JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, veintinueve (29) de Julio de 2019
209º y 160°
Expediente Nº A- 0369-19.
DEMANDANTE: LELOYER HURTADO, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.240.574, domiciliado en el predio denominado “LA MIRADA” ubicado en el Sector Bethel – Los Samanes, Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: MARLENE MENDOZA, ALONSO HIDALGO Y FREDDY FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-11.239.767, 10.615.981, y 10.622.404, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.181, 95.096 y 239.233, respectivamente.-
DEMANDADOS: ALICIA CASTILLO FUENTES Y JOSÉ MISAEL VALERA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cedulas de Identidad Nros° V-8.197.662 y 11.239.009, domiciliados en el predio denominado “LA FORTALEZA” ubicado en el Sector Bethel – Los Samanes, Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure.
DEFENSA PUBLICA AGRARIA: YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.192.829, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.221, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Surge la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria, por escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 17-07-2019, por los Ciudadanos MARLENE MENDOZA, ALONSO HIDALGO Y FREDDY FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-11.239.767, 10.615.981, y 10.622.404, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.181, 95.096 y 239.233, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LELOYER HURTADO, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.240.574, mediante al cual solicitan, que dada la situación de las lluvias y que el predio La Mirada se encuentra inundado, situación que afecta el debido desarrollo, de la actividad pecuaria, se hace imperiosamente urgente la movilización del ganado a través de la vía de la servidumbre de paso que los demandantes solicitaron en su libelo como la más idónea, la cual es por la orilla del caño La Yuca en sentido ESTE-OESTE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ya establecido lo anterior en la presente MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iuranovit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente MEDIDA CAUTELAR:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De lo antes establecido, en la sentencia antes citada del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo e individual, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Bajo este contexto, la sentencia del Tribunal supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció como criterio:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”. (Subrayado de este Juzgado).
De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio.
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del artículo supra citado, ORDENA A LA JUEZA O JUEZ AGRARIO, VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, EXPRESA EN ESENCIA LA TUTELA JUDICIAL CAUTELAR, HABILITÁNDOLO PARA DICTAR TODO TIPO DE MEDIDAS QUE SE REQUIERA EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresados igualmente en los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente forma:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
Cabe señalar, que la medida cautelares de son de eminente orden público procesal agrario, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo establece:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Dentro de esta perspectiva, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En este sentido, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Con referencia a lo anterior, observa el contenido del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, LE CONSAGRÓ AL JUEZ AGRARIO, EL DEBER INDECLINABLE E INEXCUSABLE DE GARANTIZAR Y VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra citado.
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomusbonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la Medida Cautelar, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que exista la producción agraria, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, FORMULE OPOSICIÓN A DICHO DECRETO y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, A PREVENIR ALGÚN RIESGO O DAÑO QUE UNA DETERMINADA SITUACIÓN PUEDA CAUSAR, ASI MISMO LO ESTABLECIDO EN EL TANTA VECES MENCIONADO ARTICULO 152 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así pues vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir:
1) Evitar la interrupción de la producción agraria y
2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria, tal como ya se ha plasmado en esta decisión.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
De lo antes expuesto, considera necesario este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en los artículos 196 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. (negritas y cursivas del Tribunal).
De una correcta interpretación jurídica de las normas supra mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales y/o nacionales agrarios según sea el caso, que les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, solicitada por los Ciudadanos MARLENE MENDOZA, ALONSO HIDALGO Y FREDDY FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-11.239.767, 10.615.981, y 10.622.404, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.181, 95.096 y 239.233, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LELOYER HURTADO, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.240.574, deben analizarse si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida, donde existe juicio previo, y ahora la solicitud de una cautela a favor de la producción y actividad agraria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA:
DOCUMENTALES:
Original de Comunicación suscrita por el ciudadano Héctor Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.139.481, comisario de lña Comunidad de Bethel, Municipio Biruaca del Estado Apure, donde hace constar que el ciudadano LELOYER HURTADO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.240.574, y este le informo y posteriormente constato lo siguiente:
• Que no tiene acceso a su fundo desde el mes de enero.
