REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 15 de Julio de 2019.
209° y 160°

CAUSA Nº 1Aa-3835-19
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado Gerald Almeida, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de Junio del 2019, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano Lara Eulalio Benigno, imputado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112, de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar alegó el Abg. Gerald Almeida, Fiscal Segundo del Ministerio Público:

…Ejerzo Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no es menos cierto que existe contradicción pero el ciudadano fue al fundo y manifestó que fue a matar al guardia es por lo que se evidencia que en la entrevista el ciudadano llevaba el arma para cometer el hecho es por lo que solicito se remita la causa a la corte de apelaciones…(Folio 23 del cuaderno de apelación).

II
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA ABG. JAIME MENDEZ PARA CONTESTAR LA PRETENSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En sus argumentos la defensa alegó:

…oído como ha sido elevado el petitorio del efecto suspensivo, es porque lo que se deja vaga la decisión tomada por este tribunal, el criterio dado por las incongruencias que rompe los criterios lógico, con la calificación de homicidio calificado con alevosía, porque hay una lógica que existe un arma, pero sin duda alguna se está admitiendo el delito de porte ilícito de arma de fuego, es por lo que solicito se mantenga la decisión…(Folio 23 del cuaderno de apelación).

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Consta en el auto recurrido lo siguiente:

… SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que de la revision del presente asunto, se evidenció que los funcionarios adscritos al Destacamentos 351 de la Guardia NACIONAL Bolivariana con sede en San Fernando, estado Apure, ingresaron a su propiedad ubicada en la avenida Perimetral de San Fernando, estado Apure, sin ningun tipo de orden de allanamiento, po lo cual es importante traer a colación el artículo 47 Constitucional que establece lo siguiente:
Artículo 47. El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.


TERCERO: De lo anteriormente plasmado, no se observa que la actuación n atención a lo ya indicado, consta en el acta policial N° 0077-07-19 de fecha 17-06-2019 inserta en el folio tres (03) y su vuelto, levantada por el funcionario SUPERVISOR (PBA) EDUARD BOLÍVAR, adscritos a la Coordinación Policial Nº 7 de Biruaca, estado Apure, donde se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano EULALIO BENIGNO LARA, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.421, quienes fuera presuntamente aprehendido y sometido por la víctima en el lugar de los hechos, razón por la que puede tenerse como flagrante la aprehensión de los (sic) hoy imputadas (sic) de autos, al adaptarse a los presupuestos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la oposición realizada por la Defensa Privada en sus alegatos. Y así se decide.

CUARTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público en contra del ciudadano EULALIO BENIGNO LARA, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.421; considera este jurisdicente que de la revisión del conjunto de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público y vistas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, se debe primeramente indicar que las actas policiales deben cumplir con tres requisitos, que sean verosímil, lógicas y no contradictorias, evidenciándose de las actas de entrevistas tomadas a la víctima y el testigo presencial, el cual se encuentran insertas en los folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto, que existen contrariedad en sus declaraciones, ya que uno menciona que el arma de fuego que le fue despojada al prenombrado ciudadano a la altura de la pretina del pantalón y otro que le fue arrebatada de la mano del presunto agresor, así como la forma en que le fueron causadas las lesiones al imputado de autos, aunado al hecho que no se evidencia que el victimario haya hecho uso del arma de fuego para dar muerte a la víctima, por lo que a criterio de este jurisdicente se está es presencia de los delitos de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que si bien es cierto que el primero de estos delitos procede es de instancia de parte agraviada, no es menos cierto que de conformidad a lo que establece el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal es posible el juzgamiento de este tipo delito mediante las reglas del procedimiento ordinario, no admitiéndose el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; declarándose parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa Privada a la precalificación otorgada a los hechos. Y así se decide.

QUINTO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa, solicitando la libertad de su representado.

SEPTIMO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por el Ministerio Público a criterio de quien aquí decide, son suficientes para garantizar las resultas del proceso mediante una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, al no constar en actas que dicho ciudadano posea registros policiales o antecedentes penales, así como que los delitos dados por este Tribunal a los hechos no superan los ocho (08) años en su límite máximo, lo que desvirtúa lo preceptuado en los numerales 4, 5 y parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, en lo concerniente a la conducta predelictual del hoy imputado, la entidad penologica (sic) de los delitos, no presumiéndose peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y ello deriva de los pocos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que han servido de sustento para la solicitud de la medida ya referida.

OCTAVO: Por último se tiene que las medidas cautelares se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor del ciudadano: EULALIO BENIGNO LARA, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.421, de la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. En cuanto al recurso de apelación con efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejercido por la Fiscal de Ministerio Público, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, toda vez que el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, se encuentra dentro del catálogo del mencionado artículo de la norma adjetiva penal…(Folio 28 al 31 del cuaderno de apelación).

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al folio 3 del cuaderno de apelación, consta acta policial de fecha 17-6-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Biruaca del Estado Apure, de la cual se lee:

…Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del presente día, encontrándome en labores de servicio de patrullaje inteligente, en compañía de los funcionarios; OFICIAL JEFE (PBA) ADRIAN ARMARIO, titular de la cedula (sic) de identidad número V- 15.906.604, CREDENCIAL 30000824, OFICIAL AGREGADO (PBA) LUIS MONTOYA, titular de la cedula (sic) de identidad nº 12.322.093, credencial: 30000513 Cuando nos encontrábamos en el puesto policial de los algarrobos recibí una llamada telefónica al número de la estación policial de un ciudadano quien se identificó como ANTONIO, quien nos informó que el fundo de sus padres ubicado en el sector el manglar había llegado una persona de sexo masculino previsto con un arma de fuego que este sujeto intento (sic) matarlo, a su vez también informó que logro (sic) quitarle la pistola con que este llego (sic) a darle muerte, y que el junto a sus hermanos lo tenían amarrado, para asegurarlo hasta que llegara la comisión policial, inmediatamente después de lo narrado son trasladamos hasta el sitio antes mencionado en la unidad radio patrullera P-090, y al llegar al sitio visualizamos un grupo de personas quienes tenían a un ciudadano sentado en el suelo y es allí donde se aproximó la comisión policial una persona quien se identificó como queda escrito: G.T.A.J. de más datos para el uso exclusivo del fiscal, quien informo (sic) ser la víctima, manifestando que el sujeto que tenía en su poder había amenazándolo de muerte y que él logro (sic) ganarle el descuido y en defensa de su integridad física le había aplicado una técnica porque este ciudadano que tengo aquí amarrado, llego (sic) gritando a viva voz y con una pistola, diciendo: donde esta Antonio que vengo a matarlo, después de lo observado el mismo procedió entregarnos al ciudadano, a quien le preguntamos por la herida presentaba en la parte posterior de la cabeza, diciendo: que al momento de derribarlo se había golpeado con una piedra, acto seguido procedimos a recibir al detenido y el arma de fuego con las siguientes características: (01) UN ARMA DE FUEGO, MARCA PRIETO BERETA, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, COLOR: CROMADO CON EMPUÑADURA DE UN MATERIAL SINTICO (sic) DE COLOR NEGRO, SERIAL NO VISIBLE CONTENTIVO DE UN CARGADOR DE COLOR NEGRO Y EN SU INTERIOR LA CANTIDAD, DE (13) CARTUCHOS. MARCA: (CAVIM), CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR, se procedió a poner al sujeto en custodia y la incautación del arma de fuego, se le solcitó, amparados en el artículo 191 DEL C.O.P.P. que mostraran, si portaban entre sus ropas o adheridas a su cuerpo, algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalístico a lo que manifestaron no poseer ninguno de los anteriores, se les realizó la respectiva revisión de persona en donde no se logró encontrar ningún elementos de interés criminalístico, también amparados en el ARTICULO 128 DEL C.O.P.P., se les solicitó que se identificaran manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: LARA EULALIO BENIGNO, de nacionalidad venezolana, natural de Guachara – Estado Apure, nacido el 22-04-79, de 41 años de edad, de profesión u oficio agricultor, letrado, estado civil soltero, residenciado en el sector el manglar fundo el milagro al lado de fundo de Jesús Pérez, Municipio Biruaca, Estado Apure, teléfono de ubicación no tiene, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-14.948.421,…

