REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 01 de Julio de 2019.
208° y 159°
CAUSA Nº 1Rec-3804-19
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la recusación interpuesta el 9-2-2019, por la abogada Soraya Moreno Melgarejo, en su condición de Apoderada de la víctima indirecta Castro Antonia Sabina, en la causa Nº 1C-21.694-18, seguida a la acusada Keidy Marianny Moreno Castillo, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en la Ejecución del Delito de Homicidio Calificado con Alevosía, Uso de Documento Falso, y Agavillamiento, previstos en los artículos 406, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y artículos 319, en relación con el artículo 322, y 286 ibidem, respectivamente, en perjuicio de Pedro Orestes Pérez Castro (Occiso), en contra del Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogado Carlos Alberto Jaimes Gómez, alegando como causales de su recusación las previstas en los numerales 6, 7, y 8 del artículo 89 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
DEL OFRECIMIENTO PROBATORIO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la recusante Abogada Soraya Oxalides Moreno Melgarejo, en su condición de Apoderada de la víctima indirecta Ciudadana Antonia Sabina Castro Castro, consistentes en:
1.- Copia Fotostática del Auto Fundado de Audiencia de Audiencia de Imputación de fecha 17-1-2017.
2.- Testimonio de los Ciudadanos Luis Enrique Moreno Zambrano, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.624.892, Elena Pérez Castro, Venezolana, mayor de edad, y Fiscal XX del Ministerio Público del Estado Apure.
Y las pruebas ofrecidas por el recusado Abg. Carlos Alberto Jaimes Gómez, Juez Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, consistentes en:
1.- Copia del libro de préstamos de causas llevado por el Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde se evidencia que la defensora CARMEN RUMBOS solicita la causa.
2.- Se verifique en la causa original, específicamente del folio 48 al 55 de la segunda pieza, el poder consignado por la recusante, donde se señala claramente que fue presentado el día 08 de enero de 2019, y donde señala todos los detalles de la medida de detención domiciliaria otorgada por este tribunal, con ello queda evidenciado que si revisó la causa antes de la fecha indicada.
3.- Se verifique en la causa original, específicamente a los folios 87 al 90, de la tercera pieza, las actuaciones que suscriben los funcionarios que llevan la investigación y donde claramente se puede evidenciar la participación del ciudadano CARLOS PATARATA (CARLOS DINIS GUERRA) en la investigación.
4.- El Testimonio de la Jefa del Archivo Judicial abogada CARMEN BOLIVAR, quien tiene conocimiento de la confrontación de la recusante con la defensora privada por no tener acceso a la causa, quien determina la fecha exacta en que ocurre el hecho.
5.- Testimonio de la parte que conforma la defensa privada, así como también la secretaria y el alguacil del tribunal; esta Corte las declara Inadmisibles, toda vez que con las actuaciones cursantes al cuaderno de incidencia es suficiente para resolver el fondo del asunto.
II
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Argumentó la Recusante en escrito que cursa al folio 1 al 4, del cuaderno de recusación lo siguiente:
… Es oportuno manifestar que el Ciudadano Juez, está incurso en las causales de recusación antes mencionada ya que primeramente en fecha 09 de Enero del presente año con ocasión a la solicitud que hiciere para ser escuchada en mi condición de representante de la Victima (sic) Indirecta Antonia Sabina Castro Castro, ante el Dr. Carlos Alberto Jaimes me conduce hacia la sala de audiencia de contro (sic) de este circuito judicial desde la entrada que da hacia el pull (sic) de asistente y despacho de jueces hasta la Sala de Audiencia de Control de este Circuito Judicial penal, y me manifestó sin la presencia de la Defensa privada (sic) ni del Ministerio Público, su descontento ante situación que resultó ser falsa, dialogamos sobre la causa en presencia de diferentes personas que se encontraban dentro de la sala y otras que entraban y salian (sic) de la misma, durante el desarrollo de la conversación me manifestó entre otras que para el momento del otorgamiento de la Medida Cautelar consistente en Arresto domiciliario a favor de la imputada Keidy Moreno, el toma en cuenta lo escrito por el Médico Forense quien refiere que tiene un embarazo de Alto (sic) riesgo y acompañó estudio ecográfico practicado por Médico Ginecologo (sic) y examenes (sic) de laboratorio mas sin embargo le señalé por que ya habia (sic) consignado escrito donde esgrimía los argumentos necesarios y oportunos para que se le revocara conforme a derecho la Medida de la cual es beneficiaria la Imputa (sic) PRIMERO: En relación al estudio ecográfico de fecha 15 de diciembre del 2018 practicado, se puede constatar que el ecografista determinó los siguientes elementos:
Embarazo de 13 semanas, líquido abiótico normal, actividad cardíaca (si), movimientos (si), actividad cardíaca positivo. Con estos hallazgos ecográficos determina como diagnostico definitivo amenaza de aborto, como se puede evidenciar estos elementos ecográficos están dentro de la normalidad los cuales no demuestran ninguna alteración en la vitalidad fetal, de acuerdo con el diagnostico definitivo con la amenaza de aborto, éste diagnostico es eminentemente clínico, se realiza con los signos síntomas de la paciente ósea (sic) que eminente clínico el cual no se puede realizar a través de un estudio ecográfico lo que se puede decir con el estudio ecográfico, es que el feto puede presentar alteraciones en sus movimientos en la actividad cardíaca (sic) y otros concluyendo de que el galeno que practico (sic) éste estudio de ecosonograma, no es real ya que no aplico (sic) los elementos clínicos para determinar la amenaza de aborto, con el estudio ecográfico no se puede dar el diagnostico definitivo de amenaza de aborto ya que éste se realiza es a través de un diagnostico debidamente clínico.
SEGUNDO: EXAMEN DE LABORATORIO:
UROANALISIS: en (sic) este examen de orina se puede determinar como hallazgo positivos leucocitos de 5. 6 por campo, bacterias abundantes hematíes 1,3 por campo con estos resultados si es cierto que existe una infección urinaria de categoria (sic) moderada la cual es frecuente en las mujeres embarazadas y se trata con tratamiento medico (sic) sin restricciones de sus actividades cotidianas.
EXAMEN DE HEMATOLOGIA: hematocrito 32 por ciento, hemoglobina 11,2 gl; chcm: 34.31gramo, glóbulos blancos: 8800 mm3, plaquetas: 292000mm3, hemograma de Schiling: segmentados 79 por ciento linfocitos 21 por ciento, éste examen de hematología sus valores están dentro de los rangos normales. Ante éstos alegatos debia (sic) ser revocada la medida otorgada, y el Juez me manifestó que el debe guiarse solo por lo que manifiesta el Médico Forense incluso le sugerí (sic) que se le practicara reconocimiento medico (sic) ya que ella NO TENIA MEDICO TRATANTE que certificara su enfermedad sugiriendole (sic) que de oficio el debeia (sic) pedir un reconocimiento médico por especialista en la materia (GINECOLOGO OBTETRICIA), mas (sic) sin embargo me argumentó una serie de situaciones inesperadas para mi ya que me dijo que para el momento de decretar la medida privativa de libertad “…esa muchacha (KEIDY MORENO) no tenia elementos suficientes para presumirla responsable de los hechos que los simples cruces de llamadas telefonicas (sic) entre el presunto autor y ella no indicaba nada que y que (sic) ella es INOCENTE y que en su oportunidad va a dejarle en Libertad…, ante esto le manifesté que tenia (sic) un cumulo (sic) de pruebas que demostraban lo contrario, que ya habia (sic) solicitado ante el Ministerio Publico (sic) las Diligencias de Investigacion (sic) oportunas y necesarias que van a demostrar su responsabiliadad (sic)…
…Siendo esta una de las razones por las cuales solicito un nuevo acto de imputación para acreditarle un nuevo delito, El (sic) Juez Dr. Carlos Alberto Jaimes, insto (sic) a la Fiscalia, (sic) no habia (sic) fundamentado su solicitud ya que No habia (sic) señalado los delitos, e interrogo (sic) a la imputada Keidy Moreno sobre su cumplimiento de la medida y ésta le manifestó que ella permanecia (sic) allí y que estaba en un segundo piso y la casa es de una prima, sobre ello hubo una discusión ya que la Fiscalía dijo que la casa pertenece a un Funcionario del Tribunal, ya que el la habia (sic) atendido cuando llego (sic) a verificar de la certeza de su cumplimiento por denuncia que habia (sic) hecho la Victima (sic) por haberla visto en la población de Achaguas del Estado Apure, y el Aguacil (sic) que estaba presente manifestó que no sabia que el alguacil adscrito al tribunal era el propietario de la casa y qué el lo conocia (sic), asi (sic) mismo en varias oportunidades tube (sic) que sujetar a la Sra Elena para que se tranquilizara al tener tan cerca de la presunta asesina de su hermano, viéndose en la necesidad el alguacil de advertirle que de continuar asi (sic) ella tenia que salir de la Sala; asi (sic) mismo manifestó su molestia del otro colega que lleva el caso Abogado Yvan Javier Rodríguez Sanchez, (sic) quien a su decir le dio entender algunas cosas el día de la practica (sic) de la Exumación (sic) exclamando publicamente (sic) que el NO ES PENDEJO, que el sabia (sic) por donde venia ese abogado. Queda claro que el ciudadano Juez, no solo adelanta criterios sino que pone de manifiesto su molestia con el abogado de la Victima (sic).
Ahora bien, para el día de la Audiencia del nuevo Acto de Imputación, El (sic) Juez Dr. CARLOS ALBERTO JAIMES, una ves (sic) mas (sic) se extra limita (sic) ya estando por terminar la audiencia que Admite el Delito de Uso De Documento Público Falso previsto y sancionado en el articulo (sic) 319 y 322 del Código penal venezolano vigente (sic) pero le advierte a la Fiscalia (sic) que para que se configure el delito antes citado debe presentar la experticia de Grafotecnia porque caso contrario lo desestimaria (sic) en la Audiencia preliminar (sic) por ser requisito indispensable para su configuración, dejando constancia en el acta de AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE IMUTACION (sic) celebrada en fecha 17 de Enero del 2019 donde se dejo (sic) constancia de “…EN ESTE SENTIDO HIZO PRONUNCIAMIENTO EN LA SALA ESTE JUZGADOR QUE NO BASTA CON LA NEGATIVA DE LA CIUDADANA YULEIDY MONTERO PARA ACREDITAR QUE EL INFORME ES FALSO O QUE NO FUE SUSCRITO POR ELLA YA QUE LLAMA MUCHO LA ATENCION QUE DICHO DOCUMENTO TENGA UN SELLO HUMEDO CON LOS DATOS PROFESIONALES DE ESTA CIUDADANA, CREA SUSPICACIA QUE EL HECHO QUE SI ESTE SELLADO PERO NO FIRMADO POR LA PROFESIONAL DE LA MEDICINA…” (PAGINA 5 EN ENCABEZADO, cito (sic) de ésta forma ya que carece de foliatura), adelantando una vez (sic) mas (sic) criterio del (sic) lo que puede llegar a ser su Decisión.
Asi (sic) mismo en diferentes oportunidades analizaba en audiencia las pruebas traidas (sic) por el Ministerio Público y las objetaba mostrando actitud hostil y desafiante tanto para la Victima (sic) Indirecta ciudadana Elena Perez (sic), como para el Ministerio Público Dra Neris Flores, exortando (sic) a la Victima (sic) Indirecta Elena Perez (sic), y a ésta representación que ante la pregunta si habiamos (sic) leido (sic) el expediente siendo nuestra respuesta positiva nos dice que lo debemos leer con detenimiento porque existe algo grave que se tiene que investigar en relación al esposo de la Sra Elena ciudadano CARLOS DINIS, quien vicio parte de las actas de investigación ya que no tiene nada que hacer en ir a buscar testigo e interrogarlo que eso es función de los funcionarios del CICPC. Adelantando criterio al decir que las actas estan (sic) viciadas lo que temo que en la Audiencia Preliminar asi (sic) lo decrete.
En consecuencia de lo antes expuesto, y pése (sic) a lo incómodo que resulta el ejercicio de ésta acción dada la naturaleza antipática del recurso, respetuosamente solicito que la presente recusación sea declarada con lugar, que consecuencialmente se convoque al suplente que corresponda y se designe nuevo ponente a fin de resolver lo conducente en la presente causa…
…PRUEBAS TESTIMONIALES:
Ciudadano: LUIS ENRIQUE MORENO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Vº-20.624.892, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, Barrio Sucre carrera 1 Nro 4 102, Parroquia Pedro Maria Morante, teléfono 0276 3569076.
Ciudadana ELENA PEREZ CASTRO, domiciliada en Achaguas, calle cerca del cementerio Viejo, Telefono (sic): 0414 0483916.
Ciudadana FISCAL XX del Ministerio Publico (sic) del estado Apure, dra. (sic) Nerios Flores, con domicilio procesal en la sede del edificio Del Ministerio Publico (sic) ubicado en ciudad San Fernando de Apure.
PRUEBAS DOCUMENTALES: Copia Fotostática del Auto Fundado de Audiencia de Imputación celebrada en fecha 17 de Enero del 2019 pido que se oficie el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, causa Nro. 1C 21694 2018 a los fines de constatar lo expuesto…(Folios 1 al 4 del cuaderno de recusación).
III
DEL INFORME DEL RECUSADO
Se lee del informe presentado por el recusado Abg. Carlos Alberto Jaimes Gómez, Juez 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, lo siguiente:
…El día de hoy, 11 de febrero del año que discurre, siendo las 03:25 horas de la tarde, quien suscribe CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ, en mi carácter de Juez Primero de Primera Instancia (Provisorio) en funciones de Control este (sic) Circuito Judicial Penal, ante la recusación recibida en esta misma fecha, presentada conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ABG. SORAYA OXALIDES MORENO MELGAREJO, en su carácter de apoderada especial de la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO, imputados en el asunto penal 1C-21.694-18, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, AGAVILLAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, en el articulo (sic) 286 y articulo (sic) 319 en concordancia con lo dispuesto en el articulo (sic) 322 todos del código penal, respectivamente; en este acto, conforme a lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 96, último aparte del texto adjetivo penal, a los efectos de presentar informe, en los siguientes términos:
El día 03 de diciembre de 2018, ingresa a este tribunal al cual represento, el cual se encontraba de guardia para la fecha, un asunto penal, en virtud de la aprehensión de la ciudadana KEIDY MERIANNY MORENO CASTILLO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 21.006.379, razón por la que, se procedió a darle entrada bajo el Nº 1C-21.694-18, fijándose la correspondiente audiencia de presentación para el día 04 de diciembre de ese mismo año, a las 3:00 horas de la tarde…
...Ha establecido la parte recusante tres supuestos por los cuales pudiera estar incurso en las causales de recusación, en primer lugar por (sic) mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ella o de sus abogados sobre el asunto sometido a su consideración. Ante este argumento, debo señalar que el momento en que señala la ciudadana recusante, a saber, el día 09 de enero del año que transcurre, me aborda efectivamente en el pasillo toda vez que en el área del archivo judicial no le fue suministrado el expediente signado con el Nº 1C-21.694-18, ya que no había demostrado ninguna cualidad como parte, inclusive se presento (sic) una discrepancia con la abogada defensora CARMEN RUMBOS, en la misma sede del archivo judicial en virtud que observo (sic) que esta fotografiando folios que conforman en (sic) referido expediente, en primer lugar, sin tener la cualidad como parte querellante, y ello se puede verificar del libro de préstamos de causas que lleva el archivo judicial de este Circuito Judicial Penal, inclusive que es incierta la fecha a la cual hace mención la ciudadana abogada SORAYA OXALIDES MORENO MELGAREJO, en que presuntamente sostiene comunicación con este juzgador, porque fue el día 07 de enero del año en curso que se presenta el inconveniente en el área de archivo lo cual se puede evidenciar de la copia simple de los folios 56 y 57 anexa con el literal “A”; y que mas evidencia que efectivamente si pudo haber fotocopiado los folios que necesitaba, sin autorización de la jefa de archivo abogada CARMEN BOLIVAR, y menos de este tribunal cuando como se ratifica, aun no tiene ninguna cualidad; si ese no fuera sido el caso como se justifica que en el escrito presentado en fecha 08 de enero; donde consigna el poder especial otorgado por la ciudadana ANTONIA SABINA CASTRO CASTRO, (folio 48) de la segunda pieza, específicamente a partir del capitulo II, hace señalamientos directos en contra de los informes que sirvieron como sustento a este tribunal para acordar la medida de detención domiciliaria a la ciudadana imputada, y no es una simple valoración subjetiva que pudiera haber realizado según algún conocimiento básico de la medicina, sino utilizando términos exactos de cada uno de los informes y haciendo valoración a las conclusiones que dieron los médicos que emiten el informe; es más que evidente que la ciudadana hoy recusante, tuvo acceso a la causa. De ello tengo como testigo que pudiera ser llamada las veces que sea necesario, a la jefa del archivo judicial de este Circuito Judicial Penal, abogada CARMEN BOLIVAR. Asimismo solicito a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, para que de considerar necesario, hagan el llamado de atención correspondiente para que se ejerza el derecho con la debida compostura y que por el simple hecho de no estar conforme en que este juzgador siga conociendo la causa in comento, se realicen acusaciones infundadas y fuera de contexto con la realidad.
Otro punto que trae a colación la ciudadana abogada SORAYA OXALIDE MORENO MELGAREJO, es presuntamente haber emitido opinión en la causa con conocimiento a ella, señala que según manifestación de este servidor de justicia, la ciudadana imputada KEIDY MARIUANNI MORENO CASTILLO, es inocente de los delitos por el cual fue imputada y que en cualquier oportunidad la dejaría en libertad. Este argumento por demás de extremo y fuera de la realidad, sigue insistiendo este juzgador, la mala fe con la que la profesional del derecho pretende empañar mi imparcialidad y ecuanimidad al momento de dictaminar cualquier petición que realicen las partes intervinientes del proceso; por el contrario la exhorte para que realizara todas las diligencias que considerada pertinentes y necesarias a los fines que fueran practicadas por el Ministerio Público, ya que estaban corriendo los lapsos para ello y por el contrario me informa que había tenido muchos inconvenientes con la representante del despacho fiscal Nerys Flores, ya que le estaba colocando muchas trabas por la falta de cualidad para hacer las solicitudes pertinentes, toda vez que el poder consignado ante el despacho fiscal fue otorgado por el cuñado del occiso; ante esta situación le explique (sic) hasta que punto las víctimas indirectas pueden intervenir en la causa y otorgar poder especial según el grado de consanguinidad; por lo que mal pudiera señalar la recusante que yo emití alguna opinión adelantada en la causa que hoy nos ocupa; otra afirmación fuera de orden y que así pido a los honorables magistrado de alzada sea declarada sin lugar tal recusación.
También alega la ciudadana recusante, otra causal para presentar su recusación y es el hecho que este juzgador haya exclamado alguna mala palabra en contra del co-poderado (sic) YVAN JAVIER RODRIGUEZ SANCHEZ, que no estuvo presente en la audiencia de imputación a la cual hace referencia la abogada referida ut supra; en dicho acto este juzgador hace mención que el referido abogado, con alguna mala intención, me solicita una aclaratoria respecto a los términos de la flagrancia sobre el presunto delito de Uso de Documento Falso, que no tenía nada que ver con la causa ni el acto que ya se había realizado (Exhumación), que era una causa que llevaba en materia civil por la ciudad de Barinas o San Cristobal, no recuerdo muy bien; que era un sujeto que pertenencia (sic) a una empresa y se hacía pasar por representante legal cuando no tenía esa cualidad; allí le expuse los casos que pudieran presentarse y como se podría tener un delito flagrante bajo estas circunstancias; claro está, al solicitar el Ministerio Público una nueva imputación que fue acordada por este tribunal y se imputa el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, inmediatamente pude notar que el abogado me había utilizado con la finalidad de obtener un resultado, sin embargo, solamente le exhorte al Ministerio Público sobre lo ocurrido y lo que presumía había sucedido con el mencionado abogado para que no se suscitara nuevamente ninguna situación similar, ello si constituiría un adelanto de opinión como lo pretende hacer ver la recusante; de ello puede dar testimonio las partes presentes en sala, incluyendo a la secretaria y el ciudadano alguacil.
En cuanto a lo planteado en la recusación respecto a la imputación realizada por el Ministerio Público por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, señalando que se desestimaría este delito en audiencia preliminar, vuelve actuar de mala fe la parte recusante, ya que finalizada la audiencia lo que expuse a la representante fiscal es que no solo basta la declaración de la persona para determinar que no suscribe cualquier documento, debe acompañarse de otros elementos de convicción para sustentar la imputación, sin embargo, este juzgador admite el tipo penal por el cual fue imputada la ciudadana KEIDY MARIANNY MORENO CASTILLO; caso contrario hubiese sido que no se admitiera la imputación fiscal por falta de elementos, solo se exhorta al Ministerio Público recabar todas aquellas diligencias útiles y necesarias para presentar su acto conclusivo, tomando en consideración que deben ser evacuadas fuera de la jurisdicción del estado Apure; no entiende este juzgador porque considera la apoderada judicial especial que es un error de mi parte hacer la observación a la representante fiscal.
