JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, Doce (12) de Julio de 2019.
209° y 160°
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: VILMA CONCEPCIÓN PALENCIA GONZÁLEZ, EDUARDO JOSE PALENCIA VILLAFAÑE, ZENAIDA ZULEIMA PALENCIA VILLAFAÑE E YRAIDA ROSELLY PALENCIA VILLAFAÑE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nroº V-4.084.657, 4.257.789, 6.028.647 y 6.125.566, respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Córdoba, situado en la calle Girardot con calle Sucre de la ciudad de San Fernando del Estado Apure.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR Y PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, venezolanos, Titulares de las cedulas de identidad Nros° V- 8.150.033, 15.359.729 y 11.796.346, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.868, 133.170 y 156.607, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IRIS MARILU PALENCIA MORENO Y ARGENIS RODOLFO PALENCIA MORENO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros°: V-11.762.715 y 10.621.465.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR ARMINIO ALTUNA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nro° V- 8.187.563, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.118.
MOTIVO: ACCIÓN DE COLACIÓN E IMPUTACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (DISPOSITIVO)
EXPEDIENTE: Nº A-0359-18
Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hizo presente y verificado como fue la presencia del apoderado judicial de la parte demandante ciudadano abogado JUAN BAUTISTA CORDOBA SERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-8.150.033, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.868, apoderado judicial de los ciudadanos VILMA CONCEPCIÓN PALENCIA GONZALEZ, EDUARDO JOSÉ PALENCIA VILLAFAÑE, ZENAIDA ZULEIMA PALENCIA VILLAFAÑE e YRAIDA ROSELLY PALENCIA VILLAFAÑE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.084.657, N° V-4.257.789, N° V-6.028.647 y N° V-6.125.566 respectivamente. Así mismo se hizo presente el ciudadano abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nro° V- 8.187.563, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.118, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano IRIS MARILU PALENCIA MORENO y ARGENIS RODOLFO PALENCIA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.762.715 y N° V-10.621.465 respectivamente, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), del día 2° de Julio del año 2019
En el día, dos (2°) de Julio de 2019, se realizó y concluyó el debate oral y público en la sede de este Tribunal, la cual se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.991 de fecha 29 de julio de 2010. Exponiendo la parte demandante y demandada a través de sus Apoderados Judiciales, sus alegatos y excepciones, tratando las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio. Ahora bien, siendo el día y hora fijado, por este Tribunal, procede a dictar el fallo respectivo de manera oral y público, con la advertencia de que dentro de los diez días siguientes al de hoy, procederá a publicar el fallo íntegro, conforme a lo dispuesto en el Artículo 227 de la mencionada Ley especial aplicable.
El presente proceso que se refiere a la una ACCIÓN DE COLACIÓN E IMPUTACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoado por los ciudadanos VILMA CONCEPCIÓN PALENCIA GONZÁLEZ, EDUARDO JOSE PALENCIA VILLAFAÑE, ZENAIDA ZULEIMA PALENCIA VILLAFAÑE E YRAIDA ROSELLY PALENCIA VILLAFAÑE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nroº V-4.084.657, 4.257.789, 6.028.647 y 6.125.566, respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Cordoba, situado en la calle Girardot con calle Sucre de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, contra los ciudadanos IRIS MARILU PALENCIA MORENO Y ARGENIS RODOLFO PALENCIA MORENO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros°: V-11.762.715 y 10.621.465, correspondiendo en este caso a una ACCIÓN DE COLACIÓN E IMPUTACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, sobre predio ubicado en tierras cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una ACCIÓN DE COLACIÓN E IMPUTACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, presuntamente realizados sobre bienes ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, deben prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Pasa este Tribunal a decidir en primer término respecto al punto previo opuesto en el escrito de contestación de la demanda por el apoderado judicial de los ciudadanos IRIS MARILU PALENCIA MORENO Y ARGENIS RODOLFO PALENCIA MORENO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros°: V-11.762.715 y 10.621.465, relativo a la falta de cualidad activa.
En este orden de ideas se observa que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda propone como punto previo para ser decidido antes del fondo de la decisión la defensa perentoria de la falta de Cualidad activa y rechaza e impugna la cuantía.
En cuanto a la falta de cualidad activa para que la parte actora pudiera intentar la acción de Colación e Imputación de Bienes Hereditarios. Expone en el escrito de contestación de la demanda la parte demandada, que la parte actora le fue entregado en vida el causante Eduardo Palencia Castillo, su parte del caudal hereditario, además se les fue entregado mucho más de lo que les correspondía, y ahora que los accionantes han dilapidado o enajenado los bienes que les fueron otorgados, pierden la cualidad de reclamar y llamar a colación los bienes que estén en manos de sus hermanos, ya que es ilógico que se beneficien doblemente del caudal hereditario.
Para decidir sobre lo anterior es necesario destacar lo siguiente:
Mediante sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz estableció que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda. De tal modo, la Sala Político Administrativa en su oportunidad estableció lo siguiente: “De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra”. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva), tal y como se está realizando en el presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por ello, a los fines del pronunciamiento respectivo, estima conveniente este juzgador de Primera Instancia puntualizar la definición respectiva, de tal manera que la cualidad o “legitimatio ad causam” debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden, ha sido abundante la Doctrina sobre el tema, por ser la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales. Al respecto, señala el Autor Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a Loreto Luís, Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss):
“(…)La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”
También el autor Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frònesis, Caracas 2004, indica:
“Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio (omissis) los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo (omissis) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad (omissis)”
Ahora bien, en relación con esta defensa perentoria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 06 de Diciembre de 2005, Nº 3.592, Magistrado ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
”…Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, pág. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”.
En relación a la falta de cualidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil tres (23-09-2003), Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
”La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Asimismo, se hace necesario resaltar que en sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1597 – N° 1930, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”.-
De acuerdo con lo antes expuesto, la cualidad o legitimación ad causan de una parte viene dada por su vinculación sustancial al objeto del litigio, la cual puede calificarse como: Legitimación activa la cual se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico; Legitimación pasiva se refiere a la persona contra quien se ejercita la acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, observa este sentenciador que la parte demandada propone la falta de cualidad activa ya que la parte actora le fue entregado en vida el causante Eduardo Palencia Castillo, su parte del caudal hereditario, además se les fue entregado mucho más de lo que les correspondía, y ahora que los accionantes han dilapidado o enajenado los bienes que les fueron otorgados, pierden la cualidad de reclamar y llamar a colación los bienes que estén en manos de sus hermanos, ya que es ilógico que se beneficien doblemente del caudal hereditario.
Pero es el caso que de la revisión exhaustiva realizado al escrito libelar presentado por la parte actora en su oportunidad y además de lo verificado lo cual se encuentra en el expediente se puede denotar fehacientemente que los demandantes de autos poseen la cualidad efectiva para poder ejercer la presente acción ya que son herederos del causante ciudadano Eduardo Palencia Castillo y lo expresado por el apoderado judicial de la parte demandada con respecto a que a la parte actora le fue entregado en vida por el causante Eduardo Palencia Castillo, su parte del caudal hereditario, además se les fue entregado mucho más de lo que les correspondía, y ahora que los accionantes han dilapidado o enajenado los bienes que les fueron otorgados, pierden la cualidad de reclamar y llamar a colación los bienes que estén en manos de sus hermanos, ya que es ilógico que se beneficien doblemente del caudal hereditario debe ser ventilado en el fondo del proceso y no da lugar a falta de cualidad alguna. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por los razonamientos anteriormente expuestos que no hay elementos para declarar con lugar el punto previo referente a la Falta de Cualidad Activa solicitada por la parte demandada, es por ello que se declara SIN LUGAR el PUNTO PREVIO REFERENTE A LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA propuesta por la parte demandada, y así será expuesto en el dispositivo del presente fallo.-
PUNTO PREVIO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:
La parte demandada en su contestación en un acápite denominado RECHAZO TOTAL DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA expresa que rechaza, la estimación de la demanda realizada por el actor en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (BS. S. 240.000.000,00), EQUIVALENTES EN, VEINTE MILLARDOS UNIDADES TRIBUTARIAS, por cuanto es completamente exagerado dicho monto.
Ahora bien, la ley adjetiva civil aplicada por analogía al caso bajo estudio, expresa que en el caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida, la cuantía en la demanda, otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda.
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber:
a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación.
c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía.
Pero es el caso que de la revisión realizada al escrito de contestación de la demanda la parte demanda expreso en el párrafo a teniente a la Impugnación de la cuantía lo siguiente:
“Por otro lado esta representación judicial, mira con asombro una total desproporcionalidad en la estimación de la demanda con la solicitud de la colación, en virtud de que la misma está hecha fuera del contexto real, ya que los mismos accionantes están solicitando traer a la colación la cantidad de ciento setenta (170) semovientes, del hierro______, propiedad para ese entonces del decujus Eduardo Palencia castillo, que ese lote de ganado traido a esta fecha y mirando que en los actuales momentos el ganado vacuno se está cotizando en cien bolívares soberanos (Bs S. 100,00) en pie, lo que es lo mismo vivos, y que para ese entonces dicho lote de ganado dio un promedio de 350 kilos el rebaño lo que multiplicamos por 170 reses, se obtiene la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos kilos (59.500 Kg) por cien (Bs. S. 100), que es el precio actual del kilo de ganado en pie da la cantidad de Cinco Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares Soberanos (bs. S. 5.950.000), monto ese actualizado a la fecha, es por eso que la rechazamos y la negamos…”
Visto lo anterior, pasa este Sentenciador a resolver, en capítulo previo, sobre la impugnación de la estimación de la cuantía, la cual atacó la parte demandada expresando el motivo del rechazo de la impugnación aduciendo que es por exagerada.
Corresponde a este Tribunal analizar tal impugnación, y en este sentido observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.
Así mismo si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha la oposición alguna, en razón del que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada pudiendo proponer una nueva cuantía.
Pero es el caso que de la revisión realizada al escrito libelar y la Impugnación de la cuantía realizada se puede apreciar que la demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (BS. S. 240.000.000,00), EQUIVALENTES EN, VEINTE MILLARDOS UNIDADES TRIBUTARIAS.
Del modo que en virtud de que la parte demandada expresa en su contestación que la cuantía es exagerada por ello su impugnación es necesario verificar cual de las situaciones dadas aplica al caso concreto: así pues de la revisión realizada es aplicable al caso bajo estudio, la que se ha transcrito anteriormente marcada con la letra c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía.
Situación esta que es la que esta aplicada al caso bajo estudio, ya que la parte demandada en su contestación en un acápite denominado DEL RECHAZO TOTAL DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, donde expresa que rechaza, impugna y contradice la estimación de la demanda realizada por el actor en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (BS. S. 240.000.000,00), EQUIVALENTES EN, VEINTE MILLARDOS UNIDADES TRIBUTARIAS, por cuanto es DESPROPORCIONAL, dicho monto, en comparación con el peso promedio del ganado en pie, así pues de la revisión exhaustiva realizada al presente proceso, se puedo evidenciar que se trata de una Acción DE COLACIÓN E IMPUTACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, sobre predio rústico, denominado: El Estero, así mismo 170 animales de tipo vacuno, 25 cochinos, 30 caballos, junto con los frutos que se hayan generado desde la fecha de apertura de la sucesión la cual es en la fecha 19/11/2011, pero más sin embargo de forma tacita la parte demandada en su escrito de contestación no adiciona una nueva cuantía ya que solo expresa “…que es el precio actual del kilo de ganado en pie da la cantidad de Cinco Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares Soberanos (bs. S. 5.950.000), monto ese actualizado a la fecha…”, sin mencionar el otro bien que solicitan en colación el cual es el predio rustico denominado El Estero.
Así pues es el caso que revisado como ha sido el escrito libelar, donde la parte actora demanda la Acción por Colación e Imputación de Bienes Hereditarios se puede evidenciar que están inmersos un predio rustico, diversos animales de tipo vacuno, equino, cerdos y los posibles frutos que dieran estos además la parte demandada solo hace mención de forma aislada de un monto, refiriéndose solamente a los semovientes de tipo vacuno, razonando de forma ambigua y sin tocar todos los elementos que se solicitaron el porqué del monto distinto y la cuantía que ha presentado. Es en tal virtud que se puede establecer que la cuantía presentada en su escrito libelar por la parte actora no fue probada la desproporcionalidad alegada, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la presente IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES DE FONDO
Del modo que en el asunto sometido a consideración sobre la imputación y colación de bienes debemos verificar lo siguiente:
De conformidad con el artículo 1.083 del Código Civil establece:
“El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa”.
De la interpretación de la norma citada, se puede deducir que la masa partible comprende no solo los bienes del de cujus que existan al momento de su muerte, sino también los bienes donados que deben regresar a la masa como consecuencia de la colación, es decir, con la colación de las donaciones directas o indirectas, viene a aumentarse la masa de bienes a partir.
