REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
209º y 160º
PARTE RECURRENTE: JUANA JOSEFINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.506.686.-
APODERADO JUDICIAL: Luis Alfredo Arguello Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.445.-
PARTE RECURRIDA: BETTY YANET HERNANDEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.593.699.
ACTO RECURRIDO: Sentencia Definitiva dictada en fecha 25 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (En Apelación)
EXPEDIENTE: 6003
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 27 de junio de 2018, la cual corre inserta al folio (186), por el abogado Luis Alfredo Arguello Hurtado, identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Juana Josefina Ruiz Fernández, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.509.686, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 02 de agosto de 2018, este Juzgado Superior, recibió las presentes actuaciones y mediante auto de fecha 07 de ese mismo mes y año, ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 6003, fijándose 20 días de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informe, con la advertencia que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al presente auto, podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados, de conformidad con el artículo 118 ejusdem.-
Por auto de fecha 10 de octubre de 2018, el Tribunal declaró abierto el lapso de sesenta (60) días de calendario para dictar sentencia
En fecha 11 de octubre de 2018, el abogado Luis Alfredo Arguello Hurtado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Juana Josefina Ruiz Fernández, presento escrito de formalización de apelación.-
En fecha 10 de diciembre de 2018, la Jueza Superior Suplente Abg. Gregoria Elizabeth Valor Polanco, se Aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 18 de diciembre de 2018, el Tribunal difirió por un lapso de quince (15) días continuos la publicación de la sentencia.
En fecha 25 de febrero de 2019, este Órgano Jurisdiccional, en virtud que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, dicto auto para mejor proveer, ordenando oficiar al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que remita copia certificada de la sentencia definitiva firme en el expediente signado bajo el numero 16-328-2016.-
En fecha 14 de mayo de 2019, este Tribunal Ratifico auto para mejor proveer de fecha 25-02-2019, en el presente recurso de apelación.-
En fecha 15 de mayo de 2019, se recibió oficio Nº 0990/074, dando respuesta a la solicitud efectuada por este Tribunal en fecha 14-05-2019, mediante oficio Nº 0144-2019.-
Cumplidos los trámites procedimentales en esta instancia, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir la controversia, previa las consideraciones siguientes:
II.- DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”
Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III.- DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de Junio de 2018, declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta, bajo el siguientes fundamentos.-
(…Omissis…)
Ahora bien, debe entenderse que se trata de un procedimiento especifico, tipificado en el articulo 445 del código de procedimiento civil, “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer la de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrá las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”
En este orden, la menciona norma, indica las actividades procesales que ha de observarse cuando sea desconocido el instrumento, bien porque se haya negado la firma o la escritura o por que haya declarado los herederos o causahabientes no conocerla. Ahora bien la incidencia que surja por el desconocimiento es a instancia de parte, el tribunal no podrá de oficio darle impulso. Por cuanto para continuar con su prueba del instrumento privado deberá, entonces promover la prueba de su autenticidad, en el recae la necesidad de la prueba, pues es el interesado. Para la prueba de autenticidad la ley pauta que se puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo.
En el presente caso, a criterio de esta juzgadora considