córdoba Serrano, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario, mediante oficio N° 2019-0190 correspondiente a esa misma fecha, inserto al folio 360 del expediente.
Al folio Trescientos sesenta y uno (361), cursa auto, de fecha 17 de junio de 2019, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se dejó constancia que fue recibido el expediente Nº A-0341-17, constante de trescientos sesenta (360) folios útiles, contentivo de la Acción Interdictal Restitutoria por Despojo a la Posesión (Apelación), ordenando darle entrada a la presente causa signándola bajo la nomenclatura de este tribunal con el EXP-T.S.A.0162-19, y se abrió un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, a partir del día siguiente al del auto.
A los folios trescientos sesenta y dos (362) al trescientos sesenta y ocho (368), cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 27 junio de 2019, presentado por el ciudadano David Yohanny Garcia Seijas, debidamente asistido por el abogado Cesar Ovidio Castillo Alvares, con el carácter acreditado en autos. Se dicto auto de la misma fecha, ordenando agregar a los autos, dejando constancia que este tribunal admite todas las documentales descritas por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, cursante al folio 367 y 369.
Al folio trescientos setenta (370), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 01 de julio de 2019, donde se dejó constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios trescientos setenta y uno (371) al trescientos ochenta (380), cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 03 de julio de 2019, celebrada por este Juzgado Superior, en la que, dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, y escrito consignado por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, debidamente acreditado en autos.

-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA

Pruebas promovidas por la parte Demandante-Apelante.
Se deja constancia que la parte demandante- apelante no promovió prueba alguna en esta instancia. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte Demandada
1) Promovió y ratifico marcada con la letra “A”, acta de matrimonio N° 83, tomo I, de fecha 04 de junio del año 2007, inserta en el folio 64 del presente expediente.
2) Promovió y ratifico marcada con la letra “B”, acta de nacimiento N° 1.170, folio 170, tomo 05, del año 2009, inserto en el folio 65 del expediente.
3) Promovió y ratifico marcada con la letra “D”, denuncia realizada en contra de la ciudadana Yoxsi Nakary Carpio Páez, expediente N° MP-175377-2016, de fecha 14 de abril del año 2016, emitida por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico; cursante a los folios 66 al 80 del expediente.
4) Promovió y ratifico marcada con la letra “E”, Sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 31 de octubre del año 2016, la cuales rielan a los folios 81 al 86 del presente expediente.
5) Promovió y ratifico marcado con la letra “F”, escrito de solicitud dirigido al Coordinador de la ORT-Apure, en fecha 17 de marzo del año 2017, cursante en los folios 88 al 89 del expediente.
6) Promovió marcada con la letra “G”, Documento de Compra Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando estado Apure, bajo el N° 2017-4436, asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 271.3.6.1.25257, y correspondiente al libro de folio real de fecha 06 de julio del año 2017, cursante a los folios 90 al 92 del expediente.
7) Promovió y ratifico marcada con la letra “H”, convenimiento ante la Defensoría Pública Segunda Agraria del estado Apure, con la presencia de la abogada Yolimar Juárez Bohórquez, Defensora Pública Provisoria del estado Apure, conjuntamente con la Ing. Kristal Moro, técnico adscrita a la Defensa Publica Agraria, cursante a los folios 93 al 100 del expediente.
8) Promovió y ratifico marcada con la letra “I”, Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emanada de la Coordinación de la Unidad de Memoria Documental en Caracas Distrito Capital, quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 85, folio 172 al 173, tomo 4300, de fecha 13 de junio de 2017, cursante a los folios 101 y 102 del expediente.
9) Promuevo y ratifico marcado con la letra “J”, revocatoria, punto de cuenta N° 1040008680, contenida en el folio 02, cursante a los folios 103 y 104 del presente expediente.
10) Promovió y ratifico marcado con la letra “k”, Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), en San Fernando, estado Apure, debidamente sellada y firmada, según se evidencia de solicitud de inscripción N° expediente 4/198/ADT/2017/1040011863, información declarativa del predio: Tenencia de tierra: ocupante, nombre del predio: Beraca 77, Sector: las Cotúas, Municipio Biruaca, estado Apure, superficie de 09 has. De fecha 05 de mayo del año 2017, cursante al folio 105 del expediente.
11) Promovió y ratifico marcado con la letra “M”, Constancia de residencia del Sector Las Cotúas, El Progreso, Asentamiento Campesino La Morita I, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, cursante al folio 106 del expediente.
12) Promovió y ratifico marcado con la letra “N”, Acta N° 01, de fecha 30/08/2017, donde el ciudadano Jotzy José Bolívar Rueda, recoge su maíz del producto jojoto, y firman los testigos al pie de la pagina, el Comisario Rural del Sector Las Cotúas, el ciudadano Eduardo Palmero, cursante del folio 107 del expediente.
13) Promovió y ratifico marcado con la letra “Ñ”, Acta N° 02, de fecha 28/09/2017, donde el ciudadano Jotzy José Bolívar Rueda recoge maíz de tipo cotufa, y firman al pie de la pagina, el Comisario Rural del Sector Las Cotúas, el ciudadano Eduardo Palmero, cursante del folio 108 del expediente.
14) Promovió y ratifico marcado con la letra “O”, informe del Comisario Rural de las Cotúas, cursante al folio 109 y vto del expediente.
15) Promovió y ratifico marcado con la letra “P”, Acta N° 407-2017, Visita de Campo e Inspección Técnica en el fundo Beraca 77, Sector Las Cotúas, El Progreso, Asentamiento Campesino La Morita I, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, cursante a los folios 110 al 111 del expediente.
16) Promovió y ratifico marcada con la letra “Q”, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, donde se refleja los datos de Contribuyentes y Descripción de Tierras, cursante al folio 112.
17) Promovió y ratifico marcado con la letra “R”, Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, Gaceta Oficial N° 40.477, de fecha 18/08/2014, cursante del folio 113 del expediente.
18) Promovió y ratifico marcado con la letra “S”, Plano Poligonal y Situación Relativa Nacional, debidamente con sello húmedo en original del Instituto Nacional Tierras (INTI), en Caracas Distrito Capital, cursante a los folios 114 al 115.
19) Promovió y ratifico marcado con la letra “T”, Certificado Nacional de Vacunación, cursante al folio 116 del expediente.
20) Promovió y ratifico marcado con la letra “U”, Registro Único de Información Fiscal (RIF), cursante al folio 117 del expediente.
21) Promovió y ratifico marcado con la letra “V”, documento de Registro de Hierro, debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, anotado bajo el N° 19, folios 19, Tomo 7 del protocolo de hierros y señales, de fecha 20 de junio del año 2017, cursante a los folios 118 al 122 del expediente.
22) Promovió y ratifico marcado con la letra “W”, Carta Aval, del Consejo Comunal “Las Cotúas Sector el Progreso”, cursante al folio 123 del expediente.
23) Promovió y ratifico marcado con la letra “X”, Informe del Técnico de Campo adscrito al Fondo Nacional y Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), cursante al folio 124 y vto del expediente.