La doctrina ha definido a la colación como: “…una obligación y correlativamente el derecho que liga a los herederos y descendientes llamados a la sucesión del mismo ascendiente, en cuya virtud los donatarios deben aportar a la masa a dividir, las donaciones que le hubieren sido hechas por el difunto” (Ruggiero, Instituciones de Derecho Civil, citado por Rojas, A. op. cit. p. 645)
Según el catedrático Francisco López Herrera,
“… el instituto jurídico de la colación de donaciones se basa en una presunción legal de la voluntad del causante, cuando entre sus herederos figuran hijos o ulteriores descendientes suyos: en caso de que el de cujus haya hecho en vida una o más donaciones a alguno, algunos o todos ellos, debe considerarse que en principio la misma o las mismas fueron efectuadas como simples adelantos de las respectivas cuotas hereditarias de los donatarios y a cuenta de esas cuotas; por tal motivo, una vez fallecido el donante y llegado el momento de la partición de su herencia, la donación o las donaciones en cuestión, deben ser tomadas en cuenta de alguna manera en la composición y adjudicación de los lotes, a los efectos de restablecer la igualdad entre todos dichos hijos o descendientes, reparando el empobrecimiento que sufrió el patrimonio del causante como consecuencia de las referidas liberalidades...” (López Herrera, F. op. cit. p. 777 y 778).
Doctrinariamente, son cuatro los presupuestos necesarios para que prospere la acción de colación de donaciones, los cuales deben cumplirse de manera concurrente en juicio, a saber: 1) ser heredero del de cujus; 2) ser hijo o ulterior descendiente del causante; 3) concurrir a la herencia de éste con otros hijos o descendientes del mismo; y 4) ser donatario de la persona cuya sucesión se trata. Si falta cualquiera de tales presupuestos o condiciones, ya no funciona dicha colación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Según se estableció supra, uno de los requisitos para que prospere la acción de colación de donaciones es: ser donatario de la persona de cuya sucesión se trata.
En cuanto a este requisito, la doctrina ha señalado que dentro de las cosas sujetas a colación se encuentran las donaciones hechas por el de cujus de manera directa o indirecta, de allí que se haga necesario establecer cuál es el alcance de este requisito, en el sentido de determinar que ha entendido la doctrina como donaciones directas e indirectas. Sobre el particular se ha expresado:
SE ENTIENDE POR DONACIONES DIRECTAS, cuando se constituye una donación en sentido técnico, esto es, cuando del contenido del documento solemne se desprende el acto de liberalidad dirigido a hacer salir valores del patrimonio del donante para transferirlos al patrimonio del donatario.
SE ENTIENDE POR DONACIONES INDIRECTAS, los actos en los que por lo general no participa el sucesor, pero de los que obtiene un beneficio, o aquellos que no reconocen como fin propio una liberalidad aunque produzca una ventaja.
Son muchos los modos como puede efectuarse: puede depender de una convención entre el ascendiente y el descendiente, como sería por ejemplo, un acto formal de remisión o de un acto unilateral del ascendiente, por ejemplo, la destrucción del documento de deuda, o de un acto que el ascendiente estipuló con terceros, por ejemplo, la adquisición de bienes hechas por él con dinero propios a nombre del descendiente, caso en el cual éste deberá aportar las sumas pagadas a título de precio por el padre y no ya la cosa adquirida y que ha llegado a ser actualmente propiedad suya.
Puede aparecer bajo la forma de contrato oneroso, por ejemplo, cuando en vida el causante vende un inmueble a su presunto heredero por un precio inferior al que señala el peritaje en la fecha de la venta
Como se observa, la donación puede esconderse bajo la figura de un contrato oneroso, según el cual, el causante venda de manera simulada a su heredero.
En este mismo sentido Francisco López Herrera, expresa:
“… por otra parte, como el descendiente heredero titular de la colación es una tercero extraño a la donación que debe ser colacionada, puede establecer por todo medio de prueba que un acto aparentemente oneroso, es en realidad una liberalidad disimulada (…) Hay donación simulada como acto oneroso, cuando la hace directamente el ascendiente al descendiente en forma disfrazada; y también si el descendiente recibe de una tercera el bien que constituye su objeto, en razón de que el ascendiente ha pagado al enajenante el precio respectivo” (López Herrera, F. op. cit. p. 815)
Sentadas las anteriores premisas doctrinarias, puede concluirse que la donación a que se refiere la norma que sirve de fundamento a la colación (artículo 1.083 del Código Civil), puede tratarse de un acto aparentemente oneroso, correspondiendo, en consecuencia, a los herederos descendientes titulares de la acción de colación demostrar que se trata de un acto simulado.
