REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE: N° 19-530.
DEMANDANTE: DANYS RAFAEL MORALES URRUTIA.
DEMANDADA: YECSY NAIROBI CASTILLO BEJA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ACCIÓN: DESALOJO.
De conformidad con lo ordenado en el auto que precede de esta misma fecha, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción, para lo cual precisa realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito libelar que la pretensión del accionante, ciudadano DANY RAFAEL MORALES URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.947.029, es la del DESALOJO de Inmueble Destinado A Habitación Familiar, en contra de la ciudadana YECSI NAIROBI CASTILLO BEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.842, invocando como fundamento lo establecido en el artículo 91, numeral 2º de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, narrando en sus hechos lo siguiente:
(…) “Tal como se evidencia acta de entrega de llave de vivienda, emitida por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda (Folios 04 al 06 del anexo “A”), desde la fecha 28 de mayo del 2015, soy beneficiario de asignación con relación a un inmueble ubicado en el Urbanismo Parques Del Recreo, situado en la Urbanización El Recreo, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, constituido por la unidad familiar N°13, conformada por un apartamento constante de SETENTA METROS CUADRADOS (70M2) aproximadamente, distinguido con el N° 01, del Piso 03, del referido Urbanismo Parques Del Recreo, conformado por tres (3)habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, cocina y lavandero, sobre piso y ventanas tipo panorámicas, con accesorios eléctricos (lámparas, interruptores y tomacorrientes), cinco (5) puertas internas y (1) puerta principal modelo tipo petrocasa, con un porcentaje de cargas sobre las cosas de uso común de 5% con los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de acceso a los apartamentos; ESTE: Apartamento N°3-3; y OESTE: Fachada del Edificio; Inmueble este que es el único que poseo y utilizaba como mi vivienda principal; PUES LA ADJUDICACION DEL INMUEBLE EN REFERENCIA SE HIZO CON TAL OBJETO, EL DE UTILIZARLO COMO MI VIVIENDA PRINCIPAL, como lo demuestra el documento protocolizado por ante el Registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 14 de octubre del 2015, bajo el N° 2015.1863, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°271.3.6.1.171226 y correspondiente al Libro de Folio Real del citado año, que en copia fotostática simple –la cual por derivar de instrumento público debe tenerse como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-acompaño marcada con la letra “B”. Posterior a la fecha de adjudicación del inmueble en referencia, entré en la posesión del mismo, habitándolo inicialmente con mi grupo familiar inmediato, que en principio estuvo constituido por mi persona y mis hijos: (…)de quien ejerzo la custodia tal como se evidencia (…) (Folios 07 al 08 del anexo “A”), (…)régimen de convivencia familiar, con custodia los fines de semana, tal como se evidencia del acuerdo homologado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 de febrero del 2019(Folios 09 al 10 del anexo “A”), Ahora bien, motivado a que inicie una relación sentimental con la ciudadana YECSY NAIROBI CASTILLO BEJA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-15.512.842, de este domicilio, esta desde la segunda quincena del mes de noviembre del 2016, aproximadamente; comenzó a pernoctar el inmueble en referencia, y paulatinamente ingreso sus vestidos y artículos de uso personal, alternado su pernocta tanto en el inmueble en referencia, como en uno que posee en la población de Achaguas, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, que lo frecuentaba por intervalos de quince (15) días, casi de manera mensual. Pero es el caso, que desde los últimos días del mes de diciembre del año 2018, la referida ciudadana YECSY NAIROBI CASTILLO BEJA, identificada ut supra; asumió una conducta hostil para con mi persona, negándose a permití (sic) el acceso a el inmueble del cual soy beneficiario, tanto a mi persona como a mis hijos; llegando al punto de lanzar los enseres personales que poseían mis hijos en el inmueble, fuera de este; y en la actualidad me encuentro viviendo en una pequeña habitación en la casa de mi madre; con mi hijo sobre el que ejerzo la custodia; pese a ser beneficiario del inmueble a que se refiere el presente procedimiento, y que era el único que poseo como vivienda familiar; pues mi intención a (sic) sido la de ocupar el mismo y constituirlo como mi vivienda familiar, dado que no poseo ninguna otra vivienda; lo que justifica la necesidad de ocupar el inmueble y en razón de ello; se solicitó que se diera inicio al procedimiento administrativo previo a las demandas por desalojo de inmueble destinado a vivienda familiar, que fue sustanciado en el Expediente N° AP-008-2019, de la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Apure, en el que el día 10 de junio del 2017, se dio por agotada la vía administrativa sin ninguna conciliación, como se evidencia de la copia certificada de la totalidad del expediente de agotamiento de la vía administrativa que en un solo legajo y constante de treinta y un (31) folios útiles acompañado marcada con la letra “A”, dejando habilitada la vía judicial para la resolución del conflicto planteado en vía administrativa. Los hechos narrados anteriormente, configuran causa legal para la procedencia de la demanda de desalojo con fundamento en el articulo 91 numeral 2° del la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en razón que mi representado tiene la inminente necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente acción, y es ello lo que motiva la interposición de la presente acción.”