En cuanto a lo esgrimido por la parte recusante y que va dirigido exclusivamente a la forma en que el ciudadano CARLOS DINIS GUERRA, ha intervenido en la investigación; eso fue un exhorto que se hace a la representante del Ministerio Público que es la directora de la investigación y quien ordena y supervisa las actuaciones de los funcionarios de los distintos órganos auxiliares de justicia; únicamente referido al acta de investigación que sirvió de fundamento para la nueva imputación que realiza la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, y por la que se solicita una orden de aprehensión en contra de los presuntos autores del hecho, a saber, los ciudadanos RONNY EDUARDO HIGUERA DIAZ y RONALDO HIGUERA DIAZ, lógicamente que este juzgador debe analizar todos y cada uno de los elementos presentados y por los que se realiza el formal acto de imputación, caso concreto el acta de investigación de fecha 13 de enero de 2019, suscrita por el funcionario DANIEL PIÑUELA, donde deja constancia la presunta intervención del ciudadano CARLOS PATARATA (CARLOS DINIS); así como también en acta de entrevista que realizaran al ciudadano identificado en actas como “H.P.R.E” (datos bajo reserva), en fecha 14 de enero de 2019, quien manifestó ser el progenitor de los ciudadanos a quienes el Ministerio Público solicita orden de captura, y es quien además aporta los datos filiatorios; pero el caso es que en su entrevista y allí no puede eximir este juzgador de otorgarle la importancia que merece, refiere que este ciudadano CARLOS PATARATA, ya identificado, en compañía del ciudadano ITALO GUINTA, lo conminan para que rinda declaración en contra de la ciudadana hoy imputada; esa fue la única observación que hace este juzgador a los efectos que el Ministerio Público tome las previsiones del caso; ello no significa que haya adelantado ninguna opinión al respecto…
…Utiliza igualmente como fundamento de su recusación la ciudadana ABG. SORAYA OXALIDES MORENO MELGAREJO, el hecho que presuntamente sostuve comunicación sobre hechos concretos de la causa sin la presencia del resto de las partes que intervienen en el proceso, cosa que es totalmente falso, toda vez que para el momento de haber tenido contacto o comunicación fue por un hecho aislado, y que en ese momento tampoco había consignado algún documento que la acreditara como parte directa o indirecta.
En cuanto a la presunta emisión de opinión anticipada sobre un hecho concreto del asunto penal en cuestión, ya he señalado como se suscitan los hechos y en los cuales no emiti (sic) pronunciamiento fuera del planteamiento de las partes presentes en cada uno de los actos, por el contrario siempre he mantenido buena comunicación en la sala de audiencias, evitando la confrontación que existe entre la defensa y la ciudadana apoderada especial, toda vez que la representación fiscal se ha visto opacada por la injerencia de la profesional del derecho que hoy presenta recusación, implicando la sujeción al desarrollo cabal de la investigación…
…Por lo que finalmente solicito sea declarado inadmisible, o en su caso sea declarada sin lugar la presente recusación, ofertando como medios de pruebas lo siguientes:
1.- Copia del libro de préstamo de causas llevado por el Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde se evidencia que la defensora CARMEN RUMBOS solicita la causa y allí se presenta la parte recusante con la intención de revisar la causa, no obstante, toma fotografías de los folios que estima pertinentes.
2.- Se verifique en la causa original, específicamente del folio 48 al 55 de la segunda pieza, el poder consignado por la recusante, donde se señala claramente que fue interpuesto el día 08 de enero de 2019, y donde señala todos los detalles de la medida de detención domiciliaria otorgada por este tribunal, con ello queda evidenciado que si reviso (sic) la causa antes de la fecha indicada.
3.- Se verifique en la causa original, específicamente a los folios 87 al 90 de la tercera pieza, las actuaciones que suscriben los funcionarios que llevan la investigación y donde claramente se puede evidenciar la participación de l ciudadano CARLOS PATARATA (CARLOS DENIS GUERRA) en la investigación.
4.- El testimonio de la jefa del archivo judicial abogada CARMEN BOLIVAR, quien tiene conocimiento de la confrontación de la recusante con la defensora privada por no tener acceso a la causa, quien determina la fecha exacta en que ocurre el hecho.
5.- Testimonio de la parte que conforma la defensa privada, asi (sic) como también la secretaria y el alguacil del tribunal…(Folios 11 al 17 del cuaderno de recusación).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada, a los fines de resolver el asunto elevado a esta instancia, debe establecer la existencia de incompetencia subjetiva del juez recusado Carlos Alberto Jaimes Gómez, para seguir conociendo el expediente signado con el Nº 1C-21.694-18, tramitado en el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por las causales previstas en los numerales 6, 7, y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicen: “…6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. 8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Se lee del escrito de recusación planteado por la recusante Soraya Moreno Melgarejo, lo siguiente:
…Es oportuno manifestar que el Ciudadano Juez, está incurso en las causales de recusación antes mencionada ya que primeramente en fecha 09 de Enero del presente año con ocasión a la solicitud que hiciere para ser escuchada en mi condición de representante de la Victima (sic) Indirecta Antonia Sabina Castro Castro, ante el Dr. Carlos Alberto Jaimes me conduce hacia la sala de audiencia de contro (sic) de este circuito judicial desde la entrada que da hacia el pull (sic) de asistente y despacho de jueces hasta la Sala de Audiencia de Control de este Circuito Judicial penal, y me manifestó sin la presencia de la Defensa privada ni del Ministerio Público, su descontento ante situación que resultó ser falsa, dialogamos sobre la causa en presencia de diferentes personas que se encontraban dentro de la sala y otras que entraban y salian (sic) de la misma, durante el desarrollo de la conversación me manifestó entre otras que para el momento del otorgamiento de la Medida Cautelar consistente en Arresto domiciliario a favor de la imputada Keidy Moreno, el toma en cuenta lo escrito por el Médico Forense quien refiere que tiene un embarazo de Alto (sic) riesgo y acompañó estudio ecográfico practicado por Médico Ginecologo (sic) y examenes (sic) de laboratorio mas sin embargo le señalé por que ya habia (sic) consignado escrito donde esgrima los argumentos necesarios y oportunos para que se le revocara conforme a derecho la Medida de la cual es beneficiaria la Imputa PRIMERO: En relación al estudio ecográfico de fecha 15 de diciembre del 2018 practicado, se puede constatar que el ecografista determinó los siguientes elementos:
Embarazo de 13 semanas, liquido abiótico normal, actividad cardiaca (si), movimientos (si), actividad cardiaca positivo. Con estos hallazgos ecogáficos determina como diagnostico definitivo amenaza de aborto, como se puede evidenciar estos elementos ecográficos están dentro de la normalidad los cuales no demuestran ninguna alteración en la vitalidad fetal, de acuerdo con el diagnostico definitivo con la amenaza de aborto, éste diagnostico es eminentemente clínico, se realiza con los signos y estudio ecográfico lo que se puede decir con el estudio ecográfico, es que el feto puede presentar alteraciones en sus movimientos en la actividad cardíaca (sic) y otros concluyendo de que el galeno que practico (sic) éste estudio de ecosonograma, no es real ya que no aplico (sic) los elementos clínicos para determinar la amenaza de aborto, con el estudio ecográfico no se puede dar el diagnostico definitivo de amenaza de aborto ya que éste se realiza es a través de un diagnostico debidamente clínico.
SEGUNDO: EXAMEN DE LABORATORIO:
UROANALISIS: en este examen de orina se puede determinar como hallazgo positivos leucocitos de 5. 6 por campo, bacterias abundantes hematíes 1,3 por campo con estos resultados si es cierto que existe una infección urinaria de categoria (sic) moderada la cual es frecuente en las mujeres embarazadas y se trata con tratamiento medico (sic) sin restricciones de sus actividades cotidianas.
EXAMEN DE HATOLOGIA: hematocrito 32 por ciento, hemoglobina 11,2 gl; chcm: 34.31gramo, glóbulos blancos: 8800 mm3, plaquetas: 292000mm3, hemograma de Schiling: segmentados 79 por ciento linfocitos 21 por ciento, éste examen de hematología sus valores están dentro de los rangos normales. Ante éstos alegatos debia (sic) ser revocada la medida otorgada, y el Juez me manifestó que el debe guiarse solo por lo que manifiesta el Médico Forense incluso le sugeri que se le practicara reconocimiento medico (sic) ya que ella NO TENIA MEDICO TRATANTE que certificara su enfermedad sugiriendole (sic) que de oficio el debeia (sic) pedir un reconocimiento médico por especialista en la materia (GINECOLOGO OBTETRICIA), mas (sic) sin embargo me argumentó una serie de situaciones inesperadas para mi ya que me dijo que para el momento de decretar la medida privativa de libertad “…esa muchacha (KEIDY MORENO) no tenia sufrientes para presumirla responsable de los hechos que los simples cruce de llamadas telefonicas (sic) entre el presunto autor y ella no indicaba nada que y que (sic) ella es INOCENTE y que en si (sic) oportunidad va a dejarle en Libertad…, ante esto le manifesté que tenia (sic) un cumulo (sic) de pruebas que demostraban lo contrario, que ya habia (sic) solicitado ante el Ministerio Publico (sic) las Diligencias de Investigacion (sic) oportunas y necesarias que van a demostrar su responsabiliadad (sic).
…Siendo esta una de las razones por las cuales solicito un nuevo acto de imputación para acreditarle un nuevo delito, El Juez Dr. Carlos Alberto Jaimes, insto (sic) a la Fiscalia (sic) no habia (sic) fundamentado su solicitud ya que No habia (sic) señalado los delitos, e interrogo (sic) a la imputada Keidy Moreno sobre su cumplimiento de la medida y ésta le manifestó que ella permanecia (sic) allí y que estaba en un segundo piso y la casa es de una prima, sobre ello hubo una discusión ya que la Fiscalía dijo que la casa pertenece a un Funcionario del Tribunal, ya que el la habia (sic) atendido cuando llego (sic) a verificar de la certeza de su cumplimiento por denuncia que habia (sic) hecho la Victima (sic) por haberla visto en la población de Achaguas del Estado Apure, y el Aguacil (sic) que estaba presente manifestó que no sabia que el alguacil adscrito al tribunal era el propietario de la casa y qué el lo conocia (sic), asi (sic) mismo en varias oportunidades tube (sic) que sujetar a la Sra Elena para que se tranquilizara al tener tan cerca de la presunta asesina de su hermano, viéndose en la necesidad el alguacil de advierte que de continuar asi (sic) ella tenia que salir de la Sala; asi (sic) mismo manifestó su molestia del otro colega que lleva el caso Abogado Yvan Javier Rodríguez Sanchez, quien a su decir le dio entender algunas cosas el día de la practica (sic) de la Exumación (sic) exclamando publicamente (sic) que el NO ES PENDEJO, que el sabia (sic) por donde venia ese abogado. Queda claro que el ciudadano Juez, no solo adelanta criterios sino que pone de manifiesto su molestia con el abogado de la Victima (sic).
