REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 08 de Julio de 2019.
209° y 160°


CAUSA Nº 1Aa-3823-19
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 29-4-2019 por el Abogado Jackson Chompré Lamuño, en su condición de Defensor Privado de Darío Lubisco Ciufoli, contra la decisión dictada el 12-4-2019, y publicado su texto íntegro en fecha 22-4-2019, por el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. José Antonio Méndez Laprea, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Acaparamiento, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Inducción a la Corrupción, tipificado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, alegó el Abogado Jackson Chompré Lamuño, lo siguiente:

…consideramos que (sic) decreto de privación judicial de la libertad de nuestro patrocinado constituye otro desacierto más del jurisdicente, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP (sic). No existe un solo elemento de convicción que haya sido obtenido válidamente, en el que pueda fundarse una decisión de plantear de manera fundada que nuestro defendido DARIO LUBISCO CIUFOLI sea reo de delito alguno; por el contrario es una causa que nació infectada por la actuación arbitraria de los funcionarios de la Policía del Estado Apure, quienes de seguro continuaran haciéndolo porque sus actuaciones siempre contarán con un Fiscal o un juez que justificará lo injustificable, poco les importa que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, ya se están acostumbrando a ultrajar nuestra Carta Magna y estos valores supremos no los respetan, no son más que un tapete en el que limpian sus botas llenas de porquería, ¡YA BASTA DE TANTA INDOLENCIA CON EL ESTADO DE DERECHO!
En lo que respecta a la pena que deba de imponerse, como elemento justificante de la privación judicial por peligro de fuga, consideramos que la jueza antes que juez penal es juez constitucional y sus resoluciones deben pasear primero el ámbito constitucional para luego seguir al legal. En este orden de ideas que permiten el juzgamiento en libertad del enjuiciado (arts. 44.1 CN (sic) y 229 COPP (sic)) de cuyos textos extraemos que solo puede ceder la vigencia de este derecho en situaciones excepcionales y cuando los jueces consideren que existen causas ciertas, concretas y claras, en orden a que el imputado eludirá la acción de la justicia. Éstas causales son las constitutivas del “periculum in mora” como presupuesto habilitante de la medida cautelar, siempre que se haya configurado la verosimilitud del derecho “fomus bonis iure”. Es decir, que el órgano jurisdiccional debe valorar necesariamente las pruebas que le permitan presumir la existencia de “peligro en la demora”. De ahí que entre los caracteres de las medidas privativas de la libertad, se encuentren la necesidad de un mínimo de prueba, la interpretación restrictiva, la subsidiaria de la medida y el favor libertatis, con fundamento en la previsión constitucional y legal antes citada.
De manera pues que consideramos que el tribunal no atendió a las circunstancias objetivas y ciertas que, en el caso concreto le permitieran formularse un juicio sobre la existencia real del peligro que genera la necesidad de la medida de coerción. El deber de comprobar la existencia del peligro concreto en el caso concreto exige la comprobación efectiva de las circunstancias concretas, objetivas y ciertas, en un caso particular y respecto de un imputado determinado, que indiquen de forma inequívoca la existencia probable del peligro procesal. Nuestro defendido, ciudadano DARIO LUBISCO CIUFOLI es un comerciante de trayectoria en nuestra región, lo cual desdibuja la presunción de fuga; hemos pensado incluso que ya se trata de una retaliación personal, una persecución porque ya antes, en el mes de Agosto del 2018 fue detenido por la presunta comisión del delito de especulación, lo cual fue desmentido y sobreseído de su causa, 2C-22622-18, pero ¿Quién le devolverá los 60 días de prisión preventiva? ¿Quién resarcirá el daño causado a su menor hija de haberla privado de padre durante un tiempo? ¿Quién limpiará el lodo que echaron sobre su dignidad, sobre su nombre? ¿Hace falta hacer tanto daño a alguien, tan solo por justificar la actuación arbitraria de los funcionarios de la Policía del Estado Apure? Y ahora, ¿Cuántos días más serán? Es bueno recordar que esta presunción de fuga admite prueba en contrario, porque se trata de una presunción iuris tantum, lo cual es perfectibe (sic) mediante la demostración del arraigo que el enjuiciable tiene, con la vinculación que este tiene con la permanencia en el territorio, la solidez de sus vínculos familiares, negocios e intereses; todo lo cual debe ser evaluado por el juez al momento de pronunciarse sobre la medida más grave que pueda sufrirse, como es la privación de la libertad… (Folios 2 al 9 del presente cuaderno de incidencia).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Gerald Alexei Almeida, dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la defensa, alegando lo siguiente:

…De manera tal, a consideración de esta Representación Fiscal, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por el Tribunal recurrido, sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Estima adicionalmente, este Representante de la Vindicta Publica (sic), que la imputación realizada en la ya citada Audiencia, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que esta (sic) facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Publico (sic) emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, en los delitos que se le imputo (sic), diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Publico (sic) aún deberá realizar.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto este Representante Fiscal, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que en el presente caso, se esta (sic) en una fase inicial en la cual se realizaran una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, por lo que mal pudiera el Juez recurrido haber emitido pronunciamientos en torno a las afirmaciones de la apelante, ya que tales argumentos en todo caso deben dilucidarse una vez culminada la investigación, o en el eventual juicio oral y publico (sic) que pudiera llevarse a efecto en la presente causa en caso de presentarse como acto conclusivo escrito acusatorio, por lo que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cumulo (sic) de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público…(Folios 20 al 25 del cuaderno de apelación).

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…CUARTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto Ministerio Público en contra del ciudadano DARÍO LUBISCO CIUFOLI, titular de la cédula de identidad Nº E-80.303.168; considera este jurisdicente que de la revisión del conjunto de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público y vistas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que se admiten solamente los tipos penales precalificados por el Ministerio Público a saber ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; no admitiéndose el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, tipificado en artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto como ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal y de la doctrina patria, no se debe doblemente sancionar a una persona por un mismo hecho; no admitiéndose igualmente las agravantes del artículo 43 numerales 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Precios Justos; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa a la precalificación otorgada a los hechos. En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa por cuanto no se visualiza el nombre de quien funge como denunciante, es importante mencionar que la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, tiene por objeto proteger los derechos e intereses de los mismos, dictando medidas intrapoceso (sic), como es proteger si identidad, su domicilio, profesión y el lugar de trabajo, razón por la cual se declara sin lugar la misma. Y así se decide.
QUINTO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que la procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instándose al Ministerio Público realice las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
SEXTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa, solicitando la libertad de su representado.
SEPTIMO: Ante tal señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, en concordancia con el artículo 1, 2, 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1º del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de unos delitos graves, como lo son ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con una alta entidad penológica, es decir que el límite superior de una de las penas es igual a los diez (10) años. Numeral 2º Fundados (sic) elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dichos ilícitos, donde se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos. En cuanto al ordinal 3º existe una presunción razonable, por los apreciaciones de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de unos delitos graves, donde una de las penas es igual a los diez (10) años en su límite máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
OCTAVO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 1, 2, 3 y 237 en concordancia con el artículo 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarian insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DARÍO LUBISCO CIUFOLI, titular de la cédula de identidad Nº E-80.303.168, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación…(Folios 59 al 62 del presente cuaderno de incidencia).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente objetó la falta de acreditación de los numerales 1° 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida cautelar privativa de libertad del imputado Darío Lubisco Calabrese, manifestando que el auto apelado es inmotivado, y que a su criterio no estaban dadas las condiciones para calificar la aprehensión de su defendido como en flagrancia, por cuanto no hay elementos, ni siquiera indicios para que el Juez fundara su decisión y decretara contra el ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar de Privación de Libertad, además de manifestar su disconformidad con las precalificaciones jurídicas propuestas por el Ministerio Público y aceptadas por él A quo en la audiencia de presentación de imputado. A los fines de resolver esta Alzada observa:

El A-quo, para decretar la medida cautelar de privación judicial de libertad del imputado, expresó:

…CUARTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto Ministerio Público en contra del ciudadano DARÍO LUBISCO CIUFOLI, titular de la cédula de identidad Nº E-80.303.168; considera este jurisdicente que de la revisión del conjunto de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público y vistas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que se admiten solamente los tipos penales precalificados por el Ministerio Público a saber ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; no admitiéndose el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, tipificado en artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto como ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal y de la doctrina patria, no se debe doblemente sancionar a una persona por un mismo hecho; no admitiéndose igualmente las agravantes del artículo 43 numerales 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Precios Justos; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa a la precalificación otorgada a los hechos. En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa por cuanto no se visualiza el nombre de quien funge como denunciante, es importante mencionar que la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, tiene por objeto proteger los derechos e intereses de los mismos, dictando medidas intrapoceso (sic), como es proteger si identidad, su domicilio, profesión y el lugar de trabajo, razón por la cual se declara sin lugar la misma. Y así se decide.
QUINTO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que la procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instándose al Ministerio Público realice las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
SEXTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa, solicitando la libertad de su representado.
SEPTIMO: Ante tal señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, en concordancia con el artículo 1, 2, 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1º del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de unos delitos graves, como lo son ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con una alta entidad penológica, es decir que el límite superior de una de las penas es igual a los diez (10) años. Numeral 2º Fundados (sic) elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dichos ilícitos, donde se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos. En cuanto al ordinal 3º existe una presunción razonable, por los apreciaciones de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de unos delitos graves, donde una de las penas es igual a los diez (10) años en su límite máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
OCTAVO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 1, 2, 3 y 237 en concordancia con el artículo 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DARÍO LUBISCO CIUFOLI, titular de la cédula de identidad Nº E-80.303.168, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación…(Folios 59 al 62 del presente cuaderno de incidencia).

Esta Alzada debe desestimar el argumento del apelante sobre la falta de acreditación de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, toda vez que el A-quo dejó establecido en el auto impugnado el numeral 1 del referido dispositivo cuando dijo:

…se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1º del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de unos delitos graves, como lo son ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con una alta entidad penológica, es decir que el límite superior de una de las penas es igual a los diez (10) años…

En relación al fumus comissi delicti, el A-quo lo acreditó con el siguiente elemento de convicción:

Con el Acta de Investigación Penal N° 0521-1-19, de fecha 09 de abril de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, inserta a los folios 30 al 31 del cuaderno de incidencia, donde se documentó el procedimiento de aprehensión de la siguiente forma:

…Siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde del corriente día, me encontraba en labores de servicio en compañía del funcionario… Donde recibimos un llamado vía radio proveniente del comando General de la Policía, de parte de los funcionarios de la oficina se encontraba una persona de sexo masculino que realizo (sic) una denuncia de la cual es víctima, acto seguido nos trasladamos a nuestro comando atender dicho llamado que se nos realizó y así entrevistarnos con la posible víctima, ya en nuestro comando los funcionarios que tomaron la denuncia nos informaron lo que estaba sucediendo: el ciudadano denunciante, dice que se traslado (sic) a la sede de la farmacia SAAS, del paseo libertado (sic) frente de los tribunales civiles a comprar un medicamento de nombre VALPRON, y no lo consiguió en la farmacia, pero que un ciudadano que estaba en la misma le había dicho donde lo podía conseguir, que fuera a la Calle Muñoz, donde funcionan las oficinas administrativas de la farmacia SAAS y allí se lo venderían, es allí que se identifica la víctima con el nombre: L.J.C.G, DEMÁS DATOS SOLO PARA USO EXCLUSIVO DEL FISCAL. A su vez nos suministro información de los hechos dijo lo siguiente: fui a la Calle Muñoz cruce con calle el encuentro en un edificio como abonado al lado de una casa de dos planta de color amarillo, donde me hicieron la venta del medicamento, VALPRON, que no conseguí en la farmacia, el cual me lo vendieron a un precio exagerado por la cantidad de 50.000 soberanos en efectivos. Ya con toda esta información provista, procedimos a trasladarnos a ese lugar y al estar allí siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde, tocamos la puerta del edificio SAONDA, y en ese instante quien recibe la comisión policial es el ciudadano de nombre: S.C.E DEMÁS DATOS SOLO PARA USO EXCLUSIVO DEL FISCAL. El cual vestía con camisa del uniforme de la farmacia SAAS a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, informándole que en la Dirección General de la Policía Del Estado, se encuentra una persona que denunció, que allí se le vendió un medicamento de nombre VALPRON a un precio exagerado, por lo que se le solicita de buena manera si podíamos entrar al lugar para realizar una inspección, según lo establecido en el Artículo 196, Numeral 1, Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal. Quien sin interponerse y de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio decide dejarnos entrar al edificio, a su vez se le presunta qué compañía o empresa funciona en este edificio, respondiendo el ciudadano: S.C.E, en el edificio solo se maneja el área administrativa de las farmacias SAAS, ya con la autorización y aprobación de parte de este ciudadano procedimos a entrar a las instalaciones del edificio SAONDA para realizar una inspección ocular del lugar, donde este ciudadano se encontraban: Roberto Calabresa y Lubisco Ciufoli, a quienes también se les informó el motivo de nuestra presencia, es allí cuando se procede a realizar la inspección, con el consentimiento de estas personas, consiguiendo en unas de las tres oficinas de la planta baja una importante cantidad de medicamentos de escaso hallazgo en las farmacias, leche semidescremada de la marca torondoy en cajas de color marrón y un arma de fuego tipo escopeta. Estando con estos ciudadanos presentes se le pregunta al señor, Lubisco Ciufoli por la documentación legal de todos esos medicamentos y de quien es el arma de fuego, respondiendo el mismo que él socio mayoritario de las farmacias SAAS en todo el estado y por tal razón esos medicamentos son de mi propiedad, como también la escopeta y lo demás que se observa en la oficina, eso es normal que este allí yo soy comerciante, de igual manera se le pregunta, ¿Quién de los tres es el encargado de la oficina donde se encontraron los insumos médicos?, es donde responde el señor Roberto Calabresa, yo soy el que trabajo en esa oficina por orden del que quiere hablar conmigo para que cuadremos esto y quede todo aquí, yo le dije que si quería decirme algo, bien lo puede hacer aquí en presencia de todos, es allí donde ingresa a su oficina y sale con un bolso de mano de color negro y me hace entrega del mismo, luego procedí a visualizar lo que contenía el bolso que me entrego (sic) y veo que es una cierta cantidad de billetes de moneda extranjera (dólares), inmediatamente le informe que debía acompañarnos hasta la dirección general de la policía, ya que estaba incurriendo en varios delitos, y que se encontraba detenido flagrantemente… se les indico (sic) que nos tenían que acompañar conjuntamente con el ciudadano detenido para ser entrevistado de los hechos ocurridos, a lo que se opuso el señor Roberto Calabresa, realizando en el mismo lugar en