Según la doctrina, la colación es solo una incidencia de la partición de la herencia, pues precisamente el primer momento de la partición consiste en la formación y determinación de la masa a partir. No obstante indica la doctrina ello no “… implica que la acción de colación tenga necesariamente que proponerse dentro del procedimiento extrajudicial o judicial de división de la comunidad hereditaria, sino que además, puede perfectamente concebirse y admitirse su ejercicio fuera de la partición, es decir, antes o después de ella...” (López Herrera, F. op. cit. p. 788)
Así mismo por su parte, el maestro Anibal Dominici, en cuanto a los conceptos de colación e imputación, señala: “Colación es la acumulación que se hace a la masa hereditaria de los bienes o valores, que según la ley deben volver a ella para la partición (…) y toma el nombre de imputación cuando se practica por descuento o sustracción de la cuota del heredero…” (Dominici, A. Comentarios al Código Civil Venezolano, citado por Haddad, J. 1991. La Legítima en el Derecho Civil Venezolano, p. 103).
Se ha considerado, doctrinariamente, que esta norma supone una presunción iuris et de iure y, por tanto, que no le es dado al legitimario que resulte beneficiario de la enajenación con reserva de usufructo alegar prueba en contrario.
En este sentido, expresa Dominici, “La presunción que entraña el artículo en que nos ocupamos es juris et de jure, en términos que no se admitiría al legitimario a probar que su adquisición fue a titulo oneroso, ni aun mostrando que ha satisfecho al disponente prestaciones anuales que exceden al rendimiento de los bienes y que por esto o por cualquier otro motivo semejante ha pagado el precio…” (Dominici, A. 1991. La Legítima en el Código Civil. La Legítima en el Derecho Civil Venezolano, p. 155).
En este orden de ideas, ha manifestado López Herrera, lo siguiente:
“… el párrafo principal del artículo 886 Código Civil establece dos presunciones juris et de jure. a) Que cuando el causante ha efectuado enajenaciones a fondo perdido o con reserva de usufructo y el adquirente de ellas es un legitimario, debe considerarse que se trata de actos a título gratuito, aunque aparezcan como onerosos (donaciones simuladas); y b) que las donaciones en cuestión deben considerarse dispensadas de colación...”
Lo que se acaba de exponer amerita ciertas aclaraciones.
La primera de dichas presunciones (presunción de gratuidad) determina, como consecuencia obligada, que el valor de los bienes enajenados por el causante a favor de cualquier legitimario suyo, a fondo perdido o con reserva de usufructo, aunque aparezcan como negocios onerosos sí debe ser tomado en cuenta en la tercera de las operaciones consagradas por el artículo 889 del Código Civil, concernientes al cálculo de la legítima (determinación del monto de las donaciones y su agregación ficticia al activo hereditario neto); a cuyo efecto deben seguirse las mismas reglas señaladas en el aparte de dicho articulo 889 eiusdem.
La presunción en referencia es absoluta y, precisamente por ello, no admite en principio análisis alguno en los casos concretos, sobre si en realidad determinada enajenación a fondo perdido o con reserva de usufructo, fue verdaderamente un acto a título gratuito o si de hecho se trató más bien de una operación onerosa.
Ahora pretende la parte accionante contra parte demandada la colación e imputación de bienes hereditarios, en virtud de ser descendientes del causante ciudadano EDUARDO PALENCIA CASTILLO, para que sean condenados a traer a colación directamente en especie, junto con sus frutos y los intereses que hayan generado desde la fecha de la apertura de la sucesión es decir desde el 19 de Noviembre del año 2011, para los fines de la liquidación de la herencia los bienes: PRIMERO: Finca El Estero, constante de 620 Hectáreas, situados en el sector Buenos Aires, ubicadas en la Jurisdicción de la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y la infraestructura que se encuentra en ella. SEGUNDO: 170 semovientes de tipo vacuno, 25 cochinos, 30 caballos, junto con los frutos que haya generado desde la fecha de la apertura de la sucesión es decir el 19/11/2011. TERCERO: que este Tribunal declare expresamente la ciudadana SIXTA MARIA MORENO DE PALENCIA, no es beneficiaria de la colación solicitada por haber prestado su consentimiento para las enajenaciones realizadas de conformidad con el artículo 886 del Código de Civil.
Por su parte el demandado rechaza los hechos alegados por la demandante. Rechazando que deba traerse a colación la unidad de producción denominada Finca Los Esteros, ya que es propiedad única y exclusivamente de la ciudadana SIXTA MARIA MORENO DE PALENCIA, por haberla adquirido a través del ciudadano Octavio José Aguilera, y no del causante, y es ella la que mantiene la propiedad y posesión del referido lote de terreno, manteniendo su producción hace mas de 50 años.
Del modo que debe quien aquí juzga en cuanto a lo expresado por la parte demandada de que la ciudadana SIXTA MARIA MORENO DE PALENCIA mantiene la propiedad y posesión sobre el lote de terreno denominado Finca Los Esteros, manteniendo su producción hace más de 50 años, se debe establecer que en el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.
Establecido lo anterior corresponde a este Sentenciador verificar si se han cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción de colación.
Así se observa:
1) SER HEREDERO DEL DE CUJUS
Según quedó planteado del problema judicial resultó probado en juicio, como consecuencia de haber sido admitida expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda, y por tanto, quedó excluida del debate probatorio, la condición de herederos legítimos del causante EDUARDO PALENCIA CASTILLO.
En consecuencia, resultó probado este requisito de procedibilidad de la acción de colación. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) SER HIJO O ULTERIOR DESCENDIENTE DEL CAUSANTE.
Según quedó planteado del problema judicial resultó probado en juicio, como consecuencia de haber sido admitida expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda, y por tanto, quedó excluida del debate probatorio, en relación con la relación paterno filial existente del causante EDUARDO PALENCIA CASTILLO y las partes involucradas en el presente proceso.
En consecuencia, resultó probado este requisito de procedibilidad de la acción de colación. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) CONCURRIR A LA HERENCIA DE ÉSTE CON OTROS HIJOS O DESCENDIENTES DEL MISMO.
Según quedó planteado del problema judicial resultó probado en juicio, como consecuencia de haber sido admitida expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda, y por tanto, quedó excluida del debate probatorio, la condición de herederos legítimos del causante tanto la parte demandante como la parte demandada.
En consecuencia, resultó probado este requisito de procedibilidad de la acción de colación. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) SER DONATARIO DE LA PERSONA CUYA SUCESIÓN SE TRATA.
De la revisión detenida de las presentes actuaciones, se puede observar que consta al folio 76 del presente expediente Informe del Liquidador dirigido a la Asamblea de accionistas de Agropecuaria PALMORENO, mediante el cual procede a realizar la liquidación de la mencionada empresa, adjudicando cada uno de los bienes a los socios entre activos y pasivos, quedando de este modo a los accionistas Maritza Hernández y Wilmer Hernández Moreno a cargo de la Finca Mata E´ Loro, y los ciudadanos Sixta María Moreno de Palencia, Iris Marilú Palencia Moreno y Argenis Moreno Palencia a cargo de la Finca Los Esteros, mas sin embargo, la parte demandante de autos no demostró en el transcurso del iter procesal, que dicho instrumento se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Publico del lugar de la ubicación del inmueble, es decir ante el Registro del Municipio Muñoz a fin de surta los efectos de Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del modo que para determinar si se cumple el presente requisito para que proceda la acción de colación, se debe verificar si existe realmente una donación directa, es decir, a través de la figura de la donación propiamente dicha, o si existe una donación indirecta hecha a través de un negocio jurídico distinto a la donación que tenga como fin la inclusión de la Finca Los Esteros plenamente identificada al patrimonio de los demandados, o por el contrario dicho inmueble fue transferido a una persona natural o jurídica distinta, por lo que este Juzgador debe analizar la prueba documental presentada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba esta que mediante la cual se pudo constatar que para pagar el capital social de la Agropecuaria Palmoreno C.A., fue hecho el aporte por la ciudadana accionista SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA, a través de una manifestación expresa y directa de voluntad, en donde declaró. “Aporto a la AGROPECUARIA PALMORENO, C.A. (…) El Fundo “LOS ESTEROS” (…) el cual me pertenece por compra que hice al ciudadano Octavio José Aguilera González, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure anotado bajo el N° 38, Protocolo Primero; Segundo Trimestre del año de 1.995(…) Para los efectos de registro de esta operación estimo la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00). Con el otorgamiento del presente documento hago la tradición legal de los bienes aportados a la AGROPECUARIA PALMORENO, C.A.,” lo cual constituye desde el punto de vista legal que la ciudadana SIXTA MARIA MORENO DE PALENCIA, a través de este negocio jurídico transfirió al patrimonio de dicha Sociedad Mercantil lo correspondiente a su porcentaje (50%) que tenía dentro de la comunidad conyugal sobre el Fundo Los Esteros, y del cual, los demandantes plantean la colación dentro del marco de este juicio, y cuya operación fue autorizada por su cónyuge, EDUARDO PALENCIA CASTILLO propietario del restante 50%. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De tal modo, que si bien es cierto, el aporte hecho fue para pagar el capital de la empresa Agropecuaria Palmoreno, C.A., no es menos cierto, que el mismo no se hizo al patrimonio de los demandados, ya que ellos lo que recibieron a título gratuito fue un conjunto de acciones, es decir 1.751 acciones para cada uno, y muestra de ello, es que actualmente dicho inmueble todavía se encuentra dentro del patrimonio de dicha Empresa, por las razones antes expresadas, por lo cual es evidente para quien aquí decide, que los demandados de autos no son donatarios de la persona del cual la sucesión se trata, es decir el ciudadano EDUARDO PALENCIA CASTILLO, específicamente en cuanto al inmueble fundo Los Esteros, ya que dicho aporte se hizo solo y exclusivamente para pagar parte del capital suscrito por los ciudadanos, SIXTA MARIA MORENO DE PALENCIA, EDUARDO PALENCIA CASTILLO, IRIS NARILU PALENCIA MORENO, ARGENIS RODOLFO PALENCIA MORENO, MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ DE CONTRERAS Y WILMER HERNANDEZ MORENO, plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con lo cual se puede concluir, que el negocio jurídico utilizado no fue a título gratuito, sino para pagar el capital suscrito, aunado a que la manifestación de voluntad expresa devino de forma directa de la ciudadana SIXTA MARIA MORENO PALENCIA, y no del causante, y que este solamente se limitó a autorizar dicho negocio jurídico, lo que en definitiva demuestra que efectivamente los demandados no califican como donatarios del causante. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Además, es importante resaltar por quien aquí juzga, que donde la Ley reconoce legitima debe reconocer colación, y según el artículo 884 del Código Civil el cual establece: “la legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada…”, y la colación constituye un medio para reclamar la legítima, por lo cual se encuentran íntimamente vinculados.
Así pues desde la época del Derecho Romano es una forma de limitar ese poder del propietario de disponer libremente de sus bienes, incluso después de su muerte, y en consecuencia la legitima es una forma de proteger a los legitimarios por ser miembro de un orden familiar referente a una cuota líquida sobre el patrimonio del causante.
No obstante, en el presente caso, aparte de no calificar los demandados en la condición de donatarios del causante, la parte demandante pretende reclamar su legitima a través de la colación del Fundo Los Esteros, que al analizar el negocio jurídico mediante el cual se le aportó este inmueble al patrimonio de la Agropecuaria Palmoreno, C.A., la ciudadana SIXTA MARIA MORENO DE PALENCIA, comprometió mediante declaración expresa y a través de documento público un bien inmueble del cual, no solamente era co-propietaria, sino que en su condición de cónyuge del causante, es coheredera, y por cuanto la ciudadana SIXTA MARIA MORENO DE PALENCIA no ha fallecido, como tampoco los demandantes tiene vocación sobre los bienes hereditarios de dicha ciudadana, es imposible traer a colación el inmueble Fundo Los Esteros, aunado a que la parte demandante ha solicitado dicha colación en especie como un todo, y bajo ninguna circunstancia a través de una porción determinada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Aunado a los hechos antes mencionados, igualmente la parte demandada promovió y así fue tratada en la Audiencia de Pruebas respectiva, Inspección judicial practicada en el Registro Publico del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 26/02/2019, mediante la cual se pudo constatar que el predio rustico denominado Finca Los Esteros en principio pertenecía a la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA, quien mediante una manifestación de voluntad directa aportó de forma total al patrimonio de la Agropecuaria Palmoreno, C.A, para pagar el capital suscrito por los Accionistas, y que el ciudadano EDUARDO PALENCIA CASTILLO, en su condición de cónyuge presto su autorización para el referido aporte. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Como también quedo probado que mediante dicha Inspección no existe en la referida Oficina de Registro Público, inscrito algún instrumento Público que protocolice alguna operación en relación al inmueble Fundo Los Esteros, que vincule a los demandados en un negocio jurídico donde ellos surjan como donatarios de dicho inmueble, aunado a que no está demostrado en este juicio que el inmueble, cuya colación se solicita en la demanda, haya estado o se encuentre actualmente dentro del patrimonio de los demandados, razones por las cuales, es imposible traer a colación en las condiciones planteadas en la demanda, el inmueble Fundo Los Esteros, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del mismo modo en cuanto a lo solicitado de de a traer a colación directamente en especie, junto con sus frutos y los intereses que hayan generado desde la fecha de la apertura de la sucesión es decir desde el 19 de Noviembre del año 2011, para los fines de la liquidación de la herencia 170 semovientes de tipo vacuno, 25 cochinos, 30 caballos, este Tribunal hace la siguiente observación, que si bien es cierto en el informe presentado por el liquidador, se liquido presuntamente una cierta cantidad de semovientes de tipo vacuno, no es menos cierto que debió la parte actora solicitar la aplicación del principio de inmediación que posee el juez agrario, para la verificación real de la existencia de tales semovientes, situación esta que no ocurrió en el debate procesal ya que no se solicito inspección judicial alguna para verificar la situación planteada, además de ello debió igualmente la parte actora, presentar documentales con la finalidad de probar la traslación de la propiedad a los demandados de autos documental esta que debe ser las otorgadas por el órgano encargado de tal actuación el cual es el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), las cuales tampoco fueron presentadas por la parte actora, con la finalidad de probar sus alegaciones de hecho, contrariando lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”,