Ahora bien, para el día de la Audiencia del nuevo Acto de Imputación, El Juez Dr. CARLOS ALBERO JAIMES, una vez mas (sic) se extra limita ya estando por terminar la audiencia que Admite el Delito de Uso De Documento Público Falso previsto y sancionado en el articulo (sic) 319 y 322 del Código penal venezolano vigente pero le advierte a la Fiscalia (sic) que para que se configure el delito antes citado debe presentar la experticia de Grafotecnia porque caso contrario lo desestimaria (sic) en la Audiencia preliminar por ser requisito indispensable para su configuración, dejando constancia en el acta de AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE IMUTACION (sic) celebrada en fecha 17 de Enero del 2019 donde se dejo (sic) constancia de “…E ESTE SENTIDO HIZO PRONUNCIAMIENTO EN LA SALA ESTE JUZGADOR QUE NO BASTA CON LA NEGATIVA DE LA CIUDADANA YULEIDY MONTERO PARA ACREDITAR QUE EL INFORME ES FALSO O QUE NO FUE SUSCRITO POR ELLA YA QUE LLAMA MUCHO LA ATENCION QUE DICHO DOCUMENTO TENGA UN SELLO HUMEDO CON LOS DATOS PROFESIONALES DE ESTA CIUDADANA, CREA SUSPICACIA QUE EL HECHO QUE SI ESTE SELLADO PERO NO FIRMADO POR LA PROFESIONAL DE LA MEDICINA…” (PAGINA 5 EN ENCABEZADO, cito (sic) de ésta forma ya que carece de foliatura), adelantando una vez mas (sic) criterio del (sic) lo que puede llegar a ser su Decisión.
Asi (sic) mismo en diferentes oportunidades analizaba en audiencia las pruebas traidas (sic) por el Ministerio Público y las objetaba mostrando actitud hostil y desafiante tanto para la Victima (sic) Indirecta ciudadana Elena Perez (sic), como para el Ministerio Público Dra Neris Flores, exportando a la Victima (sic) Indirecta Elena Perez (sic), y a ésta representación que antela pregunta si habiamos (sic) leido (sic) el expediente siendo nuestra respuesta positiva nos dice que lo debemos leer con detenimiento porque existe algo grave que se tiene que investigar en relación al esposo de la Sra Elena ciudadano CARLOS DINIS, quien vicio parte de las actas de investigación ya que no tiene nada que hacer en ir a buscar testigo e interrogarlo que eso es función de los funcionarios del CICPC. Adelantando criterio al decir que las actas estan (sic) viciadas lo que temo que en la Audiencia Preliminar asi (sic) lo decrete.
En consecuencia de lo antes expuesto, y pése (sic) a lo incómodo que resulta el ejercicio de esta acción dada la naturaleza antipática del recurso, respetuosamente solicito que la presente recusación sea declarada con lugar, que consecuencialmente se convoque al suplente que corresponda y se designe nuevo ponente a fin de resolver lo conducente en la presente causa.
…
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Ciudadano: LUIS ENRIQUE MORENO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Vº-20.624.892, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, Barrio Sucre carrera 1 Nro 4 102, Parroquia Pedro Maria Morante, teléfono 0276 3569076.
Ciudadana ELENA PEREZ CASTRO, domiciliada en Achaguas, calle cerca del cementerio Viejo, Telefono (sic): 0414 0483916.
Ciudadana FISCAL XX del Ministerio Publico (sic) del estado Apure, dra. (sic) Nerios Flores, con domicilio procesal en la sede del edificio Del Miniserio Publico (sic) ubicado en ciudad San Fernando de Apure.
PRUEBAS DOCUMENTALES: Copia Fotostática del Auto Fundado de Audiencia de Imputación celebrada en fecha 17 de Enero del 2019 pido que se oficie el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, causa Nro. 1C 21694 2018 a los fines de constatar lo expuesto…
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El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece ocho causales de inhibición y recusación de manera taxativa. La sexta, que fue una de las causales tomadas como fundamento de esta recusación, señala que el recusado haya mantenido alguna clase de comunicación con algunas de las partes, sin la presencia de alguna de ellas, la del numeral séptimo, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; y la tercera causal alegada en esta recusación, lo fue la octava, la cual preconiza, cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del recusado o recusada.
Esta recusación planteada por la abogada Soraya Oxalides Moreno Melgarejo, en su primera causal, es decir, la del numeral sexto del artículo 89 del texto adjetivo penal, se fundamentó esencialmente en que el juez Carlos Alberto Jaimes, en fecha 9-1-2019, la condujo hacia la Sala de Audiencias de los Tribunales de Control, y le manifestó sin la presencia de la defensa privada ni del Ministerio Público, su descontento ante una situación irregular que presuntamente se había presentado en el Archivo Judicial de este Circuito (palabras de la recusante en su escrito de recusación), por lo que dialogaron sobre el asunto, alegando además haberle manifestado el juez su opinión respecto a la resolución que acordó el otorgamiento de una medida cautelar de arresto domiciliario a la imputada de autos Keidy Moreno.
