JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, ocho (08) de Julio de 2019.-
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº A- 0230-14.
DEMANDANTE: YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, Titular de la Cedula de identidad N° V-9.590.279.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL SALVADOR PEREZ VERDUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V.- 13.489.461 y VICENTE LEONE MARTINEZ V.- 10.621.224, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.568 y 124.888.-
DEMANDADO: JAMMAN JOSE QUINTERO, Titular de la Cedula de identidad N° V-17.394.389
MOTIVO: ACCION REINCIDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTÓRIA
NARRATIVA
En fecha Veintiuno (21) de julio del año (2014), el ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-9.590.279, debidamente asistido de los Abogados: MANUEL SALVADOR PEREZ VERDUGO, VICENTE LEONE MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V.- 13.489.461, V.- 10.621.224, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.568 y 124.888, presento libelo de demanda en contra del ciudadano JAMMAN JOSE QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-17.394.389, mediante el cual expone que el ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-9.590.279, es propietario de un lote de terreno y conjunto de bienhechurías, según se evidencia en el Titulo Supletorio, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 25 de julio del año 2011, quedando inscrito bajo el N° 30, folio 124, tomo 34 del protocolo de trascripción del año 2011, constante de una superficie de CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (44 Ha con 6098 M2), ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, En fecha jueves (31) de Enero del año 2019, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Matilde Herrera; Sur: Carretera Vía La Morita, ESTE: Terreno ocupado por Pedro Gil y fundo el Caiper y OESTE: Terreno ocupado por Matilde Herrera, Serafino Laya Y Chico Fleik. “Predio rustico denominado La Predeña”.
El día Veintiuno (21) de Junio del Año (2018) se dictó SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME en relación a la demanda de ACCIÓN REINVIDICATORIA asignada con el N° A-0230-15, declarando PRIMERO: Con Lugar la demanda de ACCIÓN REINVIDICATORIA intentada por el ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-9.590.279, en contra del ciudadano JAMMAN JOSE QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-17.394.389., SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano JAMMAN JOSE QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-17.394.389, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-9.590.279, del bien reivindicado consistente en el lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicada en el fundo La Pradeña, Sector Biruaquita, Parroquia Biruaca del Estado Apure. TERCERO: Se condena en costas a la parte demanda por haber sido vencida totalmente, todo ello según el criterio sostenido en sentencia preferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estados Apure y Amazonas, en fecha siete (07) de mayo del año 2018, en el expediente signado con el N° T.S.A.-0133-18 y de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil. CUARTO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho a la presente causa.
En fecha 23/10/2018 se recibió diligencia presentada por el abogado MANUEL SALVADOR PEREZ VERDUGO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de Identidad N° V.- 13.489.461, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 91.568 solicitando la Ejecución Voluntaria de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME. (Inserto en el Folio 341).

