REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

209º y 160º
PARTE DEMANDANTE: OROPEZA SALAZAR FRANKLIN DE JESUS, OROPEZA GONZALEZ CRISTHIAN FRANK y GONZALEZ DE OROPEZA CARMEN MIREYA.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALFREDO ARGUELLO y ROBERT RICARDO MENA ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.445 y 147.525.-
PARTE RECURRIDA: (Auto de fecha 17 de enero de 2019, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure).-
MOTIVO: Desalojo de Inmueble Comercial (En Apelación)
EXPEDIENTE: 6032
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de enero de 2019, la cual corre inserta al folio (05), por los abogados Luis Alfredo Arguello Hurtado y Robert Ricardo Mena Acosta, identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OROPEZA SALAZAR FRANKLIN DE JESUS, OROPEZA GONZALEZ CRISTHIAN FRANK y GONZALEZ DE OROPEZA CARMEN MIREYA, contra Auto de fecha 17 de enero de 2019, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
En fecha 11 de abril de 2018, este Juzgado Superior, recibió las presentes actuaciones y mediante auto de fecha 24 de ese mismo mes y año, ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 6032, fijándose 10 días de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informe.
En fecha 21 de mayo de 2019, el abogado Luis Alfredo Arguello Hurtado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Oropeza Salazar Franklin de Jesús, Oropeza González Cristhian Frank y González de Oropeza Carmen Mireya, promovió escrito de informe en la presente causa.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2019, el Tribunal declaró abierto el lapso de treinta (30) días de calendario para dictar sentencia.
En fecha 10 de julio de 2019, este Tribunal Superior, difiere la publicación del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento civil.-
Cumplidos los trámites procedimentales en esta instancia, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir la controversia, previa las consideraciones siguientes:

II.- DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:


“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”

Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III.- DEL AUTO APELADO
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de Enero de 2019, dicto auto mediante el cual señalo:
omissis…
En lo que respecta al capítulo IV, de la exhibición de documentos, a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición de documento privado consistente en recibo de pago, cuya copia simple acompañaron marcada con la letra “A”. En tal sentido se admite la misma, debiendo la demandada exhibir el original de dicho documento en la oportunidad de celebrar la audiencia oral correspondiente al presente asunto.-

Del Fundamento de la Apelación y/o Escrito de Informe (ante esta Alzada):

Omisis.

Con motivo a la sentencia interlocutoria (auto) proferido el 17 de enero de 2.019, en la cual se pronuncio en relación al acervo probatorio ofertado por la parte accionante entre las cuales se destaco instrumento total, ente viciados y fraudulentos de dudosa y transparente procedencia, y sobre este aspecto hago las siguientes consideraciones de rigor como fundamento estricto y serio apegado a derecho; se desprende de manera evidente el respectivo escrito de promoción de pruebas de fecha 17/01/2019, presentado por los apoderados judiciales de la parte accionante plenamente identificados en auto, comprendiendo la oferta de documentales, testimoniales y exhibición de documentos, promoción esta que la efectúan con el mal alto grado de temerida y mala fe, por la siguiente razón, la exhibición de documentos conocida en el derecho Romano (actio exhibendum), y sobre y sobre este particular es importante definir jurídicamente el termino exhibición, manifestar ante el Juez para que el que pide pueda litigar. (…)

(…) En este sentido fundamentan la promoción de la aludida prueba en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil expresando lo siguiente “omisis… promovemos la exhibición de documento privado consistente en un recibo de pago que emítela ciudadana EGLA GUEVARA DE MAYAUDON, favor de la ciudadana CARMEN MIREYA GONZALEZ DE OROPEZA, por concepto de pago de canon de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.015 emitido en fecha 13 de octubre de 2015, el cual acompaño en copia simple marcada con la letra “A” con el presente escrito porque la beneficiaria del mismo se quedo con el original, entregándome una copia del mismo. A simple vista pudiéramos decir que dicha actuación llena los extremos de derecho y está totalmente dentro del marco de la legalidad; sin tener en cuenta que la misma adolece de todo marco de la legal y se encuentra enmarcada con el mayor grado de temeridad y mala fe, por cuanto es totalmente falso y esta y esta defensa haciendo uso de los recurso establecidos por la Ley demostrara sin lugar a duda que mi patrocinada en ningún momento ha cancelado alguna cantidad de dinero por concepto de arrendamiento mucho menos ha llegado a firmar documento alguno por el concepto que quieren hacer vale de manera fraudulenta al proceso los accionantes, tomando en cuenta que la firma que aparece en la parte inferior derecha es totalmente falsa y corresponde a mi patrocinada, ni mucho menos las huellas dactilares que ostenta el referido y viciado instrumento, acción esta descabellada y totalmente inaceptable en este proceso.

Omisis.
En lo concerniente al capítulo IV.-
De los elementos probatorios que se ratifican en esta instancia.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.

1. Recibo de pago de fecha 13 de octubre de 2.015, en calidad de copia debidamente certificada, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 25 de enero de 2.019, asignada solicitud Nº 18-48, la cual adjunto al presente escrito, signada con la letra “A1”.-


III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa:
El caso su examine versa sobre la apelación efectuada contra el auto el auto dictado en fecha 17 de enero de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual admite la prueba de exhibición de documentos solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil.-
En ese sentido, consagra el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.-
Así pues, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en manos de la contraparte.-
Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo.
De manera pues, esta Superior Instancia observa que en efecto, la prueba de Exhibición de Documentos promovida por la representación judicial de la parte demandante, fue realizada conforme a los lineamientos antes señalados, por cuanto la parte que solicito la exhibición de documentos consigno copia certificada del documento que se quiere exhibir, lo cual se trata de un documento privado consistente en un recibo de pago. En este orden, pues es menester señalar que la prueba de exhibición de documentos es muy valiosa e importante por cuanto el Juez debe sentenciar conforme a lo probado en autos, y en este caso, se trata de una demanda de desalojo lo cual se debe cumplir con todos los procedimientos; en ese sentido, es por lo que esta sentenciadora declara procedente la admisión de la prueba de exhibición de documentos admitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de enero de 2019, solicitada por la representación judicial de la parte demandante.- así se decide.-

En atención a lo antes dispuesto, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar Sin Lugar la Apelación ejercida por los abogados Luis Alfredo Arguello Hurtado y Robert Ricardo Mena Acosta, identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OROPEZA SALAZAR FRANKLIN DE JESUS, OROPEZA GONZALEZ CRISTHIAN FRANK y GONZALEZ DE OROPEZA CARMEN MIREYA, contra Auto de fecha 17 de enero de 2019, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.

IV.- DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Luis Alfredo Arguello Hurtado y Robert Ricardo Mena Acosta, identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OROPEZA SALAZAR FRANKLIN DE JESUS, OROPEZA GONZALEZ CRISTHIAN FRANK y GONZALEZ DE OROPEZA CARMEN MIREYA, contra Auto de fecha 17 de enero de 2019, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y en consecuencia ratifica el auto de admisión de pruebas de fecha 17/01/2019.-

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los (22) días del mes de Julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar
En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar







Exp. Nº 6032.-
DH/atl/arb.-