Advierte esta Superior Instancia la mala fe en la actuación de la recusante al denunciar esta causal en su pretensión, toda vez que la referida reunión sostenida con el juez, fue inducida por ella, tal como lo afirmó el recusado en su informe, al manifestar éste tajantemente que la persona que lo abordó en los pasillos del circuito fue la abogada recusante, para plantearle un inconveniente suscitado en el Archivo Judicial de este Circuito, cuando se le negó el acceso al expediente al no tener todavía la cualidad de parte, lo que descubre claramente que tal circunstancia fáctica dio lugar a la causal invocada, y que posteriormente fue utilizada como fundamento de su recusación. Luego, ello comporta a criterio de esta Corte la improcedencia de lo alegado por la ciudadana abogada Soraya Oxalides Moreno Melgarejo, como fundamento de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Respecto a la causal invocada por la recusante prevista en el numeral 7, del artículo 89 del texto adjetivo penal, alegando que el juez Carlos Alberto Jaimes Gómez, emitió opinión adelantada en el caso in comento, afirmando que este le manifestó esa muchacha (KEIDY MORENO) no tenia elementos para presumirla responsable de los hechos que los simples cruces de llamadas telefonicas (sic) entre el presunto autor y ella no indicaba nada que y que ellas es INOCENTE y que en su oportunidad va a dejarla en Libertad…; (Palabras de la recusante en el escrito de recusación).
Es inobjetable para esta Corte, las intenciones de la recusante que se pudieran subsumir en lo resuelto en el particular anterior, toda vez que el juez recusado manifiesta su negación absoluta haber opinado respecto al fondo del presente asunto, máxime cuando alegó en su informe solo haber manifestado sugerencia a la mencionada abogada respecto al trámite de diligencias de investigación por ante la Fiscalía del Ministerio Público, con el objeto de cubrir sus pretensiones, lo que las máximas de experiencia han demostrado es la función del juez, primero el mantener la ecuanimidad frente a las partes, y otra función la orientadora, sin que ello implique opinión adelantada del fondo del asunto. Luego, por las razones previamente expuestas es que esta Alzada declara la improcedencia de la causal alegada por la recusante como fundamento de su recusación, conforme el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a la causal prevista en el numeral 8, del artículo 89 eiusdem, referente a cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juez, advierte esta Corte, que si bien, ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que puedan constituir motivos de recusación o inhibición, que no se encuentren contemplados en ninguna de las demás causales, no es menos cierto, y que ha sido criterio reiterado, continuo y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica sea suficiente por sí misma, para que pueda producir una decisión favorable respecto a ella, pues ésta debe basarse en hechos debidamente circunstanciados, precisos, y no sobre la base de ambigüedades, narraciones, o hechos imprecisos respecto al funcionario, discutibles, o eventualmente discutidos, y menos aún actuaciones jurisdiccionales que le son propias al juzgador, y que de acuerdo a sus funciones dependen de su criterio jurídico, impugnable, o eventualmente recurrible, como evidentemente ocurrió en el presente caso.
Además de lo previamente indicado, no evidenció esta Alzada en el escrito de recusación, cual es la otra causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del juez, toda vez que es carga de la recusante precisar en su pretensión de manera diáfana este motivo, tal como se explicó previamente en el párrafo anterior. Se limitó la abogada en narrar una serie de hechos que tienen que ver con la investigación en el asunto penal N° 1C-21.694-18, olvidando explicar cuál es el hecho, o cuales fueron los hechos dentro de los cuales se pudiera subsumir la conducta del juez en el numeral 8, de la precitada norma adjetiva, máxime cuando los argumentos de la recusante, forman parte de la impugnación en contra de la decisión que acordó la medida cautelar de arresto domiciliario, acordada por el juez, lo que produjo como resultado el ejercicio del derecho a la actividad recursiva que hoy se encuentra en Corte para su resolución, lo que es insuficiente para sustentar el planteamiento de la recusación por esta causal, ya que como previamente se indicó son referencias propias del asunto previamente indicado, y que forman parte del proceso judicial que se le sigue a la ciudadana Keidy Moreno Castillo, siendo que inexorablemente tal incidencia respecto a lo cautelar debe ser resuelto por esta Superior Instancia en su oportunidad, lo que da lugar por todas estas razones, a que se desestime este motivo de recusación invocada conforme el numeral 8, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Luego, por los motivos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara Sin lugar la Recusación que fue interpuesta el 9-2-2019, por la abogada Soraya Moreno Melgarejo, en su condición de Apoderada de la víctima indirecta Castro Antonia Sabina, en la causa Nº 1C-21.694-18, seguida a la acusada Keidy Marianny Moreno Castillo, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en la Ejecución del Delito de Homicidio Calificado con Alevosía, Uso de Documento Falso, y Agavillamiento, previstos en los artículos 406, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y artículos 319, en relación con el artículo 322, y 286 ibídem, respectivamente, en perjuicio de Pedro Orestes Pérez Castro (Occiso), en contra del Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogado Carlos Alberto Jaimes Gómez, alegando como causales de su recusación las previstas en los numerales 6, 7, y 8 del artículo 89 eiusdem. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara Sin lugar la Recusación que fue interpuesta el 9-2-2019, por la abogada Soraya Moreno Melgarejo, en su condición de Apoderada de la víctima indirecta Castro Antonia Sabina, en la causa Nº 1C-21.694-18, seguida a la acusada Keidy Marianny Moreno Castillo, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en la Ejecución del Delito de Homicidio Calificado con Alevosía, Uso de Documento Falso, y Agavillamiento, previstos en los artículos 406, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y artículos 319, en relación con el artículo 322, y 286 ibídem, respectivamente, en perjuicio de Pedro Orestes Pérez Castro (Occiso), en contra del Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogado Carlos Alberto Jaimes Gómez, alegando como causales de su recusación las previstas en los numerales 6, 7, y 8 del artículo 89 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase el presente cuaderno al Tribunal de origen en el lapso de Ley.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE)
JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EL JUEZ,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
EMBL/PRSM/JLSR/JU/José.-
Causa Nº 1Rec-3804-19