REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de Julio de 2.019
209° y 160°


EXPEDIENTE: N° 19-519
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JOSSIE KATHIUSCA VERENZUELA RIVERO y
ARLYS EDUARDO LEON ALVAREZ

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de Julio del año 2019, se le dio entrada y se admitió la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, introducida por la ciudadana: JOSSIE KATHIUSCA VERENZUELA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.358.234, domiciliada en la Urbanización Los Tamarindos, Sector II, Primer Piso, Apartamento N° 04-A, de esta ciudad San Fernando de Apure, asistida por la Profesional del Derecho, Abogada en ejercicio legal ciudadana: ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.146.220, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.524, exponiendo en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano ARLYS EDUARDO LEON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.511.647, en fecha 30 de Abril de 2.009, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca. Estado Apure, según consta en Acta de Matrimonio N° 256, la cual anexó marcada con la letra “A” fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización “Los Tamarindos”, Sector II, Primer Piso, Apartamento N° 04-A, del Municipio San Fernando. Estado Apure.
Manifestando al tribunal, que la vida en común, en el primer año se desenvolvió en un plano de armonía y comprensión mutua reinando la paz hogareña por algún tiempo; sin embargo subsistieron desavenencias en el seno familiar las cuales se hicieron insoportables al extremo de hacer vida conyugal en común ya que la situación se torno difícil, y se separaron de hecho en fecha 15 de Mayo de 2.013, y hasta la fecha, donde ambos conyugues tienen residencias diferentes, la primera en la Urbanización “Los Tamarindos”, Sector II, Primer Piso, Apartamento N° 04-A, el segundo Urbanización “Los Tamarindos”, Sector II, casa N° 04, de esta ciudad San Fernando. Estado Apure, motivo por la cual han decidido de manera firme, categórica e inequívoca, solicitar ante este despacho la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Fundamentaron la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185–A, en concordancia con la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL en fecha Quince (16) de Mayo del año 2.014, N° Expediente 14-00094, declara que: con carácter vinculante que “a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica de vida en común por un lapso de cinco (05) años; (…).
En la cual se establece el nuevo procedimiento a seguir en cuanto a la solicitud de Divorcio hecha por uno solo de los conyugues alegando la ruptura prolongada de la vida común por más de Cinco (05) años. Que, de igual forma, baso la presente acción en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 16 de Mayo del año 2.014, N° Expediente 14-00094, “así por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del articulo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones-reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue.
En este orden destaca también el aspecto de la citación dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, a que dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabio, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (05) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los interés del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el articulo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor de cinco (05) años; pues como ya se ha dicho puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra el dirigida) puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el articulo 185-A del Código Civil, se rige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.
De acuerdo a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, es por lo que puedo concluir que estoy en pleno derecho de solicitar la disolución del vinculo conyugal que legalmente me une al ciudadano: ARLYS EDUARDO LEON ALVAREZ, supra identificado, de conformidad con los preceptos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en nuestra Carta Magna y de la sentencia en el Expediente N°14-0009, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 15 de mayo de 2014, que declaro “se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor de cinco(05) años (…). A los fines de la citación respectiva del ciudadano ARLYS EDUARDO LEON ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-16.511.647, solicito que la misma sea practicada en la siguiente dirección: Urbanización “Los Tamarindos”, Sector II, Vereda 26, Casa N°04, de esta ciudad San Fernando. Estado Apure. Solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, se extienda Boleta de Citación de la presente solitud al representante del Ministerio Publico competente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente pido que la presente solitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en la definitiva.
Del folio 3 al folio 04, corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivo de Acta de Matrimonio Nº 256, de fecha 30 de Abril de 2009, entre los ciudadanos JOSSIE KATHIUSCA VERENZUELA RIVERO y ARLYS EDUARDO LEON ALVAREZ, copias simple de las Cedulas Identidad de los solicitantes folio 04,.
En fecha 11 de Junio de 2019, fue admitida la demanda.
En fecha 11 de Junio de 2019, se cito a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al Folio nueve (9) del presente expediente.
En fecha 27 de Junio de 2019, se cito al ciudadano ARLYS EDUARDO LEON ALVAREZ, cursante al Folio once (11) del presente expediente.
En fecha 02 de Julio de 2019, se recibe escrito de contestación de la demanda por el ciudadano ARLYS EDUARDO LEON ALVAREZ cito al ciudadano ARLYS EDUARDO LEON ALVAREZ, cursante a los Folios (12, 13, 14) del presente expediente.
En fecha 02 de Julio de 2019, se dicta auto de hora tope, donde compareció el ciudadano ARLYS EDUARDO LEON ALVAREZ, el cual presento escrito de pruebas testimoniales, cursante al Folio (15) del presente expediente.
En fecha 03 de Julio de 2019, se dicta auto de articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual riela al folio (16) del presente expediente.
En fecha 08 de Julio de 2019, se recibe escrito de pruebas testimoniales y fotográficas por el ciudadano ARLYS EDUARDO LEON ALVAREZ, la cual riela a los folios (17, 18) del presente expediente.