presencia de los dos empleados el conteo del dinero extranjero que fue entregado por el señor Lubisco Ciufoli, arrojando una cantidad neta de; tres mil 3000 dólares en billetes de denominación de 100 dólares, dinero que trato (sic) de utilizar este individuo para sobornar la comisión policial por los diversos delitos en la cual se encontraba incurso. Consecutivamente se procedió, a pedir apoyo a la unidad Radio Patrullera, P-110, al mando del Sup. David Morales para realizar el traslado de las evidencias incautadas, el detenido y el testigo único que voluntariamente procedió a acompañarnos que es el ciudadano: S.C.E, DEMÁS DATOS SOLO PARA USO EXCLUSIVO DEL FISCAL. Hasta la comandancia general de policía, específicamente al departamento de investigaciones penales en el área de la sala de procesamientos policiales, para plasmar en actas la diligencias realizadas, ya estando en esa área de la dirección general de la policía se identifica plenamente al ciudadano detenido de acuerdo a lo establecido en el Artículo 128 Del C.O.P.P. de la siguiente manera: LUBISCO CIUFOLI DARIO DE NACIONALIDAD EXTRANJERA, NACIDO EN ITALIA, FECHA DE NACIMIENTO: 19-03-65, DE 54 AÑOS DE EDAD, DIVORCIADO, PROFESIÓN COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: CALLE MUÑOZ CRUZE (sic) CON LA CALLE EL ENCUENTRO, EN EL EDIFICIO SAONDA, HIJO DE: BERA CIUFOLI (D) Y DE: VITTORIO LUBISCO (v) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: E-80.303.168.- de igual manera se tomaron las características de la evidencia incautada de la siguiente manera: 1- NOVENTA Y CUATRO 94 ENVASES DE VIDRIO VALPRON EN JARABE DE 180 Ml, VALPRON DE SODIO 250mg/5ml, MAS UN ENVASE QUE FUE SUMISTRADO POR LA VISCTIMA (sic) PARA EL MOMENTO DE FORMULAR LA CORRESPONDIENTE DENUNCIA PARA UN TOTAL DE NOVENTA Y CINCO 95 ENVASES DE VIDRIO VALPRON EN JARABE DE 180 Ml, VALPRON DE SODIO 250mg/5ml), 2-QUINIENTOS SIETE CAJAS DE MEDICAMENTEO CARBATIL DE 12.5 Ml, DE DIEZ 10 TABLETAS C/U, CIENTO CUARENTA Y TRES 143.3- CAJAS DE TACHIPIRIN DE 250 Ml, DE SEIS 06 SUPOSITORIOS C/U, 4-DIECINUEVE 19 CAJAS DE MEDICAMENTO OMETRX DE 1000 Mg DE TREINTA CAPSULAS C/U, 5-CINCUENTA Y SIETE CAJAS DE MEDICAMENTO BLOCAX DE 8Mg, DE DIEZ TABLETAS C/U, 7-CIENTO UN CAJAS DE MEDICAMENTO DI-EUDIN DE 12.5 Mg, DE 24 TABLETAS CADA UNA, 8-CIENTO NOVENTA CAJAS DE TANTÚN DE 45 Mg, TREINTA Y OCHO CAJAS DE HIDROLEN DE 12.5 Mg, DE TREINTA 30 TABLETAS C/U, 9-OCHENTA Y NUEVE CAJAS DE BRUGESIC, DE 200 Mg, DE DIEZ COMPRIMIDOS C/U, 10- DIEZ FRASCOS DE TANTÚN EN SOLUCIÓN TROPICAL BUCAL DE 240 Ml, 11- CIENTO CUARENTA Y DOS CAJAS DE ACIDO FÓLICO DE 10 Mg, DE TREINTA 30 C/U, 12- VEINTE CINCO 25 CAJAS DE ACIDO FÓLICO DE 10 Mg, DE VEINTE TABLETAS C/U, 13- DIEZ 10 CAJAS DE FARMA D-VITALMINE P3 DE 1000 UL, DE TREINTA 30 TABLETAS C/U, 14- DOCE 12 CAJAS DE EUSILEN DE 4 Ml, DE QUINCE 15 COMPRIMIDOS C/U, 15- DOS 02 CAJAS DE ATORVASTATINA DE 20 Ml, de 30 COMPRIMIDOS C/U, 16-NUEVE 09 CAJAS DE TACHIFORTE, DE 650 Mg, DE VEINTE 20 TABLETAS C/U, 17- OCHOS 08 CAJAS DE CENARET DE 5 Mg, DE TREINTA 30 COMPRIMIDOS C/U 18- TRES 03 CAJAS DE BRUSARTAN DE 80 Ml, DE DIEZ 10 TABLETAS C/U, 19-TREINTA Y CINCO 35 FRASCOS DE MIOVIT, EN JARABE DE 90 Ml, C/U, 20- CIENTO TREINTA Y UNO 131 PAPELETAS DE LECHE EN POLVO DESCREMADA, MARCA TORONDOY DE 900 Mg, 21- UN ARMA DE DE FUEGO TIPO: ESCOPETA EN SU ESTUCHE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR: NEGRO Y BORDES MARRÓN, MARCA: LIEGE BROWNING, CALIBRE: 12, SERIAL IMEI: 354886/06/734898/1, CON SU RESPECTIVA PILA SAMSUNG, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CHIP: DE LA COMPAÑÍA MOVISTAR: 58042200 11127128 4G.C2, Y UNA TARJETA MICRO SD MARCA: KINGSTON, DE 8 GB, 23- UN 01 TELÉFONO CELULAR: MARCA: Iphone, DE COLOR PLATEADO: CON SU RESPECTIVA PILA Y ESTUCHE DE COLOR: MARRÓN Y MORADO: CON SU RESPECTIVO: CHIP DE LA COMPAÑÍA MOVISTAR SERIAL: 58043200 10016573 4G C2. De igual manera S Tomaron Los seriales De los Billetes De Moneda Extranjera (Dólares) utilizados por el ciudadano detenido para sobornar a la comisión policial de la siguiente manera: UN 01 BOLSO DE MANO DE COLOR: NEGRO ELABORADO MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIFAD DE TREINTA 30 BILLETES DE MONEDA EXTRANJERA (DÓLARES) DENOMINACION 100 DE DÓLARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES; KB-95627071-I, MK-63522352-A, JC-374493228-A, LB-51512193-K, LE-25614861-E, LA-08056761-*, LB-85749222-K, LC-20798049-B, LL-18874237-I, LK-62436569-E, LH-00890347-B, MF-05767198-A, KF-01477823-*, DF-55315840-B, CJ-00904472-A, AB-62488512-E, MF-36082703-A, LB-96721887-B, ML-46984301-A, LL-47471344-F, MF-01682356-B, LE-92495736-E, LL-52243154-G, JD-25401217-A, MF-94276308-B, BJ-08825861-A, HL-97697625-F, AB-04908535-K KB-28822672-N, G-2350688-A.-…

