TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE T.S.A-0161-19
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANÍBAL HENRIQUEZ GONZÁLEZ
PARTE DEMADADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS DE FECHA 14 DE MAYO DE 2019.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA (APELACIÓN),
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma:
PARTE DEMANDANTE: Carlos Aníbal Henrique González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.460.305, debidamente asistido por el abogado Josué Alejandro Estrada Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.147.439, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.469.
PARTE DEMANDADA: Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 14 de mayo de 2019.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la remisión que hace el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para conocer del recurso de apelación, de fecha 21 de mayo de 2019, ejercida por el ciudadano Carlos Aníbal Henrique González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.460.305, de ocupación u oficio agricultor, domiciliado en la unidad de producción denominado “DARCARNE”, Sector Santa Anita, Asentamiento Campesino Mucuritas I, Parroquia Apurito del Municipio Achaguas del estado Apure, debidamente asistido por el abogado Josué Alejandro Estrada Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.439, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.469, en el Juicio de Acción Posesoria de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria (Apelación), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 14 de mayo de 2019.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en el Juicio de Acción Posesoria de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria (Apelación), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 14 de mayo de 2019, ejercida por el ciudadano Carlos Aníbal Henrique González, asistido por el abogado Josué Alejandro Estrada Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.469, actuando en su carácter de abogado asistente de la parte demandante en la presente causa.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
A los folios uno (01) al ciento once (111) cursa escrito libelar con anexos, de fecha 06 de diciembre de 2018, presentado por el ciudadano Carlos Aníbal Henrique González, plenamente identificado en los autos, debidamente asistido por la abogada Fernanda Izquierdo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.469, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agraria, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio ciento doce (112) cursa auto de entrada, de fecha 12 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, donde se libro boleta de citación, a los fines de notificar al ciudadano Luís Miguel Armario Domínguez, corre inserto al folio 113.
Al folio ciento catorce (114) cursa diligencia, de fecha 01 de febrero de 2019, presentada por el ciudadano Carlos Aníbal Henrique González, debidamente asistido por el abogado Cherry Laya, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en materia agraria, solicitando le sea designado correo especial.
Al folio ciento quince (115) cursa auto, de fecha 20 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado A-quo, ordenando agregar diligencia presentada por el ciudadano Carlos Aníbal Henrique González, debidamente asistido por el abogado Cherry Laya, en su carácter de Defensor Público.
Al folio ciento dieciséis (116) cursa diligencia, de fecha 21 de febrero de 2019, suscrita por la abogada Fernanda Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.865, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agraria, representando al ciudadano Carlos Aníbal Henrique González, donde solicitó se comisionará al Tribunal del Municipio Achaguas estado Apure, y se designará como correo especial al ciudadano Carlos Aníbal Henrique González.
Al folio ciento diecisiete (117) cursa auto, de fecha 25 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado A-quo, donde acordó designar correo especial al ciudadano Carlos Aníbal Henríquez González, y ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del estado Apure, mediante oficio N° 2019-0077, cursante a los folios dieciocho (118) al ciento veinte (120).
Al folio ciento veintiuno (121) cursa acta, de fecha 07 de marzo de 2019, realizada por el Juzgado A-quo, donde juramentó correo especial al ciudadano Carlos Aníbal Henríquez González.
A los folios ciento veintidós (122) al ciento veintinueve (129) cursa resultas de despacho de comisión, de fecha 10 de marzo de 2019, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del estado Apure.
A los folios ciento treinta (130) al ciento noventa y nueve (199) cursa escrito de contestación a la demanda con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “C” y “D”, de fecha 23 de abril de 2019, presentado por los abogados Víctor Altuna García y Gusner Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.187.563 y V-11.240.230, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.118 y 140.376, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luís Miguel Armario Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.868.786 por ante Juzgado A-quo.
Al folio ciento doscientos (200) cursa auto, de fecha 25 de abril de 2019, dictado por el Juzgado A-quo, dejando constancia que venció el lapso de contestación de la demanda, y ordenó agregar a los autos el escrito de contestación a la demanda.
