REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 08 de Julio de 2019
208º y 160º
Asunto: JMSS2-4805-19

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, previamente se OBSERVA:

En los folios Cuatro y Cinco (04 y 05), cursa acta mediante la cual los ciudadanos MARIA JOSE ARRIETA APARICIO y ANGEL ALEXIS SOLORZANO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-26.889.945 y V-15.359.237, en su orden, padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), registrada por ante El Registro Civil del Municipio Achaguas Parroquia Achaguas Estado Apure, en compañía de la Abg. SHAROL ANDREINA BERRO RAMOS, Fiscal Auxiliar Cuarta (E) de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, las partes exponen lo siguiente, en cuanto a la Restitución de la Custodia, de los hermanos antes mencionados.
Único: “El padre entrega los dos niños en este acto a la madre, quien a partir de hoy retoma el ejercicio de la custodia, haciéndose responsable que debe también ejercer la guarda de los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes convivirán con sus dos hermanos menores, identificados up supra, igualmente se le Insta a que en caso de tener que viajar por cualquier circunstancia cuente con el apoyo del padre para el cuido de los hijos, salvo negativa del mismo, en el entendido de la Responsabilidad de Crianza, que implica; “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” Se prohíbe a ambos padres, en forma absoluta que los niños sean sacados del país ilegalmente, y se prohíbe a la madre el abandono de los niños, pues en caso de ocurrir los niños serán reintegrados al padre. Así también se otorga el derecho al padre de solicitar el Régimen de convivencia Familiar, para compartir con sus hijos cuando a bien tenga en solicitarlo. Se deja constancia de la presencia de los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes compartieron con esta Representante Fiscal y se evidencian en un estado. Estando presente ambos padres. Es Todo.-

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 358, 387 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Regístrese la presente Decisión.

Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los ocho (08) días del mes de Julio del Año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON


En esta misma fecha siendo las 11:42 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON
JESM/CF/José.