REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 18- 6.325.-
DEMANDANTE: NELSON GUSTAVO DIAZ, asistido por la Abog. LESVIE TRINIDAD HERNANDEZ ESPEJO.
DEMANDADO: GABRIELA TRINIDAD HERNANDEZ ESPEJO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 12-12-2.018.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de Diciembre del año 2.018, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por mutuo consentimiento, mediante solicitud del ciudadano NELSON GUSTAVO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.141.261, asistido por la Abog. LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.824, contra la ciudadana GABRIELA TRINIDAD HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.442.942, y señalando su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar, calle Principal, Casa S/N, Municipio Biruaca, del Estado Apure, mediante la cual solicitan DIVORCIO por mutuo consentimiento.
Exponen las partes solicitantes: “…Ciudadano Juez contraje matrimonio con la mencionada ciudadana, en fecha siete (7) de julio del año dos mil diecisiete (07-07-2017), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del municipio San Fernando del Estado Apure según carta Nro. 320 de los libros de Registro Civil, que a los efectos lleva dicha Institución, acta que acompaño marcada con la letra “A”, para que surta sus efectos legales correspondientes. Ahora bien ciudadano Juez, recién casados, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Lomas del Este, calle 6, casa numero 0323, de ciudad de San Fernando de Apure, en dicho inmueble vivimos durante un (1) año aproximadamente ininterrumpidos, hasta el mes de Agosto de este año que decidí retirarme del hogar común, por las desavenencias suscitadas entre nosotros…”
Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.
En fecha 12-12-2.018, se admitió la presente demanda.
En fecha 07-01-2.019, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al vuelto del Folio nueve (9) del presente expediente.
En fecha 10-01-2.019, se recibió diligencia estampada por la Abog. CYNDI INMACULADA TOVAR GARCIA, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite Opinión Favorable con respecto al presente Divorcio por Desafecto.
En fecha 22-01-2.019, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure.
En fecha 14-03-2.019, compareció el Alguacil Abog. FREDDY JOSE TORTOZA FLORES, y consignó boleta de notificación con compulsa anexa, sin firmar.
En fecha 14-05-2.019, se recibió diligencia estampada por el ciudadano NELSON GUSTAVO DIAZ, mediante la cual solicitó que se practique la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-05-2.019, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la ciudadana GABRIELA TRINIDAD HERNANDEZ ESPEJO, mediante boleta por medio del Secretario del Tribunal, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-06-2.019, el Secretario del Tribunal consignó boleta de notificación fijada en el domicilio de la ciudadana GABRIELA TRINIDAD HERNANDEZ.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano NELSON GUSTAVO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.141.261, asistido por la Abog. LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.824, contra la ciudadana GABRIELA TRINIDAD HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.442.942.
Anexo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 320, y copias de cédulas de identidad.
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por el ciudadano NELSON GUSTAVO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.141.261, asistido por la Abog. LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.824, contra la ciudadana GABRIELA TRINIDAD HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.442.942, señalando “…que nos acogemos al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.
Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el NELSON GUSTAVO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.141.261, asistido por la Abog. LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.824, contra la ciudadana GABRIELA TRINIDAD HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.442.942. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos NELSON GUSTAVO DIAZ y GABRIELA TRINIDAD HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.141.261 y 6.442.942.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:10 a.m., del día Cuatro (04) de Julio del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.
El Secretario,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.
FJP/orcr/erasmo.-
EXP. N° 18- 6.325.-
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