REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

209º y 160º
PARTE RECURRENTE: Hernán de Jesús Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.581, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Ana María Núñez Tovar y Carlos Alberto Di Rocco Montoya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.925 y 270.323, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: María Elena Bolívar Pérez y Silvestre Ramón Bolívar García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.140.904 y 880.721, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Hurban José Orozco Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.193.460, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.421.

ACTOR RECURRIDO: SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha 14 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial (Apelación).

EXPEDIENTE: 6031.-

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de febrero de 2019, la cual corre inserta al folio (44), por los abogados Ana María Núñez Tovar y Carlos Alberto Di Rocco Montoya, identificados ut supra, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Hernán de Jesús Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.581, contra las decisión proferida en fecha 14 de febrero de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 21 de marzo 2019, este Juzgado Superior, recibió las presentes actuaciones y mediante auto de fecha 04 de abril del mismo año, ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 6031, fijándose 20 días de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 06 de mayo de 2019, compareció el abogado en ejercicio Carlos Alberto Di Rocco Montoya, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán de Jesús Ramírez, a los fines de consignar escrito solicitando el cómputo de lapsos transcurridos en la presente causa.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de mayo de 2019, negó la solicitud del apoderado de la parte recurrida-recurrente por considerarla Confusa y Ambigua ya que no indico desde y hasta cuando la fecha del referido computo.
Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2019, comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional el Abg. Hurban José Orozco Aparicio, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente-recurrida, a los fines de presentar sus respectivos escritos de informes. De igual modo, en fecha 03 de junio de 2019, comparecen los apoderados judiciales del ciudadano Hernan de Jesús Ramírez, consignaron sus escritos de informes con sus respectivos anexos.
En fecha 04 de junio de 2019, los Abogados Ana María Núñez Tovar y Carlos Alberto Di Rocco Montoya, comparecieron ante este Juzgado Superior a consignar escrito de observaciones a los informes presentados, de igual forma, en fecha 10 de junio de 2019, el apoderado judicial de los ciudadanos María Elena Bolívar Pérez y Silvestre Ramón Bolívar García, consigno su respectivo escrito de observaciones.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2019, el Tribunal dejo constancia del cambio de horario manifestado por la Sala Político Administrativa vía telefónica el cual quedo establecido de 08:30 am. a 01:00 pm. Hora de despacho, motivo por el cual, el vencimiento de los lapsos establecidos en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil se efectuó a la 01:00 pm de la referida fecha.
Cumplidos los trámites procedimentales, procede este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la controversia, previa las consideraciones siguientes:




II.- DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”

Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III.- DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de febrero de 2019, declaró CON LUGAR la demanda interpuesta, bajo el siguiente fundamento:
(…Omissis…)
Por otro lado, se logro evidenciar que la parte demandada no compareció durante la oportunidad procesal a dar contestación a la demanda no compareció durante la oportunidad procesal a dar contestación a la presente demanda y de igual forma estuvo ausente durante el plazo de promoción de pruebas, lo que constituye el desinterés por parte de la misma de contradecir los hechos alegados por el accionante, situación esta, que se encuentra enmarcada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta, toda vez que no consta en autos, contestación de la demanda ni promoción de pruebas por parte del demandado.
En tal virtud es por lo que concluye, quien aquí decide, que el accionante manifestó la necesidad de realizar remodelaciones debido al deterioro en que se encuentra el local comercial, por lo que se requiere la desocupación del mismo, y visto que durante la oportunidad procesal la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas en relación al siguiente proceso, considera este Tribunal que se ha constituido la Confesión Ficta, y por lo tanto ha quedado confeso el demandado. En consecuencia se declara Procedente la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley para la Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios de Locales Comerciales, en su literal “E” y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y Asi se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el abogado HURBAN JOSE OROZCO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.193.460, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 195.421, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA BOLIVAR PEREZ y SILVESTRE RAMON BOLIVAR GARCIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.140.904 y 880.721, de este domicilio, contra el ciudadano HERNAN DE JESUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.083.581, de este domicilio y se condena:
PRIMERO: Al ciudadano HERNAN DE JESUS RAMIREZ, anteriormente identificado, a entregar al abogado HURBAN JOSE OROZCO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.193.460, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 195.421, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA BOLIVAR PEREZ y SILVESTRE RAMON BOLIVAR GARCIA, suficientemente identificados en autos, un inmueble constituido por un Local Comercial, signado con el Nº 12, ubicado en el “Centro Comercial Silvestre Bolívar” en la Av. Intercomunal Los Centauros.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del código de procedimiento civil.
“omissis”