En fecha 08 de Julio de 2019, se dicta auto donde se da por recibido y visto el escrito de pruebas testimoniales, así mismo el Tribunal fija la fecha y hora para la evacuación de las pruebas testimoniales y promueve a los testigos ciudadanos: JUAN SILVESTRE PADILLA ARRAIZ, JEXLIS RAFAEL GONZALEZ BLANCO y JORGE ANTONIO SALEZAR CASTILLO, la cual riela al folio (19) del presente expediente.

En fecha 09 de Julio de 2.019, se dicta auto donde se declara desierto el acto fijado para la fecha y hora mismo por la incomparecencia de los ciudadanos: JUAN SILVESTRE PADILLA ARRAIZ, JEXLIS RAFAEL GONZALEZ BLANCO y JORGE ANTONIO SALAZAR CASTILLO, la cual riela en los folios (20,21,22) del presente expediente.
En fecha 10 de Julio de 2.019, se dicta auto donde se declara desierto el acto fijado para la fecha y hora mismo por la incomparecencia de los ciudadanos: JUAN SILVESTRE PADILLA ARRAIZ, JEXLIS RAFAEL GONZALEZ BLANCO y JORGE ANTONIO SALAZAR CASTILLO, la cual riela en los folios (20,21,22) del presente expediente.

En fecha 10 de Julio de 2.019, se dicta auto donde se declara desierto el acto fijado para la fecha y hora mismo por la incomparecencia de los ciudadanos: NELLYS YOLIMAR CASTILLO y GERMAN YOEL FLEITAS CASTILLO, la cual riela en los folios (23,24) del presente expediente

En fecha 12 de Julio de 2.019, se recibe diligencia donde comparecieron los ciudadanos JOSSIE KATHIUSCA VERENZUELA RIVERO, ARLYS EDUARDO LEON ALVAREZ, asistidos por la profesional del derecho ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, donde las partes convienen a la disolución del vinculo matrimonial que los une, así mismo las partes exponen que existe en la comunidad conyugal una casa de habitación familiar y u7n apartamento, done la misma aparece como propietaria la ciudadana JOSSIE KATHISCA VERENZUELA RIVERO, de igual informa la tribunal que la misma se encuentra hipotecada por ante una entidad bancaria, la cual riela en el folio (25) del presente expediente

En fecha 15 de Julio de 2.019, se dicta auto donde el tribunal pasa a dictar sentencia visto que los ciudadanos JOSSIE KATHIUSCA VERENZUELA RIVERO, ARLYS EDUARDO LEON ALVAREZ, asistidos por la profesional del derecho ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, donde las mismas convienen a la disolución del vinculo matrimonial que los une, la cual riela en el folio (25) del presente expediente