• Se le dificulta sacar su producción como leche y queso.
• Que en cuanto al ganado se le han malogrado en lo que va de año tres animales, y están durmiendo en el agua y se necesita con urgencia sacarlos de allí y trasladarlo a lo seco.
• Que en el fundo se encuentra una persona de la tercera edad el ciudadano José Sanz de 84 años y una niña de 3 años, lo cual se le dificulta salir y solo queda seco donde está la casa.
A la anterior comunicación original se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dar por cierto el contenido que de ella se desprende.
Igualmente para decidir sobre lo pedido por la parte actora en cuanto a la solicitud de la Medida cautela, se debe valorar también lo referente a la Inspección Judicial de pruebas realizada por este Tribunal, en cuanto al fondo del asunto principal el cual es la Servidumbre de Paso, del modo que:
De la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por quien aquí suscribe, sobre un lote de terreno denominado “LA MIRADA”, ubicado en el sector Bethel, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure cuyos linderos son: NORTE: Omar Ramos e hijos; SUR: Edgar Ramos; ESTE: Alizondo López y Omar Ramos y OESTE: Alicia Castillo., con una superficie de VEINTITRÉS HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (23 HAS 2.298 mts), los particulares evacuados se evidencio:
“…En horas de despacho del día de hoy Jueves once (11) de Julio del año 2019, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m), se constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, el Secretario ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, y el Alguacil Temporal FREDDY CARMELO PEREZ SISO, en un predio rustico denominado “LA MIRADA”, ubicado en el sector Bethel, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en el predio y a la hora antes señalada, habilitándose todo el tiempo que sea necesario. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial, PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE ACCIONANTE, debidamente admitida por éste Tribunal mediante auto de fecha 28-06-2019, folios 119 al 120, relativa a la demanda que por SERVIDUMBRE DE PASO, tiene instaurada el ciudadano LELOYER HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.240.574, contra los ciudadanos ALICIA CASTILLO y JOSÉ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.197.670 y 11.239.009 respectivamente, en la causa signada con el Nº A-0369-19 de la nomenclatura de éste Tribunal. Estando constituidos en el predio antes identificado se deja constancia de estar presentes el ciudadano JOSÉ VALERA, antes identificado, debidamente representado por la abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 8.192.829, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.221. De igual forma se deja constancia de estar presente los abogados ALONSO HIDALGO y FREDDY FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.615.981 y 10.622.404, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 95.096 y 239.233 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del demandante ciudadano LELOYER HURTADO, antes identificado, parte DEMANDANTE Y PROMOVENTE DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN que se procederá a evacuar a continuación. También se encuentran presentes los ciudadanos Ingeniero KERVIN RAFAEL VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular a cédula de identidad Nº 24.937.016, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras- Apure, y requerido según oficio Nº 2019-0237 de fecha 28 de Junio de 2019. El Ingeniero JOSÉ AGUILAR , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.396.349, funcionarios adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure, requerido mediante oficio N° 2019-0238 de fecha 28 de Abril de 2019. Y por último el ciudadano JOSÉ CARLOS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.699.622, quien ha sido designado como fotógrafo en la presente inspección. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona manifiestan su aceptación y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la misma. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal al demandante ciudadano LELOYER HURTADO, antes identificado, en la persona de sus apoderados judiciales abogados ALONSO HIDALGO y FREDDY FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.615.981 y 10.622.404, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 95.096 y 239.233 respectivamente. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: “Que el Tribunal deje constancia de la ubicación geográfica, linderos y medidas del fundo “LA MIRADA”. El Tribunal deja constancia con ayuda de practico designado que el predio rustico denominado LA MIRADA objeto de la presente inspección, se encuentra ubicada en el sector Bethel Los Samanes, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure. El mismo se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Omar Ramos e hijos; SUR: Edgar Ramos; ESTE: Alizondo López y Omar Ramos y OESTE: Alicia Castillo. En cuanto a las medidas serán expresados en el informe que rendirá el práctico asesor designado por la ORT-APURE. AL PARTICULAR SEGUNDO: “Que el Tribunal deje constancia de las vías de penetración al fundo La Mirada, ubicado en el sector Bethel Los Samanes, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure”. Este Tribunal deja constancia y con acompañamiento del practico designando se realizo recorrido por las posibles vías de penetración al predio rustico denominado La Mirada, las cuales su recorrido y demás datos serán expresadas con exactitud en el informe que se rendirá al respecto por el funcionario de la ORT-APURE. AL PARTICULAR TERCERO: “Que el Tribunal deje constancia, si la vía de penetración más idónea es o no es por la orilla del caño la Yuca en sentido este-oeste, determinando que no exista otra vía de acceso más beneficiosa o perjudicial”. En cuanto a este particular quien aquí juzga no puede emitir ninguna opinión ya que se estaría adelantando opinión sobre el fondo del asunto debatido. AL PARTICULAR CUARTO: “Que el Tribunal deje constancia, que en la actualidad se encuentran tres obstáculos donde existió la servidumbre de paso, y la muestra que existió la cerca que constituía la servidumbre por la orilla del caño la Yuca”. Este Tribunal deja constancia que durante el recorrido por la vía de acceso planteada por la parte actora como la más idónea y la cual ellos utilizaban para entrar y salir del predio se pudo observar a través del principio de inmediación que posee el juez agrario que existió una manga construida con estantillos de madera y alambre de púas de aproximadamente 6 mts de ancho por 1.200 mts aproximadamente de largo que conducía a la entrada del fundo denominado La Mirada, donde reside la parte actora de la presente causa desde la entrada en la orilla de la carretera agrícola de Bethel, también se observo líneas divisorias a lo largo del recorrido, donde la parte demandada expreso que las había colocado para dividir sus potreros. AL PARTICLUAR QUINTO: “Que el Tribunal deje constancia de manera general de producción que hay además de las bienhechurías existentes en el mencionado lote de terreno del fundo “La Mirada” ubicado en el sector Bethel-Los Samanes, parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure. Así como también se sirva nombrar y juramentar un práctico Fotógrafo y un práctico conocedor de la materia al momento de constituirse, a fin de que auxilien al juzgado en la realización de esta inspección, en especifico, peritos del Inti e Insai; y se fije fotográficamente los obstáculos colocados para impedir la servidumbre ya existente, así como la remoción de la línea perimetral antes existentes y que alcanzaba aproximadamente 1.200 mts; así como la determinación de la actividad agrícola y pecuaria desarrollada en el fundo La Mirada. Tomando las respectivas imágenes fotográficas”. El Tribunal deja constancia de la existencia de una casa propia para la habitación familiar de mampostería de aproximadamente 10x8 mts, piso de tierra, dos (02) habitaciones, dos (02) corredores, estructura de hierro, techo de zinc. Anexo una cocina tipo fogón de aproximadamente 8x3 mts, estructura de madera, techo de zinc, puerta de hierro y paredes de zinc. Un pozo de agua profunda de agua de 21 mts de profundidad, de 1 ½” de diámetro, con una bomba manual 90° y con losa de cemento de 2x2 mts. Un baño externo de 1,5x1,5 mts, piso de tierra, con estructura de madera y techo de zinc. Un corral becerrero de 7x5 mts, piso de tierra, estructura de madera y cercado con alambre de alfajol y con un área techada de área techada de 5x3 mts. Dos (02) corrales paraderos de 26x26 mts y de 52x26 mts, cercados con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas. Un corral paradero de 8x4 mts, cercado con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas. Un corral becerrero de 4x4 mts, cercado con madera aserrada tipo tabla. Ambos corrales con estructura de madera y techo de zinc acanalado y piso de tierra. En cuanto al producción se pudo verificar una siembra de maíz y arroz, dentro del predio, así como también topocho, plátano, cambur. En cuanto a las fotografías solicitadas serán tomadas por el fotógrafo debidamente juramentado al comienzo de la presente acta, así como también en cuanto a la juramentación de los expertos ya fueron realizadas en el inicio de la presente acta. Así mismo se deja constancia con ayuda del practico designado adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de la existencia de una producción pecuaria en un total de setenta y un (71) semovientes del tipo bovino, los cuales se discriminan a continuación: ===============================