Al folio 5 del presente cuaderno de incidencia, consta entrevista rendida en fecha 17-6-2019, por la víctima (G.T.A.J.), (demás datos bajo reserva fiscal), por ante el Centro de Coordinación Policial de Biruaca del Estado Apure, en la que expuso:

…Yo me encontraba el fundo de mis padres ubicado en el sector los medanos (manglar) a eso de la 06:00 horas de la mañana del día de hoy 17-06-19 llego (sic) un ciudadano en actitud sospecho (sic) diciendo que donde estaba el guardia que vengo por el la persona estaba en estado de ebriedad me di cuenta que el mismo portaba (sic) de fuego al (sic) altura de (sic) pretina del pantalón le agarre (sic) el descuido aplicándole una técnica de defensa personal lográndole quitar una pistola y el mismo cuando cayó al suelo se golpeó con una piedra en la parte trasera de la cabeza como pude mis hermanos y yo logramos amarrarlo y procedí de inmediato a llamar a la policía el cual hicieron acto de presencia entregándole el ciudadano y el arma de fuego.. “Es todo…

Al folio 6 del presente cuaderno de incidencia, consta entrevista rendida en fecha 17-6-2019, por el testigo presencial (K.Y.G.T, Hermano de la víctima), (demás datos bajo reserva fiscal), por ante el Centro de Coordinación Policial de Biruaca del Estado Apure, en la que expuso:

…Yo me encontraba el fundo de mis padres ubicado en el sector los medanos (manglar) a eso de la 06:00 horas de la mañana del día de hoy 17-06-19 cuando llego (sic) un ciudadano: cuando llego (sic) un ciudadano: (sic) de nombre Lupe con otro (sic) persona en un vehículo moto de color negro el mismo se debajo (sic) de la moto con una pistola en mano diciendo vengo a matar a tu hermano y yo le dije porque bienes a matar a mi hermano en ese memento salió mi hermano de adentro de la casa y le quito (sic) la pistola de la mono (sic) y le propino un cachazo por la cabeza y le dice porque bienes a matarme quien te manda yo no te conozco mi hermano lo tiro (sic) al suelo y lo amarro (sic) con las manos hacia (sic) atrás, mi hermano llamo (sic) a la policía y le entrego (sic) al ciudadano y la pistola. “Es todo”…

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en decisión de fecha 19 de Junio de 2019, expresó:

… TERCERO: En atención a lo ya indicado, consta en el acta policial N° 0077-07-19 de fecha 17-06-2019 inserta en el folio tres (03) y su vuelto, levantada por el funcionario SUPERVISOR (PBA) EDUARD BOLÍVAR, adscritos a la Coordinación Policial Nº 7 de Biruaca, estado Apure, donde se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano EULALIO BENIGNO LARA, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.421, quienes fuera presuntamente aprehendido y sometido por la víctima en el lugar de los hechos, razón por la que puede tenerse como flagrante la aprehensión de los (sic) hoy imputadas (sic) de autos, al adaptarse a los presupuestos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la oposición realizada por la Defensa Privada en sus alegatos. Y así se decide.

CUARTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público en contra del ciudadano EULALIO BENIGNO LARA, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.421; considera este jurisdicente que de la revisión del conjunto de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público y vistas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, se debe primeramente indicar que las actas policiales deben cumplir con tres requisitos, que sean verosímil, lógicas y no contradictorias, evidenciándose de las actas de entrevistas tomadas a la víctima y el testigo presencial, el cual se encuentran insertas en los folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto, que existen contrariedad en sus declaraciones, ya que uno menciona que el arma de fuego que le fue despojada al prenombrado ciudadano a la altura de la pretina del pantalón y otro que le fue arrebatada de la mano del presunto agresor, así como la forma en que le fueron causadas las lesiones al imputado de autos, aunado al hecho que no se evidencia que el victimario haya hecho uso del arma de fuego para dar muerte a la víctima, por lo que a criterio de este jurisdicente se está es presencia de los delitos de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que si bien es cierto que el primero de estos delitos procede es de instancia de parte agraviada, no es menos cierto que de conformidad a lo que establece el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal es posible el juzgamiento de este tipo delito mediante las reglas del procedimiento ordinario, no admitiéndose el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; declarándose parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa Privada a la precalificación otorgada a los hechos. Y así se decide.

QUINTO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa, solicitando la libertad de su representado.

SEPTIMO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por el Ministerio Público a criterio de quien aquí decide, son suficientes para garantizar las resultas del proceso mediante una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, al no constar en actas que dicho ciudadano posea registros policiales o antecedentes penales, así como que los delitos dados por este Tribunal a los hechos no superan los ocho (08) años en su límite máximo, lo que desvirtúa lo preceptuado en los numerales 4, 5 y parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, en lo concerniente a la conducta predelictual del hoy imputado, la entidad penologica (sic) de los delitos, no presumiéndose peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y ello deriva de los pocos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que han servido de sustento para la solicitud de la medida ya referida.

OCTAVO: Por último se tiene que las medidas cautelares se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor del ciudadano: EULALIO BENIGNO LARA, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.421, de la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. En cuanto al recurso de apelación con efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejercido por la Fiscal de Ministerio Público, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, toda vez que el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, se encuentra dentro del catálogo del mencionado artículo de la norma adjetiva penal…(Folio 28 al 31 del cuaderno de apelación).

*
Se observó de las actuaciones elevadas a esta Superior Instancia en apelación, que el A quo en la impugnada, desestimó la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público de Tentativa de Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, al considerar que el delito que se configuró de acuerdo a las circunstancias fácticas que constan en el acta policial, así como en las entrevistas antes analizadas, fue el de Amenaza, previsto en el artículo 175 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Resolución con la cual está de acuerdo esta Alzada, por las siguientes razones: En primer lugar, la doctrina y la jurisprudencia no exige una fundamentación jurídica exhaustiva respecto a la adopción del tipo penal que va a regir para la investigación que inicia el Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en el artículo 111, numeral 1, y artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de materia netamente cautelar, pero si debe constar en el auto que recoge la decisión jurisdiccional del juez, las razones por las cuales considera procedente, o no, la proposición del Ministerio Público de acuerdo a la subsunción de los hechos dentro de la tipología penal propuesta, y en el presente caso así lo dejó establecido el juez en su decisión, cuando consideró que de los elementos de convicción existentes en autos se observó una grave contradicción entre lo manifestado por la víctima, y el testigo presencial respecto a los hechos imputados, entre ellos cómo ocurrió la herida que presentaba el imputado Eulalio Benigno Lara en la cabeza. La víctima afirmó que esta ocurre cuando el imputado se cayó al suelo y se golpeó, y el testigo señaló que fue cuando su hermano (víctima) le dio un cachazo con el arma posterior a haberlo despojado de ella. Además de lo anterior, la víctima declaró en la entrevista que el imputado portaba el arma en la pretina del pantalón, y su hermano afirmó en el órgano policial que la portaba en la mano, siendo esto indicadores que los hechos manifestados por ambos son dudosos respecto a la forma cómo ocurrieron.

