República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
209° y 160°

ASUNTO Nº 6044
PARTE DEMANDANTE: JOSE EDUARDO DUARTE COLPA, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.484, de este domicilio.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL MIRABAL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 55.109.-

PARTE DEMANDADA: IREMAR EMILIA DUARTE DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.128.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.-

Sentencia Interlocutoria.
I
-I-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 04 de junio de 2019, por el ciudadano JOSE EDUARDO DUARTE C., titular de la cédula de identidad Nº 22.576.484, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miguel Mirabal, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 55.109, contra la sentencia interlocutoria proferido en fecha 03 de Junio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.-

En fecha 20 de Junio de 2019, se reciben en este Juzgado Superior las presentes actuaciones y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 6044.-

II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, pasa este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a esgrimir las siguientes consideraciones:

Este Juzgado observa del escrito recursivo, que el presente caso versa sobre el recurso de apelación intentado por el ciudadano JOSE EDUARDO DUARTE C., titular de la cédula de identidad Nº 22.576.484, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miguel Mirabal, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 55.109, contra la sentencia interlocutoria proferido en fecha 03 de Junio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
Precisado lo anterior, este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

Así pues, vemos que el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…Omissis…
Como se desprende, para la administración de justicia, existen reglas inderogables respecto a la competencia y como tal son de orden público, como por ejemplo la competencia por la materia. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias; en caso de incumplimiento, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
…Omissis…
El juez natural es una efectiva garantía para el justiciable en pro de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que le asegure una sentencia imparcial, idónea y transparente, que se materializa cuando el asunto judicial es decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley, lo contrario, implicaría un vicio de orden público que haría nula la sentencia.
Expuesto lo anterior, es menester para este órgano jurisdiccional señalar lo siguiente:
El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Por lo que es preciso destacar, que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido la Sala Plena de este Alto Tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, del 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez c/ Iris Violeta Angarita, en la cual puntualizó lo siguiente:
“…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por la juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…”
…Omissis…
…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…
…Omissis…
…debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo (…) tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).
Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia…
…Omissis…
…la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…”.
Siendo ello así y vista la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales en observar las reglas que determinan la competencia, punto que toca el orden público y el derecho constitucional, en virtud de que se enmarcan estas normas dentro del derecho al debido proceso y en el principio constitucional del juez natural, es preciso efectuar un recuento de los diversos eventos acaecidos en el presente litigio, a los fines de determinar si en efecto corresponde a esta jurisdicción el conocimiento del asunto debatido, a tal efecto este órgano jurisdiccional debe señalar:
La competencia para entrar a conocer en materia Civil-Bienes, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual en su artículo 5 quedó suprimida la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo.-
De igual forma, es importante señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.
Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), no se determinó entre sus competencias la de ser la alzada o Tribunal Superior de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia ordinaria distinta a la civil-bienes.
En ese sentido, y vistos los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, esta alzada observa que aun cuando la misma se basa en una solicitud de Intimación, es decir intimar a una persona para el cobro de una cantidad de dinero (honorarios profesionales), no se trata de la materia civil bienes, es decir, no es una demandada propiamente dicha; en ese sentido, considera quien aquí suscribe tal como ha quedado evidenciado de autos, que el objeto de la pretensión no tiene vocación civil bienes, en tal sentido este Juzgado Superior no tiene competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE EDUARDO DUARTE C., titular de la cédula de identidad Nº 22.576.484, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miguel Mirabal, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 55.109, contra la sentencia interlocutoria proferido en fecha 03 de Junio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

Siendo ello así, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, DECLINA la competencia al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, por cuanto es el competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.-

III
DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación, incoado por el ciudadano JOSE EDUARDO DUARTE C., titular de la cédula de identidad Nº 22.576.484, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miguel Mirabal, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 55.109, contra la sentencia interlocutoria proferido en fecha 03 de Junio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
Segundo: DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y se ordena la remisión de las actuaciones, en su oportunidad legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, al primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar







Exp. Nº 6044.
DH/atlds/aurora.