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

II
MOTIVA
Alega la solicitante, JOSSIE KATHISCA VERENZUELA RIVERO, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, Abogada ISAURA CAROLINJA MESA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.146.220, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.524, que solicita la disolución del vinculo matrimonial que la une con el ciudadano ARLYS EDUARDO LEON ALVAREZ, en virtud de que después de haber pasado seis (06) años de manera formal firme inequívoca, que generó la ruptura definitiva del matrimonio, tomando ambos la decisión de fijar residencias separadas y permanecido separados de hecho por más de seis (6) años, sin que hasta la fecha mediara entre ellos reconciliación alguna, por lo que hubo ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, fijando cada de ellos residencias separadas, fundamentando la solicitud de Divorcio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Visto el convenimiento
Pruebas aportadas en la presente causa:
Con el libelo de demanda:
1°) Original del Acta de Matrimonio Nº 256, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se demuestra que el día 30 de Abril de 2009, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos JOSSIE KATHIUSCA VERENZUELA RIVERO y ARLYS EDUARDO LEON ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.358.234 y V-16.511.647, respectivamente. Por tratarse de un documento publico, el mismo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada contrajeron Matrimonio Civil, hecho lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza sobre el vinculo que se pretende disolver, aunado al hecho de que no fue objetada por la representación fiscal.
1°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos JOSSIE KATHIUSCA VERENZUELA RIVERO y ARLYS EDUARDO LEON ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.358.234 y V-16.511.647, respectivamente. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los interesados, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos el Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación fiscal.
Ahora bien, del examen realizado a la solicitud, de los hechos como el derecho alegado, así como el contenido del artículo 185–A, el cual se hace oportuno citarlo:
Artículo 185-A
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… omissis…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al
Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no
hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio
en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (subrayado de este Tribunal)
…omissis…
Se desprende que la norma es clara en cuanto a la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento por ruptura prolongada por mas de cinco años, debiendo quien aquí se pronuncia evaluar si las exigencias contendidas en dicha norma concurren en el presente caso, hecho lo cual se desprende tanto de los hechos, como de los medios probatorios aportados, así pues, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que esta juzgadora encuentra que debe ceñirse a lo alegado y probado por los solicitantes, …(omissis)…“se produjo una ruptura sentimental en su relación de vida conyugal que generó la ruptura definitiva del matrimonio, tomando ambos la decisión de fijar residencias separadas y permanecido separados de hecho por más de seis (6) años, sin que hasta la fecha mediara entre ellos reconciliación alguna…”, aunado al hecho de que la representación fiscal compareció en la oportunidad de Ley a fin de exponer lo que considerase, por lo que debe tomarse como que nada hay que objetar; en tal sentido, no siendo otra la condición para que prospere el divorcio solicitado, habiendo cumplido con lo exigido en el artículo 185–A, debe procederse a sentenciar a favor de lo solicitado con el objeto de garantizar el acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva, y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio remedio en el presente caso, quedando demostrada la pretensión explanada en el libelo de la demanda, la cual no fue objetada por la Representación Fiscal y consecuentemente, sin mas dilaciones debe declararse con Lugar la presente solicitud de Divorcio 185-A, y así se establece.


III

DISPOSITIVA
Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en el nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO 185-A, y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial, contraído por los ciudadanos JOSSIE KATHIUSCA VERENZUELA RIVERO y ARLYS EDUARDO LEON ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.358.234 y V-16.511.647, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del derecho, Abogado en ejercicio ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.146.220, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.524, con domicilio procesal en el Sector Samán Llorón, Calle Guatemala, N° 5, Primer piso, Oficina 1, de esta ciudad San Fernando. Estado Apure.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 11:40 a.m, del día dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez;
ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS
La Secretaria Titular,

ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
En esta misma fecha y hora se publico, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario. La Secretaria Titular,

ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.





Expediente N° 19-519
MCUR/MMAR/Yudit.