Es deber del Ministerio Público en materia cautelar, presentar al juez de control en la audiencia de presentación de imputado cuando se precalifica Homicidio Calificado con Alevosía, como en el presente caso, las razones por las cuales considera que el homicidio es calificado, y que circunstancias objetivas califican el delito, y los factores sustanciales para que el delito sea inacabado, o imperfecto, con el objeto que este pueda ser subsumido de acuerdo a cualquiera de los parámetros exigidos en el numeral 1, del artículo 406 del Código Penal, y el artículo 80 eiusdem, tal como lo propuso, toda vez que en lo sustantivo son circunstancias calificantes, y en lo ejecutivo son elementos impeditivos de su consumación, y que deben ser acreditadas para la aceptación ad initio de esta precalificación jurídica, que de acuerdo a la doctrina tiene carácter temporal, ello en razón al principio Rebus Sic Estantibus. Más aún, cuando de acuerdo al análisis inicial de los elementos de convicción cursantes en los autos, (Entrevistas realizadas a la víctima y al testigo presencial), se acreditó que el imputado nunca apuntó el arma de fuego hacia el cuerpo de la víctima, hecho este reconocido por ella cuando señaló en su declaración que el imputado la portaba en la pretina del pantalón, y que la actuación del agente se limitó solo a amenazarlo. Es una seria contradicción que el mismo Ministerio Público reconoce al momento de realizar su alegato para fundamentar su petición de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, cuando dijo:…en virtud que no es menos cierto que existe contradicción pero el ciudadano fue al fundo y manifestó que fue a matar al guardia…(Folio 23, del cuaderno de apelación), por lo que no había posibilidad de acuerdo a las evidencias que presentó el Ministerio Fiscal a establecer siquiera la tentativa en el delito de Homicidio, sino tal como lo explicó en su decisión él A quo, el delito de Amenaza, previsto en el artículo 175 del Código Penal, por lo que fue ajustada a derecho la precalificación jurídica acordada por el Juez en la decisión objetada. Y así se decide.

Respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputado al ciudadano Eulalio Benigno Lara, no hay duda respecto a la acreditación de elementos de convicción que determina la presunta comisión de tal tipo delictual, al constar en el acta policial de fecha 17-6-2019, (Folio 3 del expediente de apelación), la incautación del arma de fuego tipo pistola, Calibre 9mm, de color cromado, con empuñadura de material sintético, con un cargador con la cantidad de Trece (13) Cartuchos, que de acuerdo a lo narrado en la referida acta policial, y la entrevista a la víctima, esta se le incautó al ciudadano antes identificado cuando se presentó en el fundo de los padres de la víctima identificado como Antonio, ubicado en el Sector el Manglar, para proceder según se evidencia de las actuaciones presentadas al órgano jurisdiccional a amenazarlo, por lo que se configuró en el presente caso la presunción razonable de participación en el referido delito por parte del ciudadano antes identificado a los efectos de la investigación, al no haber acreditado su porte legal. Y así se resuelve.

De tal manera, de acuerdo a lo resuelto por esta Superior Instancia, no fue arbitraria la decisión dictada por el A quo, al haber negado la solicitud fiscal primero respecto a la precalificación jurídica antes indicada, por las razones previamente expuestas, lo que conllevó como efecto subsiguiente a negar la petición de decretar la medida de custodia en cárcel del imputado Eulalio Benigno Lara, toda vez que estamos en presencia de delitos menos graves, para cuyo juzgamiento solo requiere de la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, tal como así lo resolvió el juez al imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el numeral 3, del artículo 242 del texto adjetivo penal, al considerar acertadamente que con ella se garantizarían las resultas del presente proceso.

Luego, por las consideraciones que preceden son por las que la Corte asume que lo ajustado a derecho en este asunto es declarar sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 18-6-2019, por el Abogado Gerald Almeida, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se confirma el auto impugnado, y se ordena la libertad inmediata del ciudadano Lara Eulalio Benigno. ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

Es por lo antes expuesto, que esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara Sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado Gerald Almeida, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de Junio del 2019, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme las previsiones del artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Lara Eulalio Benigno, imputado inicialmente por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112, de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, y se ordena la libertad inmediata del ciudadano Lara Eulalio Benigno.

Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión, líbrese boleta de libertad a nombre de Lara Eulalio Benigno, y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


EL JUEZ,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ



EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA



EMBL/PRSM/JLSR/JU/José.-
Causa Nº 1Aa-3835-19