Al folio ciento doscientos dos (202) cursa acta, de fecha 10 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado A-quo, donde dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial a convenir o contradecir la cuestión previa opuesta, así se hace constar de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios doscientos tres (203) al doscientos veinte (220) cursa sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 14 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado A-quo, donde declaró:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados VICTOR ALTUNA GARCIA Y GUSNER ALVARADO, en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En virtud de lo anterior se declara DESECHADO Y EXTINGUIDO presente PROCESO, de ACCIÓN POSESIÓN DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión dentro del lapso de Ley. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo ello según el criterio sostenido en sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estados Apure y Amazonas, en fecha Siete (07) de Mayo del año 2018, en el expediente signado con el Nro. T.S.A.-0133-18 y de conformidad con el artículo 274 del Código de a Procedimiento Civil. (Sic)”.
A los folios doscientos (223) al doscientos veinticuatro (224) cursa escrito de apelación, de fecha 21 de mayo de 2019, presentado ante el Juzgado A-quo, por el ciudadano Carlos Aníbal Henríquez González, debidamente asistido por el abogado Josué Alejandro Estrada Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.469, parte demandante en la presente causa.
Al folio doscientos veinticinco (225) cursa auto, de fecha 21 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado A-quo, donde ordenó agregar escrito de apelación, y dejó constancia que venció el lapso de apelación.
A los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos veintisiete (227) cursa auto, de fecha 22 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado A-quo, donde se oye apelación en ambos efectos, y se ordenó remitir mediante oficio Nº 2019-0171, el expediente al Juzgado Superior Agrario.
Al folio doscientos veintiocho (228) cursa auto, de fecha 31 de mayo de 2019, dictado por este Juzgado, dando entrada al expediente bajo la numeración EXP-T.S.A-0161-19, de la nomenclatura particular de ese tribunal, y se abrió lapso probatorio de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta y uno (231), cursa escrito de contestación al recurso de apelación, de fecha 12 de junio de 2019, presentado por los abogados Víctor Altuna García y Gusner Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 39.118 y 140.376, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luís Miguel Armario Domínguez, ampliamente identificado en los autos, parte demandada. Se dicto auto en esta misma fecha ordenando agregar a los autos, cursante al folio 232.
Al folio doscientos treinta y tres (233) cursa auto, dictado por este despacho, de fecha 17 de junio de 2019, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral de informes, para las diez de la mañana (10:00 a.m.), donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y seis (236) cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha de 19 de junio del 2019, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Carlos Aníbal Henríquez González, debidamente asistido por el abogado Josué Alejandro Estrada Bustamante, parte demandante- apelante, y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial.
A los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos treinta y nueve (239) cursa auto y boletas de notificación, dictado por este despacho, de fecha 25 de junio de 2019, dejando constancia que acordó audiencia conciliatoria, para el día jueves veintisiete (27) de junio de 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se ordenó librar boleta de notificación a las partes ciudadanos Carlos Aníbal Henríquez González y Luis Miguel Armario Domínguez.
A los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y tres (243) cursan consignación de boletas de notificación, de fecha 25 de junio de 2019, debidamente consignadas por la alguacil este Juzgado Superior Agrario, donde se notificó a los ciudadanos Carlos Aníbal Henríquez González y Luis Miguel Armario Domínguez.
Al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) cursa diligencia, de fecha 26 de junio de 2019, suscrita por el ciudadano Carlos Aníbal Henrique González, debidamente asistido por el abogado Josué Alejandro Estrada Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.469, parte demandante apelante, donde solicita de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo fijado en el acta de audiencia oral realice el pronunciamiento del mismo. Se dicto auto en esa misma fecha, ordenando agregar a loa autos, cursante al folio 245.
A los folios doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos cuarenta y siete (247) cursa acta de audiencia conciliatoria, de fecha de 27 de junio del 2019, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Carlos Aníbal Henrique González, debidamente asistido por el abogado Josué Alejandro Estrada Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.469, en su carácter de parte demandante- apelante, y de la comparecencia del ciudadano Luís Miguel Armario Domínguez, y de los abogados Víctor Altuna García y Gusner Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.118 y 140.376, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA
Pruebas promovidas por la parte Demandante Apelante.
Se deja constancia que la parte demandante- apelante no promovió prueba alguna en esta instancia. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte Demandada
Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna en esta instancia. Así se decide.
-V-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el ciudadano Carlos Aníbal Henrique González, debidamente asistido por el abogado Josué Alejandro Estrada Bustamante, en su carácter parte demandante apelante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 14 de mayo de 2019, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, y en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estado Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
En el caso de autos, el ciudadano Carlos Aníbal Henrique González, debidamente asistido por el abogado Josué Alejandro Estrada Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.469, en su condición de parte demandante-apelante, presentó recurso de apelación mediante escrito, el cual, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
(…) que acude con la finalidad de Ejercer Recurso de Apelación, emitido por este Tribunal de Primera Instancia Agraria en fecha 14 de Mayo del 2019, estando en su oportunidad legal, el cual fundamento en lo siguiente: Debido que mi persona, soy de escasos recursos económicos, en razón de ello acudí a los servicios de la Defensa Publica en su competencia en Materia Agraria, como representante de los Sujetos Beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que fui representado por la Ciudadana Defensora Publica Primera Agraria, Abogado Fernanda Izquierdo; quien Ejerció Diligentemente y apegado a derecho mi Defensa, en la presente causa. Hasta el punto de ejercer una Demanda contra el Ciudadano: Luís Miguel Armario Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.868.786. Interpuesta el 06/12/2018 y admitida por su digno Tribunal de Primera Instancia Agraria, signándole como numero de expediente A-0366-18, nomenclatura del Tribunal. Sin embargo la Defensa Pública, omitió contradecir, las cuestiones previas opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, así como lo establece el artículo 209 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cuando a ciencia cierta la presente querella, fue presentada tempestivamente es decir, dentro del año siguiente a la ocurrencia al despojo, lo que significa al cambio notable del ciudadano demandado, cuya conducta ejercida quedo evidenciada con su intención de mala fe a finales del mes de Diciembre del año 2017, cuando se realizó la Solicitud de Justificativo de Testigo, signado con el numero SA-0816-2017 y Solicitud de Inspección Judicial, signado con el numero SA-0817-2017, cuya inspección se materializo el día 05/04/2018. Sin embargo la omisión por parte de la Defensa Publica Primera Agraria “según información obtenida con posterioridad se debió por que la misma se encontraba de reposo medico”, a sabiendas de que el principio de la Defensa Publica es Única e Indivisible, siendo la Defensora de origen y conocedora del caso, en razón quien mejor que ella para estar al pendiente de los casos llevados por su despacho Defensoril y compromiso. Es conveniente traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo Tribunal de la República, con relación a la Sentencia, SPA, 01 de Agosto de 1996. Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Eduardo Enrique Brito Vs. Banco de Desarrollo Agropecuario, Exp. N°7901, S. N°0526; O.P.T.1996, N° 8/9, pag. 273; R&G 1996, Tercer Trimestre, Tomo CXXXIX (139), N°990-96., PAG.574; “…”el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. Trayéndome como consecuencia, la violación a mi derecho a la defensa establecido en el articulo 26 y articulo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que solicito que se anule la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 14 de mayo del 2019. Y se reponga la causa al estado que deje transcurrir los cinco (5) días, así como lo prevé el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Sic)”
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora Superior, pasar a analizar la procedencia o no del recurso de apelación, ejercido por el ciudadano Carlos Aníbal Henrique González, debidamente asistido por el abogado Josué Alejandro Estrada Bustamante, en su condición de parte demandante- apelante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 14 de mayo de 2019.