En Fecha 30/10/2018, se dicto auto ordenando agregar al expediente la diligencia recibida del abogado MANUEL SALVADOR PEREZ VERDUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 13.489.461, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 91.568 y se decreta la Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal. (Inserto en el Folio 342).
En Fecha 08/01/2019 se recibió diligencia presentada por el abogado MANUEL SALVADOR PEREZ VERDUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 13.489.461, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 91.568 informando que la parte demanda no dio cumplimiento a la Ejecución Voluntaria de la sentencia, solicitando la Ejecución Forzosa de la misma. (Inserto en en el Folio 342). (Inserto en el Folio 343).
En fecha 10/01/2019 se dicta auto dejando constancia que se acordó la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por este Tribunal y se libro oficio N°2019-0021 al Comandante de la Guarda Nacional Bolivarianas de Venezuela, Destacamento 351 con sede en Municipio San Fernando del Estado Apure y oficio N°2019-0022 a la Oficina Regional de Tierras. (ORT Apure). (Inserto en los Folios 344 al 347).
En fecha 31/01/2019 se realiza acta de Ejecución Forzada de la sentencia de fecha 21-06-2018 presentándose una incidencia en la cual el ciudadano DULIO ARGENIS PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-2.871.795 se opuso y se presento como actual poseedor del predio “EL JARAL DE LA MIRA”. Presentando declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Socialista Agrario. (Inserto en el Folio 348 al 353).
En fecha 05/02/2019, se recibe Escrito de contestación a la incidencia presentado por el ciudadano DULIO ARGENIS PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-2.871.795, asistido del Abogado ALEXIS ENRIQUE BRAVO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 272.091, aperturado en el expediente Signado con el Nro A-0230-14 (Inserto en los Folios 354 al 357).
En fecha 05/02/2019, se dicta auto dejando constancia que se abre una articulación probatoria de ocho 08 días de despacho, con la finalidad de esclarecer los hechos sobrevenidos en la presente causa en virtud de la Ocupación del predio por una persona distinta al demandado Ciudadano JAMMAN JOSE QUINTERO. (Inserto en el Folio 358).
En fecha 20/02/2019, se dicta auto de hora tope dejando constancia de que venció el lapso para que el Ingeniero Kelvin Rafael Veliz técnico designado a consignar el respectivo informe detallado sobre la extensión de terreno, linderos, medidas y la verificación en el sistema ATANCHA OMAKON del instrumento aprobado en reunión ORD-1815-17 en el predio que ocupa la presente causa. (Inserto en el Folio 359).
En fecha 21/02/2019, se dicta auto dejando constancia que el Ingeniero Kelvin Rafael Veliz técnico adscrito a la ORT-APURE no ha realizado la consignado correspondiente. (Inserto en el Folio 360).
En fecha 25/03/2019, se recibió Punto de Información detallado presentado por el Ingeniero Kelvin Rafael Veliz técnico designado adscrito a la ORT-APURE y se ordena agregar a los autos. (Inserto en los Folios 361, al 364).
En fecha 05/04/2019, se dicta auto ordenando agregar el Punto de Información presentado en fecha 25/03/2019, suscrito por el Ingeniero Kelvin Rafael Veliz técnico designado adscrito a la ORT-APURE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente proceso que se refiere a una ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-9.590.279, contra el ciudadano JAMMAN JOSE QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-17.394.389, correspondiendo en este caso a un conjunto de bienhechurías, y el lote de terreno sobre ellas construidas, donde se incluye tierras ubicadas en las aéreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico.
Del modo que en fecha 31/01/2019, día este fijado para la realización de la Ejecución Forzosa en la presente causa, compareció el ciudadano DULIO ARGENIS PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-2.871.795, asistido del Abogado ALEXIS ENRIQUE BRAVO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 272.091, SE OPUSO A LA EJECUCIÓN FORZOSA y se presento como actual poseedor del predio “EL JARAL DE LA MIRA”, presentando declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Socialista Agrario, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras N° ORD 815-17, de fecha 03 de Julio de 2017, quedando inserto bajo el N° 85, folio 173, 174, tomo 4343, de fecha 11 de Julio de 2017, aperturandose de este modo una Incidencia en cuanto a la oposición presentada.
Así pues, procede este Tribunal a resolver sobre el mérito del asunto, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:
La Constitución Nacional en su artículo 49 y sus diversos ordinales consagra lo que la sala constitucional y la doctrina han llamado el derecho a un proceso con las debidas garantías, en otras ocasiones se habla de debido proceso, que conjetura no solo que todas las personas tienen derecho a acceder a los tribunales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que en ese ejercicio a través del iter adjetivo no se produzca indefensión, lo que indubitablemente simboliza que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contrapuesta de las partes contendientes o que legalmente deban serlo, mediante la proporción lógica de alegar y justificar en juicio procesalmente el reconocimiento de esos derechos e intereses, expresado en el clásico Brocardo: “nemine damnatur sine auditor”, que ocurre cuando los sujetos procesales se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa.
Del modo que visto lo anterior, establece el artículo 607 del Código De Procedimiento Civil que si por resistencia de alguna parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar, lo que considere justo, a menos de que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario resolverá al noveno día.
Es por ello que en el presente caso las incidencias en ejecución de sentencia cualquiera sea su naturaleza deben ser excepcionales y sobre aspectos ajenos a la decisión de fondo, porque en caso contrario lesionarían los legítimos derechos de la parte ejecutante violando así el artículo 26 de la Constitución que consagra el Principio y la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 del texto Constitucional, pues al no procederse a ejecutar la sentencia, resultaría infringido también el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha dejado sentado en forma reiterada la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


De allí, que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Enero de 2001, invocando al Profesor de la Universidad de Sevilla Javier Pérez Royo, quien citando Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, señalo:
“...Que el derecho a la ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva es cosa que se explica por sí misma. El derecho a la tutela efectiva... exige que el fallo se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de derechos que ellas comportan a favor de algunas de las partes en mera declaraciones de intenciones...”.