24) Promovió y ratifico marcadas con las letras “Y”, “Z”, “A1”, “A2”, “A3” y “A4”, fotografías fotostáticas, cursante a los folios 125 al 130 del expediente.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado Jesús Wladimir Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jotzy José Bolívar Rueda, parte recurrente-apelante en la presente causa, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1° y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, y en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
Ahora bien, en el caso de autos, el abogado Jesús Wladimir Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jotzy José Bolívar Rueda, parte recurrente-apelante, presentó mediante escrito recurso de apelación, en el que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) La sentencia contra la que recurre, es la definitiva cuya dispositiva fue dictada el día 06 de mayo del 2.019 (folios 267 al 277), y publicado su extenso en fecha 23 de mayo del 2.019, que corre inserta a los folios 279 al 353 de las actas procesales, mediante la cual se declaró sin lugar la acción interdictal restitutoria por despojo de la posesión, y se condenó al accionante al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencido (…) El juez de la recurrida, al momento de valorar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionante, hizo valoración en la forma siguiente: Documentales. 1.- Con relación al instrumento que fue acompañado marcado con la letra “A”, consiste en: inspección extrajudicial evacuada en fecha 14 de agosto del 2.017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contenida en la solicitud No. 197-17, de la nomenclatura de ese tribunal, el juzgador de la recurrida lo desechó por considerar que el tribunal que evacuó la inspección no era competente para ello (…) 2.- Con relación a los instrumentos que fueron acompañados al libelo de la demanda marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”,” F” y “G”, consistentes en: documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 08 de mayo del 2.009, bajo el No.35, Folio 154 del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del citado año; titulo de adjudicación de tierras socialista agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 22 de junio del 2.011, inscrito ante la Unidad de Memoria Documental del referido Instituto, bajo el No. 41, Folio 61, tomo 1287; carta de registro, expedida por el referido ente gubernamental, en la indicada fecha; el juzgador de la recurrida les da valoración indicado que con ellos se prueba “lo que en ella expresa”. 3.- Con relación a los instrumentos que fueron acompañados al libelo de demanda marcados con las letras “H”, “I” e “J”, consistentes en instrumento privado de compra y venta; titulo de garantía de permanencia socialista agraria, emitido en fecha 21 de mayo del 2.015; instrumento privado de compra venta; renuncia a mi favor la posesión del lote de tierras donde se encuentran construidas las mismas y trámite de regularización de tenencia de tierras en 03 de marzo de 2.017, el juzgador de la recurrida no les dio valoración por considerar que los mismos debían ser ratificados por los intervinientes en la formación de tales documentos, más sin embargo aún cuando los mismos no fueron ratificados contienen indicios de que mi representado ejecutó la posesión y con ellos se demuestran los hechos alegados en el escrito libelar en tal sentido. 4.- Con relación al instrumento que se acompañó al escrito libelar marcado con la letra “K”, consistente en la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, ejecutada por mi representado, sobre el predio rustico denominado Fundo Mi Futuro, el juez le da valoración para dejar probado que que mi representado ejecutó el tramite en cuestión, y a través de la prueba de informes solicitada de oficio por el tribunal cuyas resultas corren insertas al folio 218 de las actas procesales, se deja constancia de la veracidad de tal instrumento, lo que evidencia que mi representado mantuvo la posesión del predio rústico objeto de la litis, corroborando aún más a través del punto de información que corre inserto a los folios 223 al 252 de las actas procesales, donde señala que mi representado hizo la solicitud primero que el demandado, pues la efectuó en fecha 29/03/17, y el demandado lo hizo el día 05/05/17, reflejando que se efectúo inspección en el predio a favor de mi defendido (PARA LO CUAL ES INDISPENSABLE LA POSESIÓN), la cual a nivel de sistema se encuentra parcialmente cargada, con lo que una vez más se demuestra que el mismo mantuvo posesión del predio rustico objeto de la litis, hasta que fue despojado por el accionado. 