Así pues, en la audiencia oral, el abogado Josué Alejandro Estrada Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.469, en su carácter de abogado asistente de la parte demandante-apelante de autos, señaló:
“(…) Buenos días ciudadana juez, en esta ocasión ocurro ante ud defender recurso de apelación, en contra la sentencia de 14 de mayo del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dicha sentencia como resultado de la demanda introducida por el ciudadano Carlos Henríquez, en fecha 06/12/2018, número de expediente A-0366-18, donde estaba asistido por un representante de la defensa pública, transcurrido los lapsos procesales la parte demandada, hizo contestación a la demanda y opuso cuestiones previas, las cuales no fueron contradichas por su representante sin justificación alguna, hecho este que deja en evidencia la vulneración del derecho de la defensa del ciudadano Carlos Henriquez, siendo que el tribunal dicto sentencia interlocutoria a favor de la parte demandada. Ahora bien el artículo 49 de la Constitución establece que la defensa y la sistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derechoque fue vulnerado por no contar con la asistencia, asimismo, cito sentencia de las cuales guardan relación con la violación al derecho de la defensa las cuales son: la sentencia 531 de 14 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala que la inexistencia por la falta de asistencia del defensor, es una violación aclara al derecho de la defensa, asimismo, señala que el juez, como rector del proceso debe defender el derecho de los justiciables, posteriormente hace referencia al artículo 15 de CPC, donde constriñe al juez a evitar el daño que pueda causar el no ejercicio de la defensa oportuna, bien sea a la no contestación de la demanda, a la no promoción de pruebas o en la impugnación del fallo, pudiendo este evitar la continuación de la causa, con el daño causado intencionalmente o culposo del defensor. Asimismo, me permito señalar la sentencia del 28 de junio del 2015, del Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponente Magistrada Luisa Estella Morales, expediente 15-0678, donde señala que por razones de orden público y para evitar el daño infringido repone la causa a su estado original, refiriendo que es un criterio de esa Sala. Por último, me permito citar sentencia de 04 de junio del 2019, del Juzgado Superior en lo Civil en sede Constitucional de la circunscripción del estado Apure, Magistrado José Ángel Armas, expediente 4321-19, donde señala que los abogados son partes del sistema de justicia, reitera el derecho de la defensa son inviolables y que este no hace distinción entre defensa pública o defensa privada, seguidamente también hace referencia que en el instrumento de poder no consta la aceptación del apoderado ni tampoco consta en autos la manifestación de voluntad de seguir la causa hasta el final y de igual forma anula la sentencia y repone la cusa su estado original. Ahora bien, ciudadana juez por todo lo anteriormente expuesto y visto que nos encontramos ante la violación del derecho de la defensa del ciudadano Carlo A Henríquez, solicito sea anulada la sentencia interlocutoria de fecha 14/05/2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y reponga la causa a su estado original”. (Sic).
Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso de apelación, este tribunal superior, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Una vez, analizado el acervo probatorio consignado al expediente, pasa esta juzgadora a pronunciarse en relación a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 14 de mayo de 2019, emitida por el Tribunal A-quo, en la que declaro con lugar la cuestión previa de conformidad con el numeral 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por los abogados Víctor Altuna García y Gusner Alvarado, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y siendo obligación de este Juzgado Superior, entrar a revisar la caducidad alegada por los mismos, de acuerdo a criterios doctrinales y sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
Es oportuno, traer los comentarios respecto al trámite de las cuestiones previas en el procedimiento oral, expuestos por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La decisión de las cuestiones previas –incluso la decisión de las subsanables si no se allana a ellas la contraparte- es un requisito sin qua non del debate oral, toda vez que dichas cuestiones dilatan o postergan el debate oral, sobre el merito del asunto por estar cuestionados los presupuestos procesales de la acción o de validez del proceso o los presupuestos procesales de la pretensión (admisibilidad de la demanda (cfr comentario Art. 346)
Evidentemente, en el caso bajo estudio, fue interpuesta la cuestión previa del numeral 10º del artículo 346 del Código Adjetivo, por lo que, el demandante no contestó a la misma, dictando sentencia el Tribunal A-quo, en la cual, declaro con lugar la cuestión previa de caducidad.
Asimismo, me permito citar al autor P.R.H., el cual, opina lo siguiente sobre la caducidad:
“…en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (P.R.H.. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M D.E. en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental L.A., Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168). (Resaltado de la Sala)
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.
De los criterios antes citados, se infiere que la finalidad de las mismas es de llegar a la audiencia preliminar con el proceso depurado, ya que ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual, dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador, debiendo por esta razón el Juez de examinar y resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada preferiblemente a llegar a resolverlas en la sentencia de mérito.
Del mismo modo, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativo, mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 1996, con ponencia de la Magistrado J.C. de Temeltas, en el Exp. No. 7901, donde se fijó la siguiente posición doctrinaria:
“(…) En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia (…)”
Asimismo, en sentencia más reciente, la misma Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., Exp. No. 01-0145, estableció lo siguiente:
… esta Sala haciendo una reinterpretación del art. 351 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, considera en el caso subjudice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ord. 11º del art. 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia…
De este modo, en ese orden de ideas, considera esta Juzgadora, que no debe deducirse del precepto contemplado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que de la no contestación tempestiva a la cuestión previa propuesta acarree indefectiblemente su procedencia, considerando asimismo, que la referida norma contiene una presunción iuris tantum, y que por tanto resultaría desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable eventualmente apareciere como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. Así se establece.
