REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: N° 19-520
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
SOLICITANTE: JAVIER ALBERTO COLMENARES LOPEZ
I
PRELIMINAR
Conoció por distribución este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO realizado por el ciudadano JAVIER ALBERTO COLMENARES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.342.330 de este domicilio, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, Abogado en ejercicio MANUEL ELIAS VALOR POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.588.
Aduce la solicitante que, en fecha 15 de diciembre del año 2016, contrajo matrimonio con la ciudadana GAUDYS MARIA MATERAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.999.773, quien es Venezolana mayor de edad, domiciliada en la Urbanizacion Lomas del este, calle N°4 casa 03-33 del municipio San Fernando, Parroquia el Recreo del Estado Apure, por ante el registro civil del Municipio Biruaca de la circunscripción judicial del Estado Apure; según consta de Acta Nº 453, del libro de registro de matrimonio llevados por ese despacho en el año 2016; fijaron en un principio su domicilio y residencia conyugal aproximadamente durante (dos) años, en la Urbanizacion Lomas del Este, calle N°4casa 03-33 del Municipio San Fernando, Parroquia el Recreo; a los efectos de determinar la competencia territorial de este Tribunal, señalando como ultimo domicilio conyugal la siguiente: Urbanizacion Lomas del este, calle N°4 casa 03-33 del municipio San Fernando, Parroquia el Recreo. Que, es el caso que la relación siempre fue armónica, estable y de total moralidad, entre el cónyuge; GAUDYS MARIA MATERAN HERNANDEZ, y el desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada unas de nuestras obligaciones conyugales, pero, que en la relación surgieron desavenencias que les fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace mas de un (01) año que no le tiene afecto a su esposa como pareja, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N°1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, como consecuencia de los hechos narrados solicitó se decrete el Divorcio por Desafecto, de acuerdo a la competencia como Juez, En la doctrina y la jurisprudencia invocada, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los conyugues. Por estas razones ciudadano Juez considero que no debe existir este vinculo matrimonial, ya que mantener este estado civil de casado indefinidamente, limita en el desenvolvimiento de las acciones, que se obstaculizan por el hecho de continuar en con un vinculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene. Sin embargo es el caso, que mi cónyuge tomando en cuenta el tiempo separados, no ha querido resolver la disolución del divorcio por mutuo acuerdo. Que, es el caso que después de todos los hechos narrados, debido al tiempo que ya ha transcurrido en el que han estado separados, sin ningún tipo de relación, es que decidió proceder a DEMANDAR por divorcio a la ciudadana GAUDYS MARIA MATERAN HERNANDEZ, antes identificada, de conformidad con la jurisprudencia contenida en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia.
Del folio 5 al 6 corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivo a Acta de Matrimonio Marcada con la Letra “A”, y copias simples de cedulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 11 del Junio de 2.019, se le dio entrada y se admitió el presente Expediente, ordenándose la citación de la Ciudadana GAUDYS MARIA MATERAN HERNANDEZ, así como también al Fiscal del Ministerio Publico, librándose las respectivas Boletas de citación a cada uno.
Del folio 9 al 10 corren insertas boletas libradas a la Representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y a la Ciudadana GAUDYS MARIA MATERAN HERNANDEZ, debidamente firmadas en fechas 17 de Junio de 2.019.
En fecha 25 de junio de se dejó constancia del vencimiento de los tres días de despacho para la que la parte demandada compareciera ante este Tribunal a señalar lo considerase pertinente, la cual no compareció.
En fecha 27 de junio de 2019, la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó diligencia mediante la cual emitió Opinión Favorable.
En fecha 08 de Julio de 2.019, se hizo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la Notificación practicada a la representación fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. En esta misma fecha, se deja constancia del vencimiento de los tres días de despacho para que la parte demandada, expusiera sus alegatos.
En fecha 08 de Julio de 2.019, se fijó el siguiente día de despacho, incluyendo esta fecha para dictar sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sentencia N°1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se interpreta el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil. En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.(…)
(…)Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.”
En virtud del anterior criterio, se observa que, las formalidades que deben concurrir en esta novísima modalidad para la disolución del vinculo conyugal y en atención y en garantía de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y un debido proceso, es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público como parte interviniente de buena fe y en representación del Estado, siempre salvaguardando el buen orden de la familia, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Del mismo modo, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva establece: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
III
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano JAVIER ALBERTO COLMENARES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.342.330, fundamentado en el supuesto del DESAFECTO establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JAVIER ALBERTO COLMENARES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.342.330 y GAUDYS MARIA MATERAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.999.773, en fecha veinticinco 15 de diciembre del año 2016, por ante el registro civil del Municipio Biruaca de la circunscripción judicial del Estado Apure; según consta de Acta Nº 453, del libro de registro de matrimonio llevados por ese despacho en el año 2016.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez;
ABG. MILVIDA UTRERA ROJAS La Secretaria titular,
ABG. MARÍA MILAGROS ARANGUREN TOVAR.
En esta misma fecha y hora se publico, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria titular,
ABG. MARÍA MILAGROS ARANGUREN TOVAR.
Expediente N° 19-520
MCUR/MMAT
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