De modo que en un sentido estrictamente procesal, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo propio del interés de cada parte, es por ello que el apoderado judicial de la parte demandante solicita traer a colación directamente en especie, junto con sus frutos y los intereses que hayan generado desde la fecha de la apertura de la sucesión es decir desde el 19 de Noviembre del año 2011, para los fines de la liquidación de la herencia 170 semovientes de tipo vacuno, 25 cochinos, 30 caballos, pero como se verifico y por lo expresado anteriormente, no probo por ningún medio en el transcurso del iter procesal la existencia directa y real de tales semoviente para que pudieran ser traídos a una posible colación, lo que hace imperioso a este juzgador declarar sin lugar igualmente esta solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por ello que no se demostró en juicio, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de colación y debe declararse Sin Lugar la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Visto lo anterior y en cuanto lo solicitado por la parte actora referente a que este Tribunal declare expresamente la ciudadana SIXTA MARIA MORENO DE PALENCIA, no es beneficiaria de la colación solicitada por haber prestado su consentimiento para las enajenaciones realizadas de conformidad con el artículo 886 del Código de Civil, debido a que debe ser declarado sin lugar la presente acción nada hay que decidir sobre este respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Además de ello no puede este Tribunal dejar de lado la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Agosto del año 2008, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, Exp. Nro. 04-0370, mediante la cual estableció que el artículo 305 de la Carta Magna establece dos garantías esenciales importantes cuya observancia compete al Estado; 1.- La Disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y 2.- El acceso oportuno y permanente a estos alimentos por parte del conglomerado social, o público consumidor, es por ese sentido que se le otorgó rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del modo que este Juzgador comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Agrario de los Estados Apure y Amazonas proferido en sentencia de fecha 02 de Marzo del año 2018, exp. Nro. TSA.0121-18, mediante el cual estableció que el Estado para darle cumplimiento a la Garantía alimentaria, debe garantizar la producción, conservación y distribución alimentaria, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima del interés particular, del modo que visto que la parte demandada y la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA, se encuentra residenciada en el predio denominado Los Esteros, hace mas de 50 años tal y como lo establecieron los demandados en su contestación hecho este que no fue objetado en ninguna de las oportunidades procesales por la parte actora, produciendo para el país, mal podría quien aquí juzga contrariar los preceptos y garantías constitucionales en materia de producción y soberanía agroalimentaria dictando una decisión contraria al beneficio colectivo en pro de la sustentabilidad de la producción y mas una si no fueron probados los requisitos para que prospera la Colación solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia la parte actora no demuestra, ni llena los requisitos para que se pueda dar la acción de colación e imputación de bienes hereditarios. Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 254, 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declarada SIN LUGAR la presente ACCIÓN DE COLACIÓN E IMPUTACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda.-
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN DE COLACIÓN E IMPUTACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por los ciudadanos VILMA CONCEPCIÓN PALENCIA GONZÁLEZ, EDUARDO JOSE PALENCIA VILLAFAÑE, ZENAIDA ZULEIMA PALENCIA VILLAFAÑE E YRAIDA ROSELLY PALENCIA VILLAFAÑE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nroº V-4.084.657, 4.257.789, 6.028.647 y 6.125.566, respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Córdoba, situado en la calle Girardot con calle Sucre de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, contra los ciudadanos IRIS MARILU PALENCIA MORENO Y ARGENIS RODOLFO PALENCIA MORENO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros°: V-11.762.715 y 10.621.465.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo ello según el criterio sostenido en sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estado Apure y Amazonas, en fecha Siete (07) de Mayo del año 2018, en el expediente signado con el Nro. T.S.A.-0133-18 y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa.
El presente fallo se publicará, dentro de los diez (10), siguientes a partir de la presente fecha de conformidad con el Artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Doce(12) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019). 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
EL SECRETARIO
Abg. LENIN POLANCO
AAFT/
Exp. Nº 0359-18
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