Así pues, esta Juzgadora, debe examinar los supuestos de hecho narrados en la presente causa, para así aplicar el supuesto de derecho que corresponda para tal situación, sorteando de esta manera la procedencia o no de la cuestión previa propuesta por la parte demandada de autos.
Ahora bien, esta juzgadora, en el uso de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez, presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia, las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).
Es por lo que, con relación a la caducidad alegada por los apoderados de la parte demandada, su fundamentación se encuentra enmarcado en los artículos 782 y 783 del Código Civil Venezolano; los cuales en efecto eran aplicables a los procedimientos de las querellas interdíctales ya fuesen de amparo o restitución y que encuentran su origen en una concepción totalmente civilista, la cual, al enmarcarse en una realidad social dinámica, multifactorial y compleja, materializan un antagonismo frente al hecho social que regula el derecho agrario; que a la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, viene a establecer procedimientos propios los cuales permiten a los órganos jurisdiccionales competentes en dicha materia resolver conflictos que se originen con ocasión a la actividad agraria.
Así las cosas, una vez revisadas y analizadas todas las actas procesales que conforman el presente expediente; esta juzgadora constata que del escrito de demanda la parte demandante, alegó:
(…) consecuencia de mi ausencia fueron surgiendo ciertos cambios de actitud del ciudadano LUIS MIGUEL ARMARIO DOMINGUEZ, hacia mi persona, quedando evidenciada la misma en finales del año 2017 (Diciembre) la intención de este de pretender despojarme de gran parte de terreno de mi predio, basándose este en una constancia de solicitud de tramitación de carta agraria de fecha 13 de abril del año 2013 la cual es valida únicamente para tramitar créditos agrícolas tal y como reza al pie de pagina de la misma (…). (Sic).
Así pues, conforme a los alegatos y pruebas de la parte demandante en su escrito de demanda, el acto presuntamente atinente a la perturbación sucede a finales del mes de diciembre de 2.017, en consecuencia, ocurrió a demandar por ante el Tribunal A-quo, en fecha 06 de diciembre de 2018, es decir, dentro del año de los hechos en que ocurre, y se fundamenta su pretensión. Cabe destacar, que de las pruebas aportadas en la presente causa, se evidencia que no existe consistencia real en cuanto si verdaderamente la perturbación ocurre en la fecha establecida por el demandante o el demandado, en tal sentido, se constata que no se puede determinar con una fecha cierta que existe la caducidad de la acción establecida en la ley; la cual debe ser analizada con el fondo de la pretensión, en consecuencia, esta juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa por caducidad de la acción establecida en la ley, enmarcada en el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Una vez declarada sin lugar la cuestión previa, la norma aplicable es la contenida en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde señala que verificada la contestación de la demanda o subsanadas o decididas que hubieren sido las cuestiones previas opuestas, o contestada la reconvención, el Tribunal fijará dentro de los tres días siguientes, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar, el sentido práctico de esta disposición es sanear el proceso, para poder dar cumplimiento a los principios que rigen el proceso judicial según el artículo 257 constitucional y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre ellos los de brevedad, economía y celeridad procesal. Así se establece.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que en esta instancia superior hubo razones y prueba suficiente, se ve forzosamente obligada a declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Aníbal Henríquez González, ampliamente identificado en los autos, debidamente asistido por el abogado Josué Alejandro Estrada Bustamante, en fecha 21 de mayo de 2019, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 14 de mayo de 2019, como consecuencia, de lo anterior se Revoca la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 14/05/2019, inserta al folio 203 al 220. Y se ordena continuar con el procedimiento ordinario, en el cual, deberá fijar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Carlos Aníbal Henríquez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.460.305, debidamente asistido por el abogado Josué Alejandro Estrada Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.469.
SEGUNDO: Como consecuencia, de lo anterior se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 14 de mayo de 2019. Y se ordena continuar con el procedimiento ordinario, en el cual, deberá fijar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2.019). Año 209 de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0161-19
MAH/RGGG/yv
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