REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 30 de Julio del año 2019
208º y 159º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Exp. Nro. JMS2-1521-19

DEMANDANTE: CARMEN ESPERANZA JIMENEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.763.930-

DEMANDADO: XAVIER ENRIQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NroV-20.929.516,

BENEFICIARIOS: Hermanos, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el primero Registrado por ante el Hospital Dr. Pastor Oropeza (IVSS) de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren Estado Lara, el segundo Registrado en el Registro Civil del Municipio San Fernando Parroquia El Recreo Estado Apure.-

MOTIVO: Demanda de Régimen de Convivencia Familiar.

NARRATIVA:
Visto la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por la ciudadana CARMEN ESPERANZA JIMENEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.763.930, abuela materna de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiario en la presente causa, debidamente asistido por el Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.255.906, Defensora Publica Auxiliar Tercero, en contra del ciudadano XAVIER ENRIQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NroV-20.929.516, padre de los hermanos antes identificad, de fecha 25/07/2019, en consecuencia, désele entrada y anótese en los libros respectivos.

Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir sobre su competencia para seguir conociendo en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

Se observa que la demandante en el escrito liberal, específicamente al folio Nro. 02, señala que el demandado ciudadano XAVIER ENRIQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NroV-20.929.516, mantiene su domicilio, en la jurisdicción del Estado Lara, específicamente en la Carretera vieja de Carora, Kilometro 30, Caserio Los Pozos, casa S/N Municipio Aguedo Felipe Alvarado del Estado Lara, razón por la cual considera quién aquí suscribe que las Hermanas, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), están bajo la Custodia y Responsabilidad de Crianza del mencionado ciudadano.
MOTIVA
En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, (……….)”.
Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala que:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, considerando lo anteriormente transcrito y visto que la Ley Especial nos señala que la competencia del Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de las Hermanas, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, y de la revisión exhaustiva a las actuaciones procesales que acompañan la presente acción, se desprende que la misma está situada en el Estado Lara, tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto quién aquí suscribe se declara incompetente por el Territorio para conocer la presente acción y declina la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
DECISIÓN:
Por las razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por el territorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 60 del Código de Procedimiento Civil y declina la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de que continúe conociendo la presente acción, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019).- Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Prov.,

Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:31 a.m.

La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON

JESM/CF/José.