5.- Con relación a los instrumentos que fueron acompañados al libelo de la demanda marcados con la letra “L” y “M”, consistentes en: denuncia de fecha 14 de julio de 2.017, realiza por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 35, Destacamento N° 351, Sección de Investigaciones Penales y constancia emitida por los representantes de la comuna y el consejo comunal del sector donde se encuentra ubicado el predio objeto de la litis, el juez de la recurrida no les da valor probatorio, por considerar que las que las mismas debían ser ratificadas por los intervinientes en la formación de los documentos promovidos, más sin embargo aún cuando los mismos no fueron ratificados contienen indicios de que mi representado fue despojado de la posesión y con ellos se demuestran hechos alegados en el escrito libelar, en tal sentido. 6.- con relación al instrumento que fue acompañado al escrito libelar marcado con la letra “N”, consistente en justificativo judicial de testigos, evacuado en fecha 25 de julio de 2.017, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el juzgador de la recurrida lo desechó por considerar que el tribunal evacuó el justificativo de testigos, no era competente para ello. Tal valoración, es errada y al respecto es necesario indicar que ciertamente en la fecha 20 de febrero de 2.013, mediante Resolución No. 2.013-0006, se le atribuyen nuevas competencias a los Juzgados de Municipios pero ello no elimina las competencias que tenía pues según el contenido del artículo 2 de la mencionada resolución, los tribunales de Municipio Ordinario, tendrán tanto las competencias que tenían en jurisdicción voluntaria (justificativos testigos, inspecciones extrajudiciales entre otras) como las nuevas competencias atribuidas, por lo que erró el juez de la recurrida al desechar tal instrumental; debiendo dejar por probado con ello el hecho que mi representado se mantuvo en la posesión hasta la ocurrencia del despojo. 7.- con relación al instrumento que fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “Ñ”, consistente en: acta de fecha 27 de julio de 2.017, suscrita por mi representado y el accionado por ante la Defensoría Pública Agraria del Estado Apure, el juez a debido valorarlo para dejar probado; que el accionado, RECONOCE LA POSESION QUE MANTUVO MI PODERANTE EN EL PREDIO RUSTICO OBJETO DE LA LITIS, y conviene en “permitirle” que efectué el cuido, conservación y cosecha de un sembradío de maíz blanco dentro de las instalaciones del predio objeto del despojo, reconociendo expresamente que mi representado efectuó la siembra cuando mantuvo la posesión del predio, lo cual sin duda alguna deja probado que el accionante tenia la posesión del predio rustico denominado “Fundo Mi Futuro”, hasta que fue objeto del despojo. De las testimoniales promovidas, solo llegaron a evacuarse el día 26 de julio de 2.018, las de los ciudadanos DUGLAS RAFAEL SEGOVIA PÉREZ; ANTONIO JARDÍN RODRÍGUEZ DA SILVA y NILSON LA LUZ CASTILLO BETANCOURT, quienes según el propio decir del juez de la recurrida, fueron contestes en señalar que reconocen a los intervinientes en el juicio, la ocurrencia del despojo el día 11 de julio de 2.017, ejecutada por funcionarios del C.I.C.P.C, quienes se llevaron detenido a mi representado, y colocaron en posesión al hoy accionado. (….) PETITORIO por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y con el carácter invocado y acreditado en el encabezamiento del presente escrito, es que solicito: Del tribunal de la recurrida: ÚNICO: Que oiga la presente apelación en ambos efectos, ordenado la remisión del expediente original al Tribunal Superior, para el pronunciamiento respectivo. Del Tribunal de alzada: PRIMERO: Que declare con lugar la apelación propuesta; y SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción propuesta, que revoque la sentencia apelada y ordene: A.- Restituir a mi representado en la posesión del predio rustico denominado “FUNDO MI FUTURO”, conformado por un área de NUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (9,00 has con 3892 M2) aproximadamente, ubicadas en el Sector “Las Cotúas” Asentamiento Campesino La Morita I, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Aquilino Rojas y Pedro Ruiz; SUR: Terrenos ocupado por Jhonny Ruiz, ESTE: Terrenos ocupados por José Rojas y José Guadamo; y OESTE: Carretera Vía la Esperanza; y B.- Que condene en costas al accionado por resultar totalmente vencido en el presente juicio interdictal. (Sic).