El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del numeral 3, del artículo 236, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3, del artículo 237, y el parágrafo primero del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos de ACAPARAMIENTO, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, cuyo límite máximo es igual a los diez (10) años, así lo acreditó el A-quo cuando dijo:

…en cuanto al ordinal 3º existe una presunción razonable, por los (sic) apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de unos delitos graves, donde una de las penas es igual a los diez (10) años en su límite máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio…

Fue ajustada a derecho la decisión del juez cuando negó la petición de la defensa de nulidad de las actuaciones basada en supuestas violaciones de derechos y garantías constitucionales al argüir en primer término la inexistencia de flagrancia en la aprehensión del ciudadano Darío Lubisco Ciuffoli. Y lo fue toda vez que no se apartó de la doctrina y jurisprudencia que suficiente existe dentro de nuestro sistema judicial penal como forma orientadora para la resolución de asuntos penales como el que nos ocupa. Es importante traer a colación para ello precedentes judiciales de esta Corte respecto al punto in comento. En sentencia de fecha 24-4-2015, esta Alzada con ponencia del magistrado Edwin Espinoza Colmenares, en el asunto N° 1As-2999-15, dejó establecido lo siguiente:

…Los argumentos esgrimidos por el juez, para desechar la solicitud fiscal de calificar como en flagrancia la aprehensión de los ciudadanos Adarme Rangel Julio Cesar y Adarme Rangel Cesar Darío, no se corresponde con los presupuestos que la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido en relación a la institución de la flagrancia, al dejar plasmado en su fallo el juez de la recurrida un criterio sesgado en relación a esta figura del derecho penal. Cimentó su criterio el juez para justificar su decisión sobre la inexistencia de flagrancia, solo en la inmediatez temporal, es decir, que al haber transcurrido mas de 8 horas y 30 minutos, desde la comisión del hecho hasta la aprehensión, la cual ocurrió sin que se le haya incautado alguna evidencia de interés criminalístico a los imputados, y que tampoco se encontraban perseguidos por la autoridad policial, ello no constituía flagrancia.

No se preocupó el juez en revisar las entrevistas de las víctimas, y el acta policial donde se documentó la forma en que ocurrió la aprehensión de los imputados, allí señalaron las víctimas que reconocían a los imputados aprehendidos como las personas que el día 14-4-2015, aproximadamente a las 12:00 am, se presentaron en la Finca Manapiare, y portando armas de fuego los amenazaron de muerte, logrando ingresar al inmueble, y después de revisar todo, lograron apropiarse de dos armas de fuego, huyendo luego del sitio de los hechos, para luego ser aprehendidos en horas de la mañana de ese mismo día, en el mismo sector donde ocurrieron los hechos, al haber sido reconocidos por las víctimas como dos de las personas que participaron en el robo. Tales evidencias, determinan la participación de los imputados Adarme Rangel Julio Cesar y Adarme Rangel Cesar Darío, en los hechos ocurridos, y la acreditación a criterio de esta Alzada de la inmediatez personal que es la relación inmediata de los individuos con los hechos ocurridos, basado esencialmente en las evidencias incriminadoras que constan en las actuaciones, es decir el dicho de las víctimas, para dar por cumplido el presupuesto de la flagrancia, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 234 del texto adjetivo penal…

En el caso sub examine es más claro el asunto, toda vez que estamos en presencia de un hecho que por su naturaleza se materializa al existir de acuerdo a la aprehensión, elementos de convicción que pudieran establecer un alto grado de presunción razonable de participación en delito, lo que evidentemente ocurre tal como se desprende del acta policial de fecha 9-4-2019, -folio 30 al 31 del cuaderno de apelación-, donde consta que al momento en que los funcionarios actuantes se presentan en la Calle Muñoz cruce con Calle El Encuentro, específicamente en el Edificio Saonda, en virtud de denuncia que fue interpuesta por un ciudadano identificado como L.J.C.G (Datos bajo reserva fiscal), quien señaló que le vendieron un medicamento de nombre VALPRON, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs), en la dirección antes descrita, y siendo las 3:15 pm, tocaron en el referido inmueble, y les abrió un ciudadano quien se identificó como S.C.E, quien portaba uniforme de la farmacia SAAS, a quien le informaron el motivo de la presencia policial, quien colaboró con la comisión permitiéndoles el acceso al local, e informando que esa es la sede administrativa de la farmacia SAAS. En el sitio se encontraban los ciudadanos Roberto Calabrese y Dario Lubisco Ciuffoli.