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa: que los ciudadanos María Elena Bolívar Pérez y Silvestre Ramón Bolívar García, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 4.140.904 y 880.721, respectivamente, debidamente representados en este acto por su apoderado judicial Abogado Hurban José Orozco Aparicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 195.421, ejercieron demanda por DESALOJO DE MUEBLE (LOCAL COMERCIAL), contra el ciudadano Hernan de Jesús Ramírez, venezolano, titular de la cédula N° 8.083.581, quien manifestó ser propietario de un bien inmueble constituido por un local comercial, el cual está ubicado en el Centro Comercial Silvestre Bolívar, en Av. Intercomunal “Los Centauros”, signado bajo el Nº 12, donde funciona un negocio propiedad del ciudadano Hernan de Jesús Ramírez, identificado ut supra quien ocupa dicho inmueble en carácter de inquilino.
Así pues, el derecho del bien objeto de litigio proviene del compra-venta que consta en documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio San Fernando, del Estado Apure, bajo el Nº 2013.3764, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº271.3.6.1.12668, y correspondiente al libro del folio real del año 2013.
Que, el término del arrendamiento era por un año improrrogable, y en vista del vencimiento de dicho término es por lo que solicita la desocupación del inmueble arrendado, todo ello en vista de que el mismo necesita reparaciones mayores que requieren su desalojo.
Ahora bien, de la sentencia apelada, observa esta sentenciadora que el Tribunal a quo declaro:
“omissis”
CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el abogado HURBAN JOSE OROZCO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.193.460, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 195.421, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA BOLIVAR PEREZ y SILVESTRE RAMON BOLIVAR GARCIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.140.904 y 880.721, de este domicilio, contra el ciudadano HERNAN DE JESUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.083.581, de este domicilio y se condena:
PRIMERO: Al ciudadano HERNAN DE JESUS RAMIREZ, anteriormente identificado, a entregar al abogado HURBAN JOSE OROZCO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.193.460, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 195.421, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA BOLIVAR PEREZ y SILVESTRE RAMON BOLIVAR GARCIA, suficientemente identificados en autos, un inmueble constituido por un Local Comercial, signado con el Nº 12, ubicado en el “Centro Comercial Silvestre Bolívar” en la Av. Intercomunal Los Centauros.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del código de procedimiento civil.
“omissis”
Ello en virtud de que la parte demandada no compareció durante la oportunidad procesal a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas que le favorecieran lo que constituyo para el tribunal a quo el desinterés por parte del recurrido hoy recurrente de contradecir los hechos alegados por el accionante, por lo cual considero que se constituyo la confesión Ficta.
En este sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº RC.000225 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil, de fecha 7 de Abril de 2016.
(…)“De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca”.(…)
“omissis”
“Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora”. (…)
Aunado a ello el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Subrayado de este tribunal.
Del análisis de la doctrina parcialmente transcrita, observa quien aquí suscribe, que corre inserta al folio 21 y su vto, del presente expediente, consignación del recibo de la compulsa por parte del alguacil adscrito al despacho del Tribunal a quo, debidamente firmada por el ciudadano Hernán De Jesús Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº 8.083.581, de fecha 13 de noviembre de 2018, quedando debidamente citado y debiendo comparecer por ante el mencionado Juzgado a los fines de dar contestación a la demanda, de igual modo, el demandado-recurrente hizo acto de presencia ante el Tribunal a quo en fecha 13 de diciembre de 2018, momento en el que fue consignado el poder apud-acta otorgado a los Abogados Ana María Núñez Tovar y Carlos Alberto Di Rocco Montoya, el cual riela al folio 24 del expediente, posteriormente el día 06 de febrero de 2019, el Abogado Carlos Alberto Di Rocco Montoya, asimismo consigno diligencia solicitando cómputos de los días de despacho transcurridos para el vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, observando esta juzgadora que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, la parte accionada no hizo uso de la facultad que le confiere Ley, cumpliéndose de esta manera el primer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se observa que no consta en el referido expediente escrito de promoción y evacuación de pruebas que le favorecieren al hoy recurrente-demandado, observándose el segundo requisito contemplado en la norma ut supra; ahora bien, visto que la pretensión que dio origen a la presente causa no es contraria a derecho, y concurren los requisitos anteriores, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que estamos en presencia de la Confesión Ficta, y tal como lo indica la sentencia anteriormente citada, Nº RC.000225, de fecha 7 de Abril de 2016, del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil, donde señala lo siguiente:
(…)
“Al respecto, esta S. ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante” (…)
En este sentido, se observa que el Tribunal A quo fundamento su decisión en base a criterios jurisprudenciales ya reiterados por la Sala de Casación Civil, en cuanto a la falta de contestación de la demanda, así como, la promoción y evacuación de pruebas por parte del accionado, motivo por el cual estimo él a quo la confesión de la parte accionada toda vez que el mismo encontrándose a derecho no hiciere uso de los mismos.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga una vez revisada la sentencia objeto de apelación, así como también, los recaudos anexos al presente expediente, se desprende que efectivamente tal como fue señalado por el Tribunal A quo, el recurrido no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho lo cual cumple con los requisitos exigido en la norma, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta en relación a al demandado. Así se declara.
En tal sentido, previo el análisis antes expuesto, este Juzgado Superior, declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Ana María Núñez Tovar y Carlos Alberto Di Rocco Montoya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.925 y 270.323, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Hernán De Jesús Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.581, y como consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 14 de Febrero de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se declara.
IV.- DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Ana María Núñez Tovar y Carlos Alberto Di Rocco Montoya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.925 y 270.323, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Hernán de Jesús Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.581, contra la decisión de fecha 14 de Febrero de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de Febrero de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández
La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.

En esta misma fecha, siendo las 09:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.

DHR/als/ne.-
Exp. 6031.-