Así pues, en la audiencia oral, el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante de autos, señaló:
“Buenos días ciudadana Jueza, todos estando dentro de la oportunidad de establecida en el artículo 229 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para presentar informes o conclusiones en la cusa en referencia antes usted con el debido respeto lo hago en los términos siguientes; del Objeto del Recurso: Con la apelación propuesta se pretende la revocatoria de la sentencia contra se recurre la que es dictada por el tribunal de primera instancia y tiene el carácter de definitiva cuyo dispositivo fue dictado en fecha 06 de mayo de 2019, siendo publicado su extenso en fecha 23 de mayo de 2019, de las actas procesales mediante el cual se declaro sin lugar la acción interdictal restitutoria por despojo a la posesión y se condenó al accionante al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido, Ahora bien, el Capitulo II; por los fundamentos por el Juzgador para declara sin lugar la acción propuesta: Tanto al momento de publicar la dispositiva como al realizar la publicación del extenso que contiene los motivos de hechos y derechos, que el juez utilizó para fundamentar su decisión este indico lo siguiente: “ Primero que a según su decir, no probo los hechos del despojo alegado, Segundo: Que la prueba testimonial promovida y evacuada en beneficio del acciónate se desecha en razón que su decir los testigos expresaban contradicción, uno con los dichos de los otros, Tercero: Que no se demostraron los requisitos de procedencia del despojo, esto es el hecho productivo, conservativo y constitutivo de la posesión agraria por parte de la acciónate, ni la posesión indebida o legitima del accionado. Cuarto finalmente que debía declara sin lugar la acción propuesta en razón que el predio rustico objeto del interdicto, se encuentra productivo por el poseedor garantizando el principio de la soberanía agroalimentaria que establece el articulo 305 Constitución República Bolivariana de Venezuela. De la errónea valoración de las pruebas de la parte acciónate, efectuada por el juez de la recurrida, el juez de la recurrida al momento de valorara las pruebas promovidas y evacuadas por la parte acciónate hizo valoración de la forma siguiente, con relación a las documentales; con relación a los documentos que fue acompañado marcado con la letra “A”, consistente de inspección judicial evacuada por el juzgado segundo ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el juzgador de la recurrida lo desecho por considerar que el tribunal que evacuo no era el competente para ello, tal valoración es errada y al respecto es necesario traer a colación la resolución 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013, donde le atribuyen nuevas competencias a los tribunales de municipios pero ello no eliminan la competencia que tenias atribuidas tales como solicitudes de jurisdicción voluntaria, justificaciones de testigo, inspecciones juridiciales, extrajudiciales entre otros, por lo que erro el juez de la recurrida al desechar tal instrumental, dejando probado con ello las existencia de la bienhechurías que constituyen el predio rustico denominado Fundo Mi Futuro, así como la producción de rubros, yuca, maíz blanco, topocho, que efectuaban mi representado para la ocurrencia del despojo, y el hecho que se mantuvo en la posesión hasta la ocurrencia del mismo. Segundo en relación con los instrumentos que fueron acompañados con el libelo de demandada marcado con las letras B,C,D,E, F y G, consistente de una serie de documentos públicos y administrativos el juzgador le da valoración indicando que se prueba lo que ella se expresa, tal valoración es por demás errónea, pues el juzgador debe indicar que hecho quedo probado con la misma, ya que en esta causa con la promoción de las documentales antes indicadas, lo quedo demostrados la tradición posesoria del Fundo Mi Futuro, de sus inicios hasta la ejercida por mi representado Jotzy Bolívar, quien fue despojado por el hoy accionado ciudadano Joan David Garcías Seijas. Con relación a los instrumentos que fueron acompañados con el escrito libelar marcados con las letra H y J, consistente de unos trámites de carácter privado y administrativos el juzgador no le dio valoración, en razón que los mismo debieron ser ratificados por los intervinientes en la formación de tales documentos, más sin embargo los mismos no fueron ratificados, contienen indicios que mi representado ejerció la posesión. Cuarto con el instrumento que acompaño marcado con la letra K, el juez de la recurrida solcito a través de la prueba de informe al INTi, la solicitud de inscripción en Registro Agrario, lo que evidencia que mi representado mantuvo la posesión del predio objeto de esta litis corroborando una más en el punto de información que corre insertos a los 223 al 252 de las actas procesales, donde señala que mi representado hizo la solicitud en fecha 29 de marzo de 2017 y el demandado lo hizo 05/05/2017. Con relación al justificativo de testigo evacuado en fecha 25 de julio 2017, tampoco lo valoró y lo desechó por considerar que no era competente el tribunal por donde se evacuo. Se observa que el tracto sucesivo de la causa la actuación procesal de hoy accionado se baso en negar y rechazar los hechos esgrimidos en el escrito libelar, trayendo pruebas con sentencia de divorcio y denuncia de violencia, el juez de la recurrida fundamenta su decisión en el artículo 305, punto que no comparto porque el juzgador deja una brecha abierta para que puede hacer para se lleven a cabo invasiones, existe un sinfín de recursos para reivindicarlas y que aun siendo el dueño debe de agotarlas. Es este estado, consigno informe contante de 4 folios útiles, para que mismo sea agregado a la presente”.

