REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 09 de Julio de 2.019
209° y 160°


SOLICITANTES: NELLYS ROSA ARMARIO CASTRO.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

EXPEDIENTE: 19-514

SENTENCIA: DEFINITIVA.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 11-06-2.019.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de Mayo del año 2.019, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por mutuo consentimiento, mediante solicitud de los ciudadanos NELLYS ROSA ARMARIO CASTRO Y RAMON MARIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.622.422 y V-11.088.166 respectivamente, asistidos por la Abg. NORA JOSEFA ASCANIO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°129.122, y señalando su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Simón Rodríguez, segunda etapa, calle Negro Primero, al lado de la Bloquera Camoruco RL, mediante la cual solicitan DIVORCIO por mutuo consentimiento.

Exponen las partes solicitantes que: “… Contrajeron matrimonio civil según consta en Acta de Matrimonio N° 06, el día Veintiocho (28) de Septiembre de 2007, que anexaron marcada con la letra “A”, por el Registro Civil de la Parroquia Mucurita, Municipio Achaguas del Estado Apure, de dicha unión no se procrearon hijos. Así mismo, anexaron copia simple de sus cédulas de identidad, marcada con la letra “B”. Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijaron su domicilio conyugal en la calle muñoz al final, casa N° 206, en la ciudad de San Fernando Estado Apure, el cual hoy en día es DOMICILIO PROCESAL de RAMON MARIA ROJAS. Ahora bien, debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, hace más de cinco años, que se les ha hecho imposible su vida en común, razón por la cual acuden ante nuestra competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento”

Fundamentada la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185-A del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. De acuerdo a este nuevo criterio, tienen la posibilidad de solicitar el Divorcio de Mutuo Acuerdo, motivado a que se han generado entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185-A del Código Civil. Cabe destacar que, durante el matrimonio, no adquirieron bienes en común.
Por todo lo antes expuesto es que acuden a nuestra competente autoridad, para que sea admitida la presente solicutd de divorcio y se ordene la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y sea compulsado el libelo y el auto de admisión a los fines de que les sean remitidos con la boleta de notificación.

En fecha 24-06-2.019, se admitió la presente demanda.

En fecha 17-06-2.019, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al Folio ocho (8) del presente expediente.

En fecha 27-06-2.019, se recibe la Opinión Favorable por la representación del Ministerio Publico, cursante al Folio nueve (9) del presente expediente.

En fecha 08-07-2.019, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure y fija para el duodécimo (12) día de despacho para dictar sentencia, cursante a los Folios (10), (11), (12), del presente expediente.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por los ciudadanos JUAN JOSE MALDONADO SALAZAR y MARIANNY SARAI CRUZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.293.828 y 25.775.937, asistidos por el Abg. Miguel A. Delgado H, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.443.

Anexo: Acta de Matrimonio Nº 53, y copias de cédulas de identidad de los solicitantes.

Éste Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurado por los ciudadanos JUAN JOSE MALDONADO SALAZAR y MARIANNY SARAI CRUZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.293.828 y 25.775.937, asistidos por el Abg. Miguel A. Delgado H, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.443, señalando “…que nos acogemos al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 (Exp. 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el Ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el articulo 185 sostiene que : “ la actual constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideramos validos y suficientes para que sea declarada la disolución de nuestro vinculo matrimonial, por lo tanto, fundamentamos nuestra petición en nuestro derecho al libre desarrollo de la personalidad y a nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a nuestra honda ruptura e imposibilidad de una futura vida en común, por lo que escogemos como causal de DIVORCIO de numerus apertus, por diversas incomprensión la cual motivaron a una separación situación que les impide la continuación de la vida en común…”

Al respecto, cabe señalar, lo establecido en sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente número 12-1163, de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.


Estableciendo la sala que:

“… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sala constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

En base a los fundamentos de derecho antes expuestos es que respetuosamente le solicitamos a este Tribunal sea declarado con lugar la presente solicitud, en consecuencia decrete la disolución del vinculo Matrimonial que nos une.

Considera ésta Juzgadora, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constada la libre manifestación de voluntad de los conyugues, de poner fin a su vinculo matrimonial, por diversas incomprensión la cual motivaron a una separación situación que les impide la continuación de la vida en común, que hasta la fecha de la presentación de la solicitud de Divorcio no han reanudado y que donde la vida en común no es posible, por lo que ambas partes decidieron y acordaron no continuar con la relación matrimonial, por lo que solicitan el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por los JUAN JOSE MALDONADO SALAZAR y MARIANNY SARAI CRUZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.293.828 y 25.775.937, asistidos por el Abg. Miguel A. Delgado H, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.443. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos JUAN JOSE MALDONADO SALAZAR y MARIANNY SARAI CRUZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.293.828 y 25.775.937.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:50 a.m., del día Nueve (09) de Julio del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez;


ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS.


La Secretaria Titular;



ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
En esta misma fecha y hora se público, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.

La Secretaria Titular;



ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.















Expediente Nº 19-518
MCUR/MMAT/Yudit.