Vacas Toros Novillas Mautes Mautas Becerros Becerras
LELOYER HURTADO 17 01 10 13 10 17 03
(PAPELETA VENTA) 02 00 00 00 00 00 00
(PAPELETA VENTA) 08 00 00 00 00 00 00
AL PARTICULAR SEXTO: Que el Tribunal deje constancia si en el Fundo La Mirada objeto de la inspección existen bienhechurías y de qué tipo”. Este Tribunal considera suficientemente agotado éste particular con lo explanado en el particular anterior. AL PARTICULAR SEPTIMO: Solicito se me permita hacer las observaciones que creyere conveniente al momento de la misión del tribunal o solicitar que se deje constancia de cualquier otra circunstancia de interés que tenga a bien señalarle”. Este Tribunal visto el presente particular deja constancia que del recorrido realizado por la totalidad del predio La Mirada se pudo observar que el mismo se encuentra inundado para la fecha en 80% aproximadamente, además de ello se deja constancia que la vía por donde se encontraba la manga la cual se hizo mención en el particular cuarto de la presente acta y la cual fue ya fue descrita, se encuentra en línea recta desde la carretera agrícola Bethel, hasta la entrada del predio rustico La Mirada, y las otras vías que recorrió quien aquí juzga, se encuentran con laminas de agua que varían desde 40 cm de altura a 1mt, y además de ello son de difícil acceso, igualmente en una de ellas específicamente la que lleva al predio del ciudadano Omar Ramos, la vía pasa por el centro de su residencia. En éste estado los Práctico designados así como el fotógrafo designado, solicitan se les conceda un lapso de diez (10) días de despacho siguiente al de hoy para consignar el respectivo informe, solicitud ésta a la cual el Tribunal accede de conformidad. En éste estado se declara cerrada el acta siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. No siendo otra la misión de este Tribunal acuerda su traslado a la sede natural. Es todo, se leyó conformes firman...”
De la evacuación se desprende que a través del contacto directo en el predio “LA MIRADA”, ubicado en el sector Bethel, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure cuyos linderos son: NORTE: Omar Ramos e hijos; SUR: Edgar Ramos; ESTE: Alizondo López y Omar Ramos y OESTE: Alicia Castillo., con una superficie de VEINTITRÉS HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (23 HAS 2.298 mts), se evidenció de la presente medida autónoma, donde existe una serie de bienhechurías, además de ello se pudo verificar la cantidad de semovientes del tipo bovino y siembra de maíz y arroz, dentro del predio, así como también topocho, plátano, cambur, igualmente este Tribunal realizo recorrido por el predio La Mirada donde se pudo observar que el mismo se encuentra inundado para la fecha en 80% aproximadamente, y el corral paradero donde duermen los semovientes bovinos se encuentra inundado, situación esta que afecta a los semovientes ya que durante el día y la noche los animales no tienen un lugar seco donde puedan estar, lo que puede generar que dichos semovientes, se enfermen y mueran, existiendo de este modo riesgo de paralización, ruina o desmejoramiento del rebaño de ganado bovino que existe en el predio “LA MIRADA”, y por consecuencia de esto se vea afectada la producción agroalimentaria, circunstancias que quedaron probadas a través del el principio rector del procedimiento agrario como es la inmediación agraria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Manifiesta el solicitante que requiere la medida ya que dada la situación de las lluvias y que el predio La Mirada se encuentra inundado, situación que afecta el debido desarrollo, de la actividad pecuaria, se hace imperiosamente urgente la movilización del ganado a través de la vía de la servidumbre de paso que los demandantes solicitaron en su libelo como la más idónea, la cual es por la orilla del caño La Yuca en sentido ESTE-OESTE.