Una vez, revisados los alegatos hechos en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia oral propios a la sentencia, realizados por los abogados Jesús Wladimir Córdoba Serrano y Elicar Solórzano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.170 y 156.607, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jotzy José Bolívar Rueda, parte recurrente-apelante, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 23 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado A-quo. Este Tribunal, estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso de apelación, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
En el caso bajo estudio, la sentencia apelada dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 23 de mayo de 2019, cursante a los folios 278 al 352 de las actas que conforman el presente expediente, declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por el ciudadano JOTZY JOSÉ BOLÍVAR RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro° V 24.917.794, domiciliado en el sector Las Cotúas, Municipio Biruaca del Estado Apure, contra el ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-18.017.952, domiciliado en el predio rustico La Berraca77, Sector Las Cotúas, Asentamiento Campesino La Morita I, Parroquia Biruaca Municipio Biruaca del Estado Apure.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo ello según el criterio sostenido en sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estados Apure y Amazonas, en fecha Siete (07) de Mayo del año 2018, en el expediente signado con el Nro. T.S.A.- 0133-18 y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa. Y la presente decisión se profirió dentro del lapso de Ley. (Sic).

Establecida la síntesis de la controversia, esta Juzgadora actuando en la presente causa como alzada y tratándose precisamente la presente apelación sobre la Acción Posesoria por Restitución por Despojo a la Posesión Agraria, y con el fin de la declaratoria de ratificar, lo que la Jurisprudencia patria, ha establecido sobre la posesión agraria como Instituto Agrario, la misma a criterio de nuestro especial Derecho Agrario, tiene un trato distinto a la Posesión Legitima del Derecho Civil, como lo ha establecido los artículos 771 y 772, del Código de Procedimiento Civil, que me permito citar:
“Articulo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
“Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Es decir, al poseedor además de los requisitos concurrentes establecidos en los artículos antes citados, como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directa y personalmente, muy por el contrario, la posesión legítima en materia civil puede ser detentada en nombre de otro, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber:
1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia,
2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad,
3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y,
4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder.

De los casos en concreto antes descritos, no aplican para el derecho agrario, he allí que, bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta claro, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados
En relación a la posesión agraria, en atención al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios. Por lo que, no puede haber una posesión agraria sin que el bien o la cosa que se tiene esté en producción. La posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión.
Sin embargo, las acciones posesorias en materia agraria, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien afectado por el régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, como es el caso bajo análisis, y también ante una obra nueva o vieja, según el caso, que amenace de manera directa su actividad agraria. Que si bien es cierto, la posesión en el derecho agrario, es un hecho que la parte está obligado a demostrar a su favor, y dado que los hechos son demostrados habitualmente por medio de una prueba, la de testigos o la declaración de terceros ajenos al mismo, permiten la demostración de los hechos controvertidos para evidenciar el hecho cierto de la posesión agraria. Esa declaración, emitida por este tercero será el vehículo por medio del cual, se lleva la prueba de hecho al proceso, bien porque tiene conocimiento sobre los hechos, bien por haberlos presenciado o percibido, mas sin embargo, ha generado en la práctica forense bastantes dudas por ser la memoria humana el punto más importante dentro de esta prueba y la subjetividad en las interpretaciones y la narrativa sobre los hechos que son objeto de discusión, insistiendo entonces que en definitiva será el Juez, quien deberá finalmente valorar dicha prueba con lógica, tomando en cuenta la razón, todos los procesos cognitivos como el análisis y la compresión y las máximas de experiencias, en pocas palabras, mediante el sistema de la Sana Critica.
