REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: N° 19- 6345
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185- A
SOLICITANTES: FLOR MARBELLA HURTADO PULIDO y MIGUEL ANGEL POLANIA ORTEGA.
ABOGADO: ROMMEL RICARDO ESPINOZ DIAZ.
En fecha 29 de abril del 2019, se le dio entrada y se admitió la Demanda de Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A, de Código de Procedimiento Civil, introducida por los ciudadanos FLOR MARBELLA HURTADO PULIDO y MIGUEL ANGEL POLANIA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.618.951 y V-6.225.798, de este domicilio, debidamente asistidos para este acto por el Abogado ROMMEL RICARDO ESPINOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.634.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.237. En su escrito el compareciente expuso que solicita se declare disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, contraído en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2014, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del estado Apure, según consta en Acta signado con el Nº 43, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Municipio San Fernando, estado Apure, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Notificada legalmente como fue de dicha solicitud la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal como consta al folio siete (07) del expediente, a los fines que ordena el artículo 185-A del Código Civil, quien dentro del lapso legal, emitió opinión favorable, para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la Ley, es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA:
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos FLOR MARBELLA HURTADO PULIDO y MIGUEL ANGEL POLANIA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.618.951 y V-6.225.798, de este domicilio, debidamente asistidos para este acto por el Abogado ROMMEL RICARDO ESPINOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.634.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.237. En su escrito los comparecientes expusieron que solicitan se declare disuelto el VÍNCULO CONYUGAL que contrajeron en fecha veintiseis (26) de febrero del año 2014, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del estado Apure, según consta en Acta signado con el Nº 43, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Municipio San Fernando, estado Apure.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).- AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez.,
Abog. FRANCISCO JAVIER PADRÓN.
El Secretario,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.
El Secretario,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.
Doy fe de la exactitud de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).- AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
. El Secretario,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.
FJP/Orcr/Estebany.-
EXP. N° 18-6.345.
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