Por otra parte, en sentencia del 18 de Julio de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, asentó lo que sigue:
“...El problema de la ejecución de los fallos judiciales, objeto de estudio en la presente decisión, constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste...”

Más adelante el fallo de la referencia establece:

“...Ahora bien, reconociendo la importancia del derecho a la ejecución de la sentencia, el Tribunal Constitucional Español (en criterio recogido por nuestro máximo Tribunal, caso “Mochima II” ha expresado que “....difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes....”.

No obstante lo anterior, se nos presenta una situación excepcional por la especialidad de la materia agraria que nos ocupa, pues, el asunto de autos es un juicio de REIVINDICACIÓN de naturaleza agraria, tramitado por el procedimiento contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde deben observarse principios de aplicación al área agraria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo tanto, si bien es cierto que la cosa juzgada en el caso de marras, posee todos los atributos y cualidades antes mencionadas, también es cierto que la norma especial prevista en el parágrafo tercero del artículo 17 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé una especie de prejudicialidad administrativa, al establecer:
“….En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía….”
Tal dispositivo consagra una especie de prohibición de decretar o practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía, pero para que opere dicha prohibición, es necesario que se den las siguientes condiciones:
1) Un acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare;
2) El acto debe consignarse en cualquier estado o grado del proceso judicial de que se trate.
Para referirse este Tribunal a estas consideraciones y requisitos, debe previamente revisar conceptualmente las notas distintivas de la posesión agraria y su derecho protector (la garantía de permanencia), pues la disposición in commento tiene un eminente carácter social y está dirigida a evitar trastornos a la efectiva posesión agraria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En efecto, en dicha posesión hay que tener presente que la relación fáctica entre el poseedor y la cosa debe exteriorizarse mediante actos que permitan calificar la relación de hecho como eficiente y la finca debe estar económicamente explotada porque existan pastos cultivados, establos, abrevaderos y la realización de mejoras, tales como cercas, plantaciones, crianza de ganado de acuerdo con la capacidad de los pastos, con lo cual se presumirían bases y fundamentos distintos a los que caracterizan a la posesión civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
A respecto nos refiere el Dr. Israel Arguello Landaeta, en su trabajo sobre el Derecho de Permanencia Agrario, publicado en el libro homenaje al Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, Vol I, Pág. 123, que:

“...El productor agrario en el derecho de permanencia puede que no esté realizando actividades agrarias a título de dueño, sino que la protección al derecho le deviene sin mediar tiempo, sino por el solo hecho de trabajar la tierra en forma efectiva...”
Agrega el precitado autor:

“...El derecho de permanencia es en sí mismo un derecho protector; en la posesión agraria o en la civil, las pretensiones posesorias sólo protegen el simple hecho de la posesión, amparando al poseedor contra cualquier perturbador, pero sin recabar una declaración acerca del derecho de la posesión, tal como lo concibe Castán Tobeñas...”

Siempre de acuerdo con la mejor doctrina, se evidencia entonces el significado actual de la posesión, su función social como un concepto determinante de la posesión agraria, por cuanto el carácter dinámico de la posesión agraria estaría reflejado en el trabajo efectivo realizado por el productor agrario sobre la tierra que posee y sobre la cual tiene derecho a permanecer en función de su interés y por ende un interés trascendente como es el interés colectivo agroalimentario.
Expone el Dr. Israel Arguello en el trabajo antes citado, que:

“...La pretensión de permanencia agraria, además de ser real, a través suyo se discute un derecho protegido por la ley, en razón que el productor agrario realiza actividades agrarias en la tierra por cualquier título, y el derecho de permanencia no puede ser desplazado por la propiedad u otro derecho real…”.
Así tenemos entonces, que dada la particular importancia y función social que cumple la posesión agraria y en consecuencia su derecho protector (la garantía de permanencia), el legislador en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como mecanismo de defensa al productor agrario, prohibiendo su desalojo por vía judicial una vez que conste el acto que da inicio al procedimiento para la obtención de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare, sin distinguir en que etapa del juicio ha de consignarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, se puede evidenciar que desde la fecha en que se profirió la decisión respectiva en primera instancia, en fecha 21/06/2018, decisión esta que se encuentra definitivamente, se hicieron todas las diligencias a los fines de dar cumplimiento con la ejecución de la sentencia antes mencionada, no pudiéndose lograr la materialización de la ejecución de la sentencia, ya que como se expreso anteriormente el día destinado a la ejecución forzosa de la misma el DULIO ARGENIS PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-2.871.795, asistido del Abogado ALEXIS ENRIQUE BRAVO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 272.091, SE OPUSO A LA EJECUCIÓN FORZOSA y se presento como actual poseedor del predio “EL JARAL DE LA MIRA”, presentando declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Socialista Agrario, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras N° ORD 815-17, de fecha 03 de Julio de 2017, quedando inserto bajo el N° 85, folio 173, 174, tomo 4343, de fecha 11 de Julio de 2017. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por ello que debe quien aquí juzga verificar si la sentencia definitivamente firme, dictada por este Tribunal en fecha 21/06/2018, es imposible de ejecutar, conforme a lo establecido por el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Gaceta Oficial Extraordinario 5.991 de fecha 29 de Julio de 2.010, en su artículo 17, parágrafo tercero, lo siguiente:

Articulo Nº 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. (…)
2. (…)
Parágrafo tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Relacionando y adminiculando lo antes expuesto con los recaudos acompañados, los cuales son del siguiente tenor:
PRIMERO: GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, a favor del ciudadano DULIO ARGENIS PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-2.871.795, sobre un lote de terreno con una superficie de TREINTA Y DOS HECTAREAS CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (32 Has con 96 m2), denominado “EL JARAL DE LA MIRA”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, estima este Juzgador la presente sentencia de REIVINDICACIÓN, de Naturaleza Agraria, se encuentra en un estado de inejecutabilidad por las razones de hechos y derecho anteriormente expuestos ya que el ciudadano DULIO ARGENIS PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-2.871.795, muy a pesar en que no es parte del presente proceso presento declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Socialista Agrario, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras N° ORD 815-17, de fecha 03 de Julio de 2017, quedando inserto bajo el N° 85, folio 173, 174, tomo 4343, de fecha 11 de Julio de 2017, la cual por Punto de Información emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT-Apure) realizado por el Técnico de Campo Ingeniero Kelvin Rafael Veliz adscrito a esa Institución arrojo que la Garantía de Permanencia y Carta de Registro Socialista Agrario, otorgada en fecha 03-07-17 al ciudadano DULIO ARGENIS PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-2.871.7, se encuentra vigente en el sistema ATANCHA OMAKON y de igual forma ese documento es exento de impugnación razón por la cual se le concede pleno valor probatorio en virtud de haber sido emanado de un Órgano de la Administración Pública, para probar que le fue otorgado al ciudadano DULIO ARGENIS PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-2.871.7, Garantía de de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, sobre un lote de terreno denominado “EL JARAL DE LA MIRA” en fecha 03 de Julio de 2017. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y más aun, en cuanto a derecho se refiere, ya que es una sentencia que desde el punto de vista jurídico cumple con todos los extremos legales; pero resulta que desde el punto de vista del derecho agrario y especialmente de la jurisdicción agraria se hace contradictoria en razón del carácter social que debe prevalecer y más aun con el mandato expreso del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De modo que la ejecución de la sentencia mediante la cual se ponga a la demandante ciudadano YONNY RAFAEL RIVERO QUERO, en posesión de las tierras ocupadas por el ciudadano DULIO ARGENIS PIÑERO, se estaría violentando el orden público al sobrepasar lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la Oposición a la ejecución forzada de la Sentencia definitivamente firme dictada por este despacho en fecha 21 de Junio del año 2018, intentado por el ciudadano DULIO ARGENIS PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-2.871.795.
SEGUNDO: SE DECLARA INEJECUTABLE la sentencia definitiva de REIVINDICACIÓN de Naturaleza Agraria dictada por este Juzgado en fecha 21 de Junio del año 2018.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes y del opositor en virtud de haber sido proferida la presente decisión fuera del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure , con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ


Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
Abg. LENIN POLANCO.
El SECRETARIO
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal, así mismo se libraron boletas respectivas

Abg. LENIN POLANCO.
El SECRETARIO
AAFT/LP/
Exp. Nº 0230-14