Esta Juzgadora, considera que la prueba testimonial presenta ciertas debilidades en la práctica, le es imposible también negar que tiene a su vez múltiples fortalezas dentro de los procesos judiciales, que implican la inmediación, que consiste en la presencia del juez en todas y cada una de las fases del proceso, siendo entonces, necesario para ello, presenciar además la evacuación de la prueba de testigos, asumiendo entonces que las prestadas deposiciones le ayudará a formar un criterio que expresará posteriormente en la sentencia de mérito, pues el Juez, deberá determinar la eficacia y la regularidad de las pruebas presentadas al margen de los alegatos expuestos por los denominados testigos.
Así pues, se hace necesario, apoyarse en la doctrina, la cual, ha establecido numerosos conceptos, buscando aproximarse pedagógicamente a dicha figura jurídica, que resulta además de gran valor, si se quiere precisamente demostrar el hecho de la posesión, en este caso la posesión agraria, dentro del proceso, para él jurista Humberto Enrique III Bello Tabares, a determinado que, el testimonio sería la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre los hechos pertinentes e importantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no para el momento en que son llevados al proceso por conducto de la deposición de ese tercero, los cuales han percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia, es decir, al Juez o Jueza, de la existencia o ocurrencia, mediante su reconstrucción o bien representación. Agregando también que, consiste en un medio probatorio indirecto, personal e histórico.
De esta tesis formulada por el precitado autor, se infiere que, éste tiene como finalidad demostrar hechos discutidos o controvertidos en el proceso judicial, diciendo que es indirecto, porque ciertamente no son constatados por el mismo Juez, pero mediante la declaración de ese tercero, se ilustrara de mejor manera para el momento de la decisión, tendiente a generar en el sentenciador convicción, siendo incluso personal, indica el autor, porque lo realiza ese tercero, esa persona o individuo de la especie humana y aportaba que es histórico, porque efectivamente el tercero reconstruye en el proceso la ocurrencia de hechos pasados, que en el presente se debaten en el proceso.
En nuestra legislación venezolana, se establecido de manera expresa la apreciación o valoración de la prueba de testigos, tal como, lo estable el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Para la apreciación de las prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Asimismo, siendo que la denominada prueba de testigos, prueba testimonial o la declaración de los terceros ajenos al proceso, es considerada pues la prueba por excelencia a ser promovida y evacuada en un proceso judicial, a los fines de demostrar algún hecho controvertido y otorgándosele un valor incalculable, a los fines de verificar la posesión agraria, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 108, de fecha diez (10) de mayo del 2000, en la cual, estableció lo siguiente:
"Se permite esta Sala precisar aún mas sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por sí solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara."
Asimismo, es significativo resaltar en cuanto a lo antes señalado, la importancia fundamental que en las acciones posesorias en materia agraria, se practique la prueba testimonial, para llevar al convencimiento del sentenciador sobre la verdad de los hechos que constituyen el testimonio, requiriéndose para ello, la claridad y precisión de las deposiciones de los testigos, es decir, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negaciones o afirmaciones estén debidamente basadas en hechos que observen la realidad, porque en los juicios interdíctales los hechos juegan el papel principal.
Así pues, esta Juzgadora, efectúa el siguiente análisis sobre los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales establecen:
Artículo 509. “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
En cuanto el artículo 243, establece:
“Toda sentencia debe contener:…
Ordinal 4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión... (Omissis)”
Ahora bien, de la concordancia de ambos dispositivos se evidencia que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el Juez, debe explicar la razón, en virtud, de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba.
De igual manera, la Sala Constitucional del más alto Tribunal, en sentencia número 1772, de fecha 5 de octubre de 2007, (caso: Piernina Sorángela M.S.), al ratificar decisión número 501 de 19 de marzo de 2002 (caso: S.R.F.), estableció:
(…) esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (…).

En cuanto a la valoración de la prueba testimonial, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció lo siguiente:
‘En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerse bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras…’

Del mismo modo, la misma Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.
