REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

209º y 160º

Recurrente: Enderson José Silva Palma, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.136.416.
Apoderado Judicial: Robert Alberto Moreno Juárez, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 79.642.
Recurrida: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Acto Recurrido: Decisión dictada por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos (Amazonas-Apure-Guárico), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de fecha 05 de septiembre de 2016, en el Expediente Administrativo Nº 45.177-16.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Amparo cautelar.
Expediente Nº 5.855.
Sentencia Definitiva.

I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2017, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, por el ciudadano Enderson José Silva Palmas, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.136.416, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 79.642, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)., quedando signada con el Nº 5855.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de diciembre de 2016, este Juzgado se declaro competente para conocer de la presente causa, por tal motivo, admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, de igual modo, declaro procedente la solicitud de Amparo Cautelar, ordenando la citación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la notificación del Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y al Presidente del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de esta manera, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas, se acuerda librar despacho de comisión al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Centro Simón Bolívar, asimismo, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Germán Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 17 de Febrero de 2017, diligencio el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dejar constancia del envío de despacho de comisión por correo privado (MRW), según Oficio Nº 1650-2016, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Germán Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de igual forma, mediante oficio, Nº 1649-2016, dirigido al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Centro Simón Bolívar.
Posteriormente, se recibió ante este Tribunal Superior Oficio Nº 118-2017, de fecha 02 de marzo de 2017, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicito la remisión de los fotostatos correspondientes a los fines de dar cumplimiento a las citaciones encomendadas.
Se recibió ante este Juzgado Oficio proveniente de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) con la signatura CICPC/ACJ 697-2017, de fecha 04 de abril de 2017, notificando la reincorporación ciudadano Enderson José Silva Palmas, en aras del cumplimiento a lo acordado mediante sentencia interlocutoria dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2016.
En este ámbito, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2017, la Jueza Superior Suplente Abg. Aminta López De Salazar, se aboco al conocimiento del presente Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial, en tal sentido, debido al error material e involuntario, ordena el desglose de despacho de comisión, en aras de garantizar el derecho a la defensa y celeridad procesal.
Por lo que, en fecha 09 de enero de 2018, diligencio el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dejar constancia del envío de despacho de comisión por valija Institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Apure, según Oficio Nº 1520-2017, dirigido al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de enero de 2018, compareció ante este Tribunal la ciudadana Cristhian Dayana Jiménez Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-20.611.652, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Kevin Ceballo, titular de la cedula de identidad Nº V-13.806.549, inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.884, en virtud de que fue designada correo especial por el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Germán Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de consignar las resultas de la notificación practicada al Presidente del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2019, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 03 de abril de 2019, con la comparecencia de la representación judicial del recurrente, dejando constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si misma ni mediante apoderado judicial, se declaró trabada la litis y se dio apertura al lapso probatorio.
Así mismo, en fecha 11 de abril de 2019, la representación judicial de la parte recurrente promovió escrito de pruebas, de las cuales este Juzgado Superior emitió pronunciamiento en fecha 02 de mayo de 2019.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2019, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 11 de junio de 2019, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este sentido, el Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo, el cual fue publicado el día 19 de junio de 2019.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Querellante