Pues bien, en este sentido, necesario es analizar la norma en la cual fundamenta la presente acción. Establece el artículo 91 en su numeral 2º de LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS lo siguiente:
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (resaltado de esta interlocutoria).
…omissis…
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
…omissis…
Así pues, es necesario retrotraerse a lo señalado en los artículos 1º, 3º y 5º de la referida Ley, los cuales son del siguiente tenor:
Objeto.
“Artículo 1º La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamientos de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o sub arrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna.
Carácter estratégico y de interés público
Artículo 2. La presente Ley es de carácter estratégico, en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, y se declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia; a tal efecto, el Ejecutivo Nacional tomará en esta materia las medidas que permitan desarrollar las bases y mecanismos que garanticen a todas las familias, ciudadanos y ciudadanas, el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas que humanice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales de acuerdo a la Constitución de la República y la ley.
Principios
Artículo 3. Las relaciones sociales, las normas, las políticas públicas y los contratos en materia de arrendamiento de vivienda, se rigen conforme a los principios de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, corresponsabilidad, diversidad cultural, progresividad, transparencia, responsabilidad social, sostenibilidad, participación, cogestión y control social, defensa y protección ambiental, protección de la salud, garantía de los derechos del hogar, la familia, la maternidad, la paternidad de los niños, niñas, adolescentes y de toda persona en situación de vulnerabilidad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, la consolidación y protección de la familia, así como el bienestar comunitario y social en la búsqueda del buen vivir.
Promoción y estímulo del arrendamiento socialmente responsable
Artículo 4. El Estado promoverá y protegerá el arrendamiento responsable de viviendas, pensiones, residencias o habitaciones, en el marco de la garantía integral del derecho a la vivienda y el hábitat, concebido como:
…omissis…
Parágrafo único. La vivienda desocupada es contraria al interés social e implica una contribución tributaria especial para los propietarios, que será establecida por ley y determinada por el órgano encargado de velar por su cumplimiento, como medida para promover el arrendamiento de viviendas desocupadas que no se ofrezcan en venta, atendiendo a las necesidades sociales en la materia. Se promoverá, igualmente, la liberación de cargas tributarias sobre la propiedad de inmuebles que sean arrendados como parte de las políticas de estímulo.
Fines supremos en materia de arrendamiento
Artículo 5. La regulación jurídica y las políticas públicas en materia de arrendamiento, persiguen como fines supremos:
1. Promover el arrendamiento socialmente responsable, como vivienda complementaria y transitoria en la protección y garantía del derecho humano a una vivienda digna y adecuada para todas las personas y familias; de conformidad con la Constitución de la República, las leyes y políticas nacionales en materia de vivienda y hábitat, como parte de un sistema integrado orientado a responder a la crisis de vivienda que vive nuestro pueblo.
2. Garantizar que las familias y las personas no pasen más de diez años en condición de arrendatarios o arrendatarias, promoviendo la disminución progresiva de este plazo; a través del acceso de los arrendatarios y arrendatarias a la propiedad de las viviendas, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República y demás leyes que rigen la materia, así como en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, dando prioridad a aquellas familias que se encuentren en riesgo vital y las que tengan mayor número de años viviendo en condición de arrendatarios o arrendatarias, por no tener vivienda propia.
3. Generar un marco jurídico y políticas públicas para el establecimiento de relaciones arrendaticias justas, que procure el bienestar social y seguridad jurídica de las partes en la relación arrendaticia. Estableciendo y garantizando deberes y derechos de arrendadores, arrendatarios y arrendatarias, como sujetos beneficiarios y corresponsables del sistema público para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda.
4. Brindar protección especial por parte del Estado, con la corresponsabilidad de la sociedad, a las familias y personas que viven en condición de arrendatarios o arrendatarias, siendo considerado un sector vulnerable en tanto no tenga acceso a la propiedad de la vivienda; especialmente cuando sea manifiesta la condición de débil económico y por ende jurídico; susceptible de soportar relaciones de explotación, discriminación o sometimiento para acceder a una vivienda transitoria. Promoviendo, igualmente, la protección de los pequeños arrendadores que respondan a la condición de débiles económicos y jurídicos.
5. Promover una política de seguridad social del arrendatario o arrendataria, complementario a la política habitacional que hace parte de la seguridad social de los trabajadores y trabajadoras. Estableciendo a su vez políticas de protección a los pequeños arrendadores responsables, que puedan verse afectados o afectadas en una relación arrendaticia por incumplimiento o incapacidad económica del arrendatario o arrendataria de acuerdo a la Constitución de la República y la ley.
…omissis…
10.Garantizar la libertad de los particulares para celebrar contratos de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, de conformidad con la voluntad de las partes, sujeto a los límites establecidos en esta Ley y demás leyes nacionales, gozando los arrendatarios y arrendatarias del derecho a la preferencia arrendaticia.
11.Preservar y garantizar la seguridad jurídica y la mayor estabilidad de las familias y las personas, en la tenencia de las viviendas que constituyen el asiento principal del hogar. Se podrán crear beneficios dirigidos a estimular los contratos a tiempo indeterminado o con mayor plazo, como puede ser una menor carga tributaria o una disminución en la contribución social que genera la relación arrendaticia para la seguridad habitacional.
12.Erradicar los desalojos arbitrarios y combatir toda forma de presión y amenazas de desalojo por los particulares; …omissis…
14. Que el canon de arrendamiento esté dirigido principalmente a cubrir gastos por deterioros del inmueble, gastos administrativos del Estado y de los particulares, producto de la relación arrendaticia, conteniendo un margen de ganancia, especialmente cuando comporten para el arrendador la prestación de un servicio (caso de pensiones o residencias estudiantiles); y en los demás casos, conforme sea definido por el ente rector en la materia, como parte de una política de estímulo al arrendamiento, en el marco de los límites establecidos en la ley.
…omissis…
16. Garantizar que el arrendamiento de viviendas, habitaciones, residencias y pensiones no se constituya en una relación de explotación que comporte para los arrendatarios y arrendatarias la pérdida de una parte sustancial de su salario básico, necesario para la manutención, o que implique la pérdida de la capacidad de ahorro para la adquisición de su vivienda propia.
17.Establecer normas específicas para el alquiler en pensiones, habitaciones y residencias estudiantiles que garanticen los derechos de estos sectores en sus particulares condiciones.
18. Crear un nuevo órgano en materia de arrendamiento de vivienda, que asuma la rectoría en esta materia, generando capacidad de respuesta efectiva con la participación protagónica del pueblo en la gestión.
19. El órgano encargado en materia de arrendamiento de vivienda velará por el cumplimiento de estos fines, con el objeto de lograr su implementación progresiva, acompañada de una política de información y formación en la materia de los servidores públicos y servidoras públicas, así como de la ciudadanía en general.
…Omissis…
Ámbito de aplicación
Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.
Ahora bien, claramente se desprende del cuerpo normativo, que el mismo está dirigido a proteger las relaciones Arrendaticias entre un arrendatario y un arrendador, lo cual es necesario precisar si tal relación se encuentra presente en la acción propuesta. En este sentido, es necesario analizar lo aducido por el accionante en su escrito libelar: se desprende que la pretensión del solicitante, es el desalojo de un inmueble destinado a habitación familiar en contra de la ciudadana, cuya ocupación o posesión es generada por la relación sentimental que señala el accionante que inició con la ciudadana YECSY NAIROBI CASTILLO BEJA, desde aproximadamente la segunda quincena del mes de noviembre del 2016, en la que aduce que esta empezó a pernoctar el inmueble objeto de la presente causa, y que, paulatinamente ingreso sus vestidos y artículos de uso personal, alternado su pernocta tanto en el referido inmueble como en otro ubicado en el Municipio Achaguas del Estado Apure, frecuentándolo por intervalos de quince (15) días, casi de manera mensual, y que desde los últimos días del mes de diciembre del año 2018, dicha ciudadana asumió una conducta hostil en contra del accionante, negándose a permitirle el acceso a el inmueble del cual es beneficiario, siendo estos los hechos que dan lugar a la su pretensión, hecho lo cual, dicha relación no es generada por la figura del Arrendamiento inmobiliario, tal y como lo exige la norma en la fundamente la presente acción, sino, como claramente lo señala, por una relación sentimental, lo que lleva a suponer que los hechos no se configuran con el derecho invocado.
Ahora bien, Establecen los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 340. El libelo de demanda deberá expresar:
…”omissis”…
5° la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
…”Omissis”…
Artículo 341.
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado de esta interlocutoria).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. (Resaltado de este Tribunal).
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
… omissis…
MOTIVA
Del criterio anteriormente citado, interpreta esta operadora de justicia que, para que prospere la admisión de las demandas ante los órganos de justicia competentes, deben indefectiblemente cumplir una serie de requisitos inobjetables para tal fin. Tales extremos se encuentran claramente señalados en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo los supuestos bajo los cuales no debe prosperar la demanda que se pretende proponer, supuestos estos que forzosamente llevan al jurisdicente a dictar la providencia sujeta a dichos parámetros, siempre que existan los supuestos que dirijan al sentenciador a dictar la inadmisibilidad de la demanda, bien, porque ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por lo que se debe entender que, la pretensión de la demanda y el escrito mismo (requisitos de fondo y de forma), no pueden ir contra las reglas establecidas en las normas cuya aplicación no es permisible el relajamiento, ni mucho menos subvertirla por los justiciables.
Así pues, en el presente caso, se observa que la parte accionante, pretende el Desalojo de un inmueble destinado a Vivienda, señalando en su escrito libelar que su pretensión es el desalojo de un inmueble destinado a habitación familiar, cuya ocupación o posesión es generada por la relación sentimental que señala el accionante que inició con la ciudadana YECSY NAIROBI CASTILLO BEJA, desde aproximadamente la segunda quincena del mes de noviembre del 2016, en la que aduce que esta empezó a pernoctar el inmueble objeto de la presente causa, y que, paulatinamente ingreso sus vestidos y artículos de uso personal, alternado su pernocta tanto en el referido inmueble como en otro ubicado en el Municipio Achaguas del Estado Apure, frecuentándolo por intervalos de quince (15) días, casi de manera mensual, y que desde los últimos días del mes de diciembre del año 2018, dicha ciudadana asumió una conducta hostil en contra del accionante, negándose a permitirle al accionante el acceso a el inmueble del cual es beneficiario, siendo estos los hechos que dan lugar a la su pretensión; es de entender entonces, que la intensión del demandante es la de la restitución del inmueble del cual es beneficiario, sin embargo, como ya se dijo, los hechos que dieron lugar a la ocupación del inmueble por parte de la demandada se genera por la relación sentimental habida entre ellos y no por una relación arrendaticia, cuya figura es necesaria para que la demanda de desalojo pretendida prospere bajo el abrigo de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, siendo este requisito señalado en todo el cuerpo normativo de la Ley de Arrendamientos destinado a Vivienda, que si bien busca proteger a los ocupantes de vivienda, no es menos cierto que la misma debe haberse generado por la figura del contrato en cualquiera de sus tipo, esto es verbal o escrito, de lo estaríamos frente a una relajación del proceso, y tal y como lo señala el artículo 4 del Código Civil: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador, es por lo que, al señalar la norma en la que fundamenta el actor su pretensión, se desprende que tal proceso es aplicable siempre y cuando la ocupación de quien detenta el inmueble haya sido generada mediante la figura del Contrato, verbal o escrito de una relación arrendaticia, y no como en el presente caso, hecho lo cual, existen otros medios o acciones que protegen la propiedad o la posesión según sea el caso, lo cual, siendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, este no debe subvertirse ni relajarse, pues ello constituiría una flagrante violación al debido proceso y consecuentemente al derecho a la defensa, lo que derecho a la defensa y eventualmente ocasionaría un desorden jurídico y daño irreparable en la economía y el tiempo de las partes, no debiendo someter la reparación a otras instancias, pudiendo el jurisdicente establecer en prima facie el orden procesal que corresponde, y así se decide. Ahora bien, habiendo quedando claro que, los hechos narrados por el accionante, no encuadran dentro de los extremos exigidos en la Ley de Arrendamientos de Vivienda para que su tramite sea bajo este régimen, siendo que, como ya se estableció, no media entre el ciudadano DANY RAFAEL MORALES URRUTIA y la ciudadana YECSY NAIROBI CASTILLO BEJA contrato de Arrendamiento sobre el inmueble que se pretende desalojar indicando la aplicación del cuerpo Normativo de la Ley de Arrendamientos de Vivienda, lo que contraría a todas luces el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder de conformidad con lo indicado el artículo 341 ejusdem, por lo que en razón del examen realizado a la pretensión del demandante, resulta imprescindible inadmitir la presente acción, lo cual se declarará en lo sucesivo.
Finalmente y en base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, esta operadora de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 340, ordinal 5º y 341 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, concluye que la presente demanda debe ser forzosamente declarada INADMISIBLE. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: INADMISIBLE in limine litis la presente solicitud, presentada por el ciudadano DANYS RAFAEL MORALES URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.947.029, asistido por el Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inpreabogado N° 133.170, en contra de la ciudadana YECSY NAIROBI CASTILLO BEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.842. Se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS.
La Secretaria Accidental,
ABG. YUDIT SANCHEZ.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y quedó Anotada en el punto N° , al folio ( ), del Libro Diario.
La Secretaria Accidental,
ABG. YUDIT SANCHEZ.
Exp. Nº 19-530.
MCUR/MMAT/jwpc.
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