Asimismo, el Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, en el expediente Nº 0945, donde se dicto sentencia en fecha 05 de febrero del año 2016, estableciendo lo siguiente:
(…) Es necesario reflexionar con respecto a la valoración de la testiga M.D.C.M., la cual en sus dichos coincide con la pretensión presentada por el demandado de autos ciudadano J.F.V.T., demostrando la existencia de los hechos posesorios alegados por dicho actor, aunado a ello que fue objeto de despojo e incluso de agresiones físicas por los ciudadanos “C.V. y al hijo Wilton” dando incluso fechas exactas de la ocurrencia de los hechos. Con relación a la valoración de la prueba testimonial, se rige por las normas contempladas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Siguiendo el criterio que ratificó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 08 de junio de 2015, que recayó en expediente número 2014-000797, el cual lo estableció la misma Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988, ratificada en decisión No. 322 de fecha 23 de mayo de 2006 (caso: M.T. de Belisario contra J.R.B.L.) en la que se expresó lo siguiente:
“…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Hecha las anteriores reflexiones, esta testigo no solo le merece confianza al juzgador, de que dijo la verdad, de conocer el lugar no solo de la finca sino de los hechos relacionados con la actividad realizada por el demandante de autos y del despojo que fue objeto dicho actor, sino entendiendo que es una zona rural generalmente poco poblada y es dificultosa la ubicación de muchedumbre que pudieran ser testigos, lo que no se puede desechar su declaración por no existir mas testigos que declaren y concuerden sus dichos. Razones suficientes para darle pleno valor probatorio. Así se decide. (…).
Ahora bien, por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada a asentado criterios precisos en cuanto que el Juez, debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del Juez, no consiste en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, debe determinarse si la sentencia impugnada cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas. Se ha mantenido también que no es suficiente que el Juez, se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia, por parte de los jueces, amerita la censura.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra citados, y teniendo claro que es la prueba testimonial por excelencia la determinación del hecho posesorio perturbatorio o de despojo, en el caso de marras, las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados en la presente causa, y que dentro de las facultades que tiene el Juzgado A-quo, de analizar la prueba testimonial de manera subjetiva, en el caso bajo estudio, se observa que el Juzgado A-quo, obvió el hecho principal que es la acción de despojo, por hechos no relevantes basados en las repreguntas del abogado de la parte demandada, que no aportaron elementos de convicción, en lo que, no era el debate principal.
Cabe señalar que dicho análisis de la prueba testimonial, debe estar basado en los hechos que fueron descritos en el libelo de la demanda, afirmados en la contestación, y constatados por los testigos de manera presencial en la que evidenciaron la realidad de las circunstancias, ya que sus declaraciones juegan un papel principal en la presente acción restitutoria por despojo. Así pues, este Juzgado, concluye que el estudio de la valoración de las deposiciones testimoniales y documentales realizadas por el Juzgado A-quo, no fueron convincentes a criterio de esta Juzgadora, ya que no es suficiente que el Juez, se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación del fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento como es el caso bajo análisis, que se trata de acción restitutoria por despojo y no como lo ilustro el Juzgado A-quo, como la posesión agraria ejercida en la actualidad por el demandada de autos. Es por lo que, al momento de sentenciar debe tomar en consideración los criterios jurisprudenciales en cuanto a las pruebas documentales y testimoniales basadas en la acción de restitución por despojo. Así se establece.
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario, se ve forzosamente obligado a declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jotzy José Bolívar Rueda, parte demandante en la presente causa, y como consecuencia SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 23 de mayo de 2019, y se ordena dictar sentencia subsanando los vicios explanados en la motiva de esta decisión, cursante a los folios 172 al 189, en la que, declaro SIN LUGAR la demanda por Acción Posesoria de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria, incoada por el ciudadano Jotzy José Bolívar Rueda, en contra del ciudadano David Yohanny García Seijas. Así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Finalmente, es importante dejar sentado que la configuración de la presente causal de revocatoria, hace innecesario un pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas y los demás alegatos hechos por la parte recurrente-apelante. Así se establece.

-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelacion interpuesta por el abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jotzy José Bolívar Rueda, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 23 de mayo de 2019.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 23 de mayo de 2019, y se ordena dictar sentencia subsanando los vicios explanados en la motiva de esta decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2.019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.







EXP-T.S.A-0162-19
MAH/rggg/pl