En el caso de autos el recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, a los fines de solicitar la suspensión del efecto del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ordene la reincorporación a su lugar de trabajo y el pago de salarios y beneficios inherentes al mismo, tomando como fundamento la violación a la debida protección de inamovilidad laboral por fuero paternal establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 420 numeral 3, en concordancia con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Asimismo, se observa que el hoy recurrente de autos alega en su escrito libelar que para el momento de su destitución del cargo que desempeñaba, gozaba y aun goza de inamovilidad laboral por fuero paternal, en virtud que tal destitución efectuada en su perjuicio no le es aplicable, ya que, su concubina ciudadana Cristhian Dayana Jiménez Ramírez, se encontraba embarazada según se evidencia de Ecosonograma Obstetricio realizado por su médico tratante y es por ello que tal destitución constituye una violación flagrante al debido proceso contemplado en el artículo 49, así como, lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
De la Pruebas Promovidas
En la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Marcada A, cursante a los folios que van del 15 al 26 del expediente, Decisión Nº 021-2016, donde se decreta medida de destitución en contra del ciudadano Enderson José Silva Palmas, emitida por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos (Amazonas-Apure-Guárico), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de fecha 05 de septiembre de 2016.
2.- Marcada B, Cursante al Folio 27 del Expediente, notificación Nº9700-274-cdrlll-060, de fecha 05 de Octubre de 2016, dirigida al ciudadano Enderson José Silva Palmas, en la cual se le notifica la destitución de su cargo.
3.- Marcada C, Cursante a los folios 28 y 29 del expediente, escrito de reconsideración de la decisión acordada, dirigido al Ciudadano Douglas José Rico, en su condición de Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), presentado por el ciudadano Enderson José Silva Palmas.
4.- Marcado D, Cursante al folio 30 del expediente, oficio Nº 9700-001-2561, de fecha 14 de octubre de 2016, emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), del dirigido al ciudadano Enderson José Silva Palmas, en el cual se le da contestación al escrito de reconsideración presentado por su persona.
5.- Marcado E, Cursante a los folios 31, 32 y vueltos del expediente, Memorándum Nº 9700-344-037, de fecha 24 de enero de 2016, en el cual se le notifica al ciudadano Enderson José Silva Palma, el inicio de Averiguación Disciplinaria seguida en su contra.
6.- Marcado F, cursante al folio 33 y 34 del expediente, certificación de unión estable de hecho correspondiente a los ciudadanos Enderson José Silva Palmas y Cristhian Dayana Jiménez Ramírez.
7.- Marcado G, cursante al folio 35 del expediente Prueba de Embarazo realizada a la ciudadana Cristhian Dayana Jiménez Ramírez.
8.- Marcado H, cursante al folio 36 del expediente, Ecosonograma practicado a la ciudadana Cristhian Dayana Jiménez Ramírez.
9.- Marcado I, cursante al folio 37 del expediente, recibo de pago perteneciente al ciudadano Enderson José Silva Palma.
10.- Marcado J, cursante al folio 38 del expediente, tarjeta de Control Prenatal, perteneciente a la ciudadana Cristhian Dayana Jiménez Ramírez.
Posteriormente, dentro del lapso establecido para consignar pruebas, el mismo presento certificación del registro de nacimiento de fecha 13 de junio de 2017, de la unidad de Registro Civil del Hospital “Lic. José María Benítez”, de la Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, del niño Cristhian José Silva Jiménez, cuyos registros de la madre dice ser la ciudadana Cristhian Dayana Jiménez Ramírez y como registros del padre el ciudadano Enderson José Silva Palmas.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos. Y así se declara.
Por su parte, observa esta Juzgadora que la parte Recurrida en la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, NO promovió prueba alguna, en tal sentido quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano Enderson José Silva Palmas, plenamente identificado en autos, solicita la Nulidad del Acto Administrativo Nº 021-2016, de fecha 05 de septiembre de 2016, el cual riela a los folios 15 al 26, del expediente disciplinario Nº 45.177-16, del cual fue debidamente notificado en la misma fecha, mediante oficio Nº 9700-247-CDRLL-060, acto dictado por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos (Amazonas-Apure-Guárico), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se le destituye del cargo de Detective adscrito a ese cuerpo de Investigaciones, argumentando que el procedimiento para ello no fue aplicado correctamente en su caso, tomando como fundamento la violación a la debida protección de inamovilidad laboral por fuero paternal establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 420 numeral 3, en concordancia con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, siendo que dicho acto es violatorio del derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículos 49, como consecuencia de ello, solicita la reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento de su destitución, de igual modo se ordene el pago de salarios dejados de percibir desde el 05 de octubre de 2016, hasta su reincorporación definitiva.