Según consta en el acta de investigación penal, estos ciudadanos le permitieron el acceso y revisión del inmueble a la comisión policial, dejándose constancia que se encontraron con una gran cantidad de medicamentos, y un arma de fuego tipo escopeta, y al ser interrogados los ciudadanos respecto a la propiedad y documentación legal de estos artículos, el ciudadano Dario Lubisco Ciuffoli, respondió que él era el propietario de todo, toda vez que es el socio mayoritario de las Farmacias Saas. Este ciudadano una vez ocurrido lo anterior según consta en lo plasmado en el acta policial, se introdujo a la oficina y salió con un bolso de mano el cual contenía en su interior una cantidad de dinero (dólares), dejándose constancia que era la cantidad de Tres Mil Dólares (3.000,00 $), en efectivo, razones por las cuales fue aprehendido por la presunta comisión de varios delitos de distintas naturalezas. Luego, no hay duda alguna que de acuerdo a las circunstancias fácticas en que ocurrió la aprehensión del ciudadano Dario Lubisco Ciuffoli, fue apegada a derecho la calificación que de ella hiciera el A quo, como en flagrancia, al haberse acreditado la inmediatez tanto temporal como personal, tal como se explicó previamente, por lo que se configuró las exigencias del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 234 del texto adjetivo penal. Y así se resuelve.

Alegó la defensa en su pretensión para peticionar nulidad de la aprehensión, que transcurrió una hora y cuarenta y cinco minutos, después de vencido el lapso a que hace referencia el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 236 del texto adjetivo penal, para ser colocado el aprehendido a la orden del órgano jurisdiccional, lo que a su criterio contravino derechos constitucionales y el debido proceso. De la revisión del acta policial se dejó constancia que la aprehensión del imputado Darío Lubisco Ciuffoli, ocurrió el 9-4-2019, a las 3:55 pm, siendo colocado el procedimiento a la orden del órgano jurisdiccional competente según consta en nota de recibo del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 11-4-2019, a las 5:40 pm, por lo que había transcurrido desde su aprehensión hasta la fecha y hora en que se colocó el procedimiento con el detenido a la orden del Tribunal competente por parte del Ministerio Público el tiempo de Cuarenta y nueve horas con cuarenta y cinco minutos, por lo que efectivamente traspasó el tiempo de 48 horas establecido en la disposición constitucional antes indicada, y el dispositivo procesal igualmente citado. Si lo anteriormente estudiado es cierto, no es menos cierto, que suficiente doctrina jurisprudencial ha dado tratamiento y solución a casos como el que hoy se nos presenta, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476, de fecha 25-4-2012, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, entre otras sentencias, precisó:

…Ello así, es evidente para este Alto Tribunal que la supuesta lesión de los derechos constitucionales denunciados cesó con la celebración de la audiencia de presentación y con el decreto de medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado, razón por la cual la decisión de la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como primera instancia constitucional, estuvo ajustada a derecho, cuando declaró inadmisible la demanda de amparo, con fundamento en la norma que se citó arriba…

Por ello, fue ajustada a derecho la decisión del A quo al legitimar la aprehensión del imputado, indicando en su decisión la doctrina jurisprudencial que soporta su decisión de negar la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada en la audiencia de presentación por la defensa bajo tales argumentos. Y así se resuelve.

Respecto a la denuncia que se violentó el artículo 47 de la Constitución de la República, el cual prevé la inviolabilidad del hogar domestico o cualquier recinto privado, el cual solo debe ser allanado por intermedio de una orden judicial, o para impedir la perpetración de un delito, o para cumplir las decisiones de los tribunales de acuerdo con la ley. No hay razón válida en el argumento de la defensa para la denuncia interpuesta, toda vez que primero, en el acta policial que riela en el cuaderno de apelación, consta que los funcionarios solicitaron permiso para el ingreso al inmueble, y que los ciudadanos que se encontraban presentes en el antes descrito local comercial, les permitieron la entrada sin que hiciesen ningún tipo de oposición, lo que por el principio de la buena fe y de veracidad que ampara a los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, tal circunstancia fáctica debe ser entendida como cierta, por lo que menos aún procedía la excepción a que hace referencia el artículo 196, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ella es aplicable cuando por la premura del caso se deba intervenir con el ingreso a un hogar domestico, o cualquier inmueble, de los que aparecen identificados en la referida norma, para impedir que se cometa un delito, o para que este no se continúe cometiendo, tal como ocurrió en este asunto, cuando por razón de la denuncia que fue interpuesta, la comisión policial se trasladó al inmueble antes identificado para investigar el delito que se había cometido en perjuicio de la víctima denunciante, y que por razón de la inspección que se realizó, se determinó la comisión de los otros hechos punibles de manera sobrevenida. Razones por las cuales no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia. Y así se resuelve.