Es de resaltar que de la inspección realizada, se pudo verificar lo antes expresado por el solicitante en cuanto a que el predio La Mirada se encuentra inundado, además de ello este Tribunal pudo verificar fue la producción existente en el predio objeto de revisión en el presente fallo, en virtud de la producción existen en materia láctea y animal, además de la siembra de diversos rubros agrícolas. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Igualmente de la revisión realizada a las actas que componen el presente expediente y de la inspección antes transcrita se pudo verificar primeramente que el ciudadano LELOYER HURTADO, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.240.574, posee documentación que lo acredita como poseedor del predio FUNDO LA MIRADA. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Del modo que desde la interpretativa norma jurídica y vista la inspección antes transcrita se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, no pudo verificarse que la producción en el predio Fundo La Lucha deba protegerse. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En este sentido, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. Así pues también es deber del juez agrario comprobar la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos tal como lo ordena nuestra Carta Magna y Ley especial que rige la materia, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irremediables o de difícil resarcimiento, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria tanto de la población del Estado Apure y Barinas como de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda a dictar medidas cautelares.
Tenemos entonces, en cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, de la revisión exhaustiva realizada a las actas del presente expediente se puede verificar que se encuentra lleno este requisito fundamental, ya que del transcurso del iter procesal para el decreto de la medida solicitada, el solicitante ha hecho saber a este Tribunal que posee la documentación que lo acredita como poseedor del predio La Mirada, además de ello de la comunicación suscita por el Comisario del Sector donde expone los ítems que anteriormente fueron mencionados. En razón a ello y visto que este requisito enfoca la presunción del buen derecho traído por el Interés colectivo, y traen a colación su posesión y la pérdida de animales que ya ha sufrido el ciudadano LELOYER HURTADO, y las que se puedan generar si esta situación continua de esta forma, es por lo que se está dado este requisito. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de este requisito igualmente de la revisión realizada a los autos del presente expediente se pudo evidenciar que se encuentra lleno, ya que de la inspección realizada se pudo verificar el riesgo de pérdida total de los rubros alimenticios como lo es la ganadería bovina de igual forma de la Inspección realizada por quien aquí suscribe se verifico que las bienhechurías existentes se encuentran en buen estado de conservación en el predio La Lucha y dicho predio está en producción, pero que en la época que estamos viviendo (época de invierno), el predio objeto de estudio está inundado y los animales no tienen tierra seca donde puedan estar, es por lo que se puede concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en los distintos animales o de la producción que se lleva a cabo en el predio. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De Igual forma de la revisión realizada a las actas que componen la presente causa igualmente no se verifica un requisito denominado periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal o vegetal, por cuanto la producción agropecuaria que se produce en el lote de terreno objeto de la presente medida, se ve amenazada ya que como se dijo anteriormente que en la época que estamos viviendo (época de invierno), el predio objeto de estudio está inundado y los animales no tienen tierra seca donde puedan estar, lo que puede causar una pérdida total de los animales. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Es de hacer notar en el presente fallo que de la inspección realizada y antes transcrita y bajo el Principio de Inmediación del Juez Agrario, mediante la cual quien aquí suscribe se traslado al predio objeto de estudio, verificándose como ya se ha expresado en esta sentencia, estar en producción pero con una limitante, la cual es la inundación del predio y por esta situación los semovientes de tipo bovino no tienen tierra seca donde puedan estar y además de ello pernoctar, lo que se hace imperioso la necesidad de trasladar los semovientes que se encuentra en el predio denominado “LA MIRADA” ubicado en el sector Bethel, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure cuyos linderos son: NORTE: Omar Ramos e hijos; SUR: Edgar Ramos; ESTE: Alizondo López y Omar Ramos y OESTE: Alicia Castillo, con una superficie de VEINTITRÉS HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (23 HAS 2.298 mts), a un sitio distinto mientras dure la época de invierno. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Del modo tal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia impone al Juzgado unos, limites dentro de los cuales debe atenerse para el decreto de la Medida Preventiva establecidos en sentencia de fecha 09/05/2006, signada con el Nro. 962, la cual estableció lo siguiente:
“...Así mismo, el control de la medida preventiva, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló la Sala Constitucional en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso Luis Herrera Gamboa, no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto...
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo...”
En consecuencia revisado lo anterior se puede apreciar que SE CONFIGURA, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador y la Jurisprudencia Patria a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, se protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo, ya que quien aquí suscribe de la Inspección realizada no pudo observar que se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción la producción agroalimentaria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Analizada y estudiadas las actas procesales, conjuntamente con las pruebas aportadas y la verificación efectuada mediante la inspección de fecha Once (11) de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019), se pudo verificar y constatar in situ la situación que haga presumir el desmejoramiento de de los semovientes, para que así se dé el carácter URGENTE para declarar la medida de protección, y siendo facultad y obligación para esta juzgador, velar por la continuidad de la seguridad agroalimentaria.
Del modo pues que en el caso bajo estudio de medida cautelar, existen razones suficientes para que este Juzgador para evidenciar que se llenan los extremos de los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y el artículo 305 de la Constitución Nacional, DONDE SE DEBE PROTEGER EN FORMA DIRECTA, INTEGRAL E INMEDIATA, EL BIEN EN PELIGRO, COMO ES EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN Y A LOS RECURSOS NATURALES, lo cual justifica su carácter anticipativo para que sea en LA PRODUCCIÓN PECUARIA que ejerce el ciudadano LELOYER HURTADO, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.240.574 y su grupo familiar directo, en sobre un lote de terreno denominado “LA MIRADA” ubicado en el sector Bethel, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure cuyos linderos son: NORTE: Omar Ramos e hijos; SUR: Edgar Ramos; ESTE: Alizondo López y Omar Ramos y OESTE: Alicia Castillo, con una superficie de VEINTITRÉS HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (23 HAS 2.298 mts). Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, en usos de los poderes cautelares que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional y el Plan de la Patria, por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción. Este juzgador, pudo verificar y constatar in situ la situación, la cual daña la producción agropecuaria que viene haciendo y ejerciendo el ciudadano LELOYER HURTADO, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.240.574, generando paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción agropecuaria del predio “LA MIRADA” ubicado en el sector Bethel, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure cuyos linderos son: NORTE: Omar Ramos e hijos; SUR: Edgar Ramos; ESTE: Alizondo López y Omar Ramos y OESTE: Alicia Castillo, con una superficie de VEINTITRÉS HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (23 HAS 2.298 mts), que trae como consecuencia grave la perdida de semovientes, causando daño a la seguridad alimentaria del Municipio Biruaca y San Fernando del Estado Apure, y del Estado Venezolano, ya que se benefician de los rubros y productos cárnicos que se producen el predio; Razones suficientes para que este Juzgador, DECRETE la presente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, ACTIVIDAD PECUARIA, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de garantizar la continuidad de la actividad agropecuaria que se viene ejerciendo en el predio “LA MIRADA” ubicado en el sector Bethel, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure cuyos linderos son: NORTE: Omar Ramos e hijos; SUR: Edgar Ramos; ESTE: Alizondo López y Omar Ramos y OESTE: Alicia Castillo, con una superficie de VEINTITRÉS HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (23 HAS 2.298 mts), SE ORDENA: PRIMERO: En cuanto al traslado de los animales que pastan el predio denominado “LA MIRADA” ubicado en el sector Bethel, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure cuyos linderos son: NORTE: Omar Ramos e hijos; SUR: Edgar Ramos; ESTE: Alizondo López y Omar Ramos y OESTE: Alicia Castillo, con una superficie de VEINTITRÉS HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (23 HAS 2.298 mts), a un sitio distinto mientras dure la época de invierno, dichos animales serán traslados por el lindero que los demandantes solicitaron en su libelo como la vía mas idónea, la cual es por la orilla del caño La Yuca en sentido ESTE-OESTE. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se ordena el traslado y constitución de este Tribunal con la finalidad de la ejecución de la presente medida el día lunes 05/08/2019, a las 8:30 am., en compañía de un funcionario del Instituto Nacional de Saluda Agrícola Integral (INSAI), con el fin de verificar el estado de los animales a trasladar en la ejecución de la presente medida, para lo cual se ordena oficiar al mencionado Instituto. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Igualmente se ordena Notificar a los demandados de autos de la presente decisión acordada y así mismo de la fecha de la ejecución con la finalidad de que prestan la colaboración respectiva. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: También líbrese oficio al componente militar Guardia Nacional con la finalidad del resguardo del Tribunal y el mantenimiento del orden mientras dure la ejecución de la Medida aquí decretada. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva del predio denominado “LA MIRADA” ubicado en el sector Bethel, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure cuyos linderos son: NORTE: Omar Ramos e hijos; SUR: Edgar Ramos; ESTE: Alizondo López y Omar Ramos y OESTE: Alicia Castillo, con una superficie de VEINTITRÉS HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (23 HAS 2.298 mts).
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EMANADA DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, ACTIVIDAD PECUARIA, solicitada por los ciudadanos por los Ciudadanos MARLENE MENDOZA, ALONSO HIDALGO Y FREDDY FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-11.239.767, 10.615.981, y 10.622.404, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.181, 95.096 y 239.233, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LELOYER HURTADO, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.240.574, y sobre la actividad agroproductiva del predio “LA LUCHA”, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En cuanto al traslado de los animales que pastan el predio denominado “LA MIRADA” ubicado en el sector Bethel, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure cuyos linderos son: NORTE: Omar Ramos e hijos; SUR: Edgar Ramos; ESTE: Alizondo López y Omar Ramos y OESTE: Alicia Castillo, con una superficie de VEINTITRÉS HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (23 HAS 2.298 mts), a un sitio distinto mientras dure la época de invierno, dichos animales serán traslados por el lindero que los demandantes solicitaron en su libelo como la vía más idónea, la cual es por la orilla del caño La Yuca en sentido ESTE-OESTE.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior se ordena el traslado y constitución de este Tribunal con la finalidad de la ejecución de la presente medida el día lunes 05/08/2019, a las 8:30 am., en compañía de un funcionario del Instituto Nacional de Saluda Agrícola Integral (INSAI), con el fin de verificar el estado de los animales a trasladar en la ejecución de la presente medida, para lo cual se ordena oficiar al mencionado Instituto.
CUARTO: se ordena Notificar a los demandados de autos de la presente decisión acordada y así mismo de la fecha de la ejecución con la finalidad de que prestan la colaboración respectiva.
QUINTO: líbrese oficio al componente militar Guardia Nacional con la finalidad del resguardo del Tribunal y el mantenimiento del orden mientras dure la ejecución de la Medida aquí decretada.
SEXTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva ““LA MIRADA” ubicado en el sector Bethel, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure cuyos linderos son: NORTE: Omar Ramos e hijos; SUR: Edgar Ramos; ESTE: Alizondo López y Omar Ramos y OESTE: Alicia Castillo, con una superficie de VEINTITRÉS HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (23 HAS 2.298 mts).
SEPTIMO: se ordena aperturar cuaderno de Medidas con encabezamiento de la presente decisión.
OCTAVO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
NOVENO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
El SECRETARIO
Abg. LENIN POLANCO.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal, así mismo se libraron los oficios y boletas respectivas
El SECRETARIO
Abg. LENIN POLANCO.
AAFT/LP
EXP. NRO. A-0369-19
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