De la Estabilidad Laboral por Fuero Paternal
Observa quien decide, que el ciudadano Enderson José Silva Palmas, recurrente en la presente causa, en su escrito recursivo denuncia que le fue violentado el derecho a la estabilidad laboral, por cuanto a su decir, para la fecha en que fue notificado del acto mediante el cual lo destituyen del cargo de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se encontraba protegido por fuero paternal, en virtud de que en fecha 05 de septiembre de 2016, su concubina ciudadana Cristhian Dayana Jiménez Ramírez se encontraba en estado de gravidez, lo cual fue comprobado mediante los estudios realizados a la misma, consignados por el recurrente al momento de presentar su escrito libelar.
Ahora bien, dentro del contexto de lo anteriormente expuesto, considera quien decide, realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 75 y 76, la protección integral de la familia y dichas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional” Negritas de este Tribunal
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” Negritas de este Tribuna.

De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno los miembros que la componen, otorgando especialmente a la maternidad y a la paternidad una protección fundamental integral por parte del Estado, como manifestación de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como fórmula histórica de superación del Estado Liberal Burgués de Derecho.
En efecto, es necesario señalar que la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en desarrollo de los preceptos constitucionales antes señalados, consagró en su artículo 8, la figura del fuero paternal, estableciendo lo siguiente:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el Legislador estableció para los padres la garantía de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, precisando que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador amparado por el fuero paternal, es necesario esperar el lapso de un (1) año (En la actualidad 2 años, según la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores) después del nacimiento de su hijo o hija.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), mediante la cual interpretó el contenido del citado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableció claramente la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo, dado que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad.
Dentro de este marco, es pertinente para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6076 de fecha 07 de mayo de 2012, (aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 420.- Protegidos por inamovilidad. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. El trabajador desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto...” (Negritas de este Tribunal).

De lo ut supra transcrito, se desprende que el derecho a la inmovilidad laboral es de dos (2) años, tanto para las trabajadoras como para los trabajadores, razón por la cual el fuero paternal o maternal, se extiende por dos (2) años, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la figura del fuero paternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección de la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citada ut supra en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.
Ahora bien, para que la administración proceda a remover a un funcionario amparado con fuero paternal, debe cumplir con el procedimiento de desafuero, del cual la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Rodríguez), en Sentencia Nº 787, de fecha 27 de abril de 2007, se pronunció, al establecer:
“Observa la Sala, que el ciudadano (…) si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se [decidió].
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera”.
De lo anterior se colige la obligación que tiene la Administración Pública de “desaforar” a los funcionarios públicos de carrera que gocen de fuero para poder ser destituidos, todo ello debido a que se consideró que debe aplicarse a los mismos el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores que gocen de fuero sindical, y el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así las cosas, en el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que la administración no cumplió con el referido procedimiento.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal debe dejar claro que en los supuestos en los que la Administración separe del cargo a un funcionario investido de fuero paternal, sin esperar que transcurran los lapsos para que se consideren extinguidos los correspondientes permisos, se constituiría una violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos precisados anteriormente.
En este sentido, una vez analizadas todas las consideraciones de nuestra máxima Sala, se hace necesario advertir que para que un trabajador pueda alegar el amparo por fuero paternal es necesario que el mismo cumpla con los requisitos exigidos por la Sala Constitucional, en el Exp. N° 16-0044, Sentencia N° 708, de fecha 14 de agosto de 2017, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, en la cual estableció:
Omisis..
(…)
“que para el goce de la protección de inamovilidad laboral establecida desde la concepción de la “pareja”, ese hijo o hija concebido debe ser producto de un matrimonio ó de una unión estable de hecho, pero que en ningún caso tal protección podrá derivarse de la coexistencia concurrente de ambas circunstancias, pues sería contrario a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; salvo que se demuestre que ambas uniones tienen fecha de ocurrencias distintas.
(…)
“Ello así, en virtud de todo lo expresado con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano esta Sala establece: 1) Para la acreditación del fuero paternal, el trabajador deberá consignar acta de nacimiento ó la ficha de nacimiento con los datos de identificación del recién nacido, mediante los cuales se determina su condición de progenitor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y de la Paternidad; 2) No podrá beneficiarse del fuero paternal quien la alegue ante la presencia simultánea del matrimonio y del concubinato o cualquier otra unión estable de hecho, pues se desnaturalizaría el objetivo de la institución de protección familiar de fuero paternal.” …Subrayado de este Tribunal.
(…)
Conforme a lo expuesto, en el presente caso, se evidencia que el recurrente, junto con el escrito del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, consignó Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, así como, Prueba de Embarazo y Ecosonograma realizado a su concubina en fecha 20 de septiembre de 2016, donde se evidencia que para el momento de dicho examen la misma contaba con 06 semanas de gestación; consignación que realizo el accionante con el fin de probar la relación existente entre la ciudadana Cristhian Dayana Jiménez Ramírez y su persona, y demostrar lo alegado referente al fuero paternal. De igual manera, dentro del lapso establecido para consignar pruebas, el mismo presento certificación del registro de nacimiento de fecha 13 de junio de 2017, de la unidad de Registro Civil del Hospital “Lic. José María Benítez”, de la Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, del niño Cristhian José Silva Jiménez, cuyos registros de la madre dice ser la ciudadana Cristhian Dayana Jiménez Ramírez y como registros del padre se tiene que es el ciudadano Enderson José Silva Palmas, cumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos por nuestra máxima Sala para el goce y protección del fuero paternal. Así se establece.
Dado lo anterior, constata quien aquí suscribe que para la fecha que fue destituido y el recurrente, esto es, el 05 de septiembre de 2016, el ciudadano Enderson José Silva Palmas, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral bajo la figura de fuero paternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de ello, se hace de imperiosa necesidad traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales; caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, en la que enfatizó:
(…) Omissis

En efecto, considera esta Sala que existe una contradicción que hace inejecutable el fallo de autos, cuando se declara que “(…) no se encuentra cuestionada en la presente instancia la remoción de la recurrente la cual, fue realizada de conformidad con los parámetros de legalidad establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable (…)”; y que “(…) si bien era jurídicamente posible la remoción de la accionante, no podía tener eficacia dicha decisión, sino hasta un año después del nacimiento, periodo en el cual se encontraba amparada por inamovilidad por fuero maternal”.
Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, estima quien aquí decide que, para la Administración destituir a un funcionario público investido de tal protección de cualquier puesto o cargo, debe esperar a que transcurran íntegramente, los dos (2) años posteriores al parto a los fines de hacer efectivo su retiro, y que en su defecto debe cumplir con el procedimiento de desafuero.
En razón de lo antes expuesto, y probado como fue en la secuela del proceso, que el ciudadano Enderson José Silva Palmas, fue destituido del cargo de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), estando amparado bajo fuero paternal, lo cual conforme al criterio de la Sala Constitucional, vicia el acto impugnado de nulidad absoluta, es por lo que quien aquí decide, debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo N º 021-2016, de fecha 05 de septiembre de 2016, contenido en el Expediente Disciplinario Nº 45.177-16, dictado por el ciudadano Consejo Disciplinario Región Los Llanos (Amazonas-Apure-Guárico), mediante el cual lo destituyó del cargo de Detective, adscrito a la Nómina del Personal Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y en consecuencia ordenar su reincorporación al cargo que tenía para el momento de la destitución o de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, esto es 05 de septiembre de 2016, fecha en la cual fue notificado de dicho acto, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la medida decretada en fecha 15 de diciembre de 2016, la misma se mantiene hasta tanto quede definitivamente firme el presente fallo. Y así se declara.
Ahora bien, en atención a la declaratoria del pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto adeudado al querellante de autos, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de fecha echa 05 de septiembre de 2016, contenido en el Expediente Disciplinario Nº 45.177-16, dictado por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos (Amazonas-Apure-Guárico), interpuesto por el ciudadano Enderson José Silva Palma, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.136.416, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Robert Alberto Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 79.642. Y así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Enderson José Silva Palma, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.136.416, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Robert Alberto Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 79.642, en consecuencia se decreta la nulidad del Acto Administrativo Nº 021-2016, de fecha 05 de septiembre de 2016, contenido en el Expediente Disciplinario Nº 45.177-16, dictado por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos (Amazonas-Apure-Guárico) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Enderson José Silva Palma, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.136.416, al cargo que venia desempeñando para el momento de la destitución, o uno de mayor jerarquía.
TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución, esto es 05 de septiembre de 2016, fecha en la cual fue notificado de dicho acto, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio.
CUARTO: S ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser calculada por un único experto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure al decimo (10º) día del mes de julio de dos mil diecinueve (2019) Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria;


Abg. Aminta López de Salazar

En esta misma fecha siendo las diez (09:42 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. Aminta López de Salazar


Exp. Nº 5855.-
DHR/als/ne.