Objetó la defensa las precalificaciones jurídicas que fueron propuestas por el Ministerio Público y aceptadas por él A quo en la audiencia de presentación, alegando en relación al delito de Acaparamiento, que no se cometió tal delito, ello por cuanto es en ese local que funciona la sede administrativa de la firma mercantil Farmacia Los Elementos C.A., propietaria de la franquicia de Farmacias Saas, y porque allí funciona el depósito de dichas farmacias. Si bien es cierto lo anterior, debe dejar claro esta Superior Instancia de acuerdo a precedentes judiciales de esta Alzada, que las precalificaciones jurídicas propuestas por el Ministerio Público y aceptadas por él A quo prima facie, tienen carácter temporal, y que por el principio Rebus Sic Estantibus, estas pudieran variar de acuerdo al resultado de la investigación que inicia el Ministerio Público, por lo que no producen gravamen irreparable, toda vez que pueden ser sometidas a revisión hasta la resolución definitiva del asunto. Por otro lado, no es razón suficiente alegar sede principal en materia comercial, para explicar la existencia de inventario de mercancía sin que se encuentre colocada a la venta en locales que por su naturaleza se encuentren destinados a ello, tal circunstancia de sede principal comercial debe ser acreditada, en caso contrario pudiera existir presunción grave de restricción de libre circulación, o distribución, u ocultamiento de la mercancía, máxime cuando son medicamentos que se encuentran regulados por autoridad administrativa competente, por lo que ello debe ser investigado, razón suficiente para que se aceptara ab initio esta precalificación jurídica.

En relación al delito de Inducción a la Corrupción, previsto en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, no hay duda respecto a la presunción razonable de participación en este hecho punible, dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que quedó plasmado en el acta de investigación penal (Folio 30 al 31), donde se narró la forma en que presuntamente el ciudadano Dario Lubisco Ciufoli, pretendió resquebrajar la función pública del Oficial Jefe (PBA) Cruz Hernández, quien dirigía la comisión que realizó el procedimiento, cuando este narró la forma como el ciudadano antes identificado intentó comprar su voluntad de continuar con el procedimiento, presentándole en un bolso la cantidad de Tres Mil Dólares (3.000), los cuales fueron incautados en el momento que se los entregó, ordenando el funcionario sometido a inducción, que se realizara el procedimiento y se aprehendiera en flagrancia al ciudadano antes identificado, hecho este que debe ser aceptado de acuerdo a la precalificación jurídica propuesta a los efectos de continuar con la investigación por parte del Ministerio Público hasta su resolución definitiva.

Respecto al delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no desvirtuó la defensa tal precalificación, toda vez que solo se limitó a argüir que por razón de la violación de domicilio la evidencia fue obtenida de manera ilícita, argumento al cual se le dio tratamiento en los capítulos anteriores cuando se resolvió respecto a la pretensión de nulidad basada en violación del artículo 47 de la Constitución. Por lo que al haber sido incautada el arma de fuego, sin la debida acreditación de su posesión legal, se configura presunción razonable de participación en el delito, por lo que fue ajustada a derecho la precalificación jurídica propuesta, y aceptada por el A quo.

Luego no hubo arbitrariedad en el auto impugnado, al explicar el A-quo en el las razones jurídicas del porque decretó la orden de custodia en cárcel del imputado, es por ello que acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 237, y su numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que se haga procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Corte asume que lo ajustado a Derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 29-4-2019 por el Abogado Jackson Chompré Lamuño, en su condición de Defensor Privado de Darío Lubisco Ciufoli, contra la decisión dictada el 12-4-2019, y publicado su texto íntegro en fecha 22-4-2019, por el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. José Antonio Méndez Laprea, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Acaparamiento, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Inducción a la Corrupción, tipificado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 29-4-2019 por el Abogado Jackson Chompré Lamuño, en su condición de Defensor Privado de Darío Lubisco Ciufoli, contra la decisión dictada el 12-4-2019, y publicado su texto íntegro en fecha 22-4-2019, por el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. José Antonio Méndez Laprea, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Acaparamiento, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Inducción a la Corrupción, tipificado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ, (PONENTE),

JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,

JANETHSY UTRERA





EMBL / PRSM /JLSR /JU/José.-
Causa Nº 1Aa-3823-19