REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SOLICITUD: Nº 19-69.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
PROCEDIMIENTO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITANTE: CARMEN JUANITA MUJICA PEÑA.
I
Vista la anterior solicitud recibida por distribución, de Titulo Supletorio, suscrita por la ciudadana CARMEN JUANITA MUJICA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.323.479, quien actúa en su propio nombre y representación, désele entrada en el Libro de solicitudes llevado por este Tribunal a tal fin, bajo el Nº 19-69. En cuanto a la admisión de la presente solicitud, este Tribunal considera pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones: de la revisión exhaustiva practicada al escrito contentivo de la solicitud, se observa que la ciudadana Carmen Juanita Mújica Peña, no cuenta con la asistencia técnica de un Profesional del Derecho, esto es, un abogado que le asesore o bien, que la represente. Ahora bien, a este respecto, necesario es citar lo establecido en las siguientes normas: Artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados, y artículos 341 y 899 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales son del siguiente tenor:
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (Resaltado de este Tribunal).
Artículo 6: Los jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios, documentos relativos a constitución o liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes, documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio, declaraciones de herencia y en general toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos que no han sido redactados por un abogado en ejercicio. (Resaltado de este Tribunal).
La anterior norma establece claramente la exigencia de la representación o asistencia de un Profesional del Derecho a fin de que otorgue asesoría o defienda en representación de quien acude ante el órgano jurisdiccional, esto es así, en virtud del derecho a la defensa que se debe garantizar a los administrados que acuden a la vía judicial en defensa o alegando un derecho. En este sentido, el Juez como director del proceso debe garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que no debe asumirse la asistencia o representación de un abogado como un simple Baladí, aun cuando sea en jurisdicción voluntaria, pues, tal garantía debe estar presente en todo proceso en cualquier estado y grado, de lo contrario, incurriría el operador de justicia en una flagrante violación al derecho a la defensa, lo que forzosamente lleva a esta jurisdicente a abstenerse de dar curso ante tal omisión, y así se establece.
Por su parte, en cuanto a la admisión, establece la norma adjetiva civil lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado de este Tribunal).
Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. (Resaltado de este Tribunal).
II
En este sentido la norma adjetiva señala que de ser una acción, aun en jurisdicción voluntaria, contraria a derecho o a alguna disposición expresa de la Ley, como en el presente caso, es contraria a la exigencia de contar con la asistencia de un profesional del derecho, señalada en la Ley de Abogados, esta debe ser declarada inadmisible, en virtud del incumplimiento de tal mandato, por lo que no se llena los requisitos exigidos en las normas citadas precedentemente, debido a que la solicitante no se encuentra representada o asistida debidamente por un abogado en ejercicio, requisito éste indispensable que garantiza el derecho a la defensa del cual debe contar todo administrado en vía judicial y que además es deber del Juez garantizar que así se cumpla, no debiendo dar curso ante la existencia de esta omisión.
III
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que éste Tribunal declara INADMISIBLE in limine litis la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana CARMEN JUANITA MUJICA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.323.479, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la Ciudad de San Fernando de Apure, a las 11:30, a.m. del día jueves (25) del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2.019) AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUDIT DEL VALLE SÁNCHEZ.
Sol. Nº 19-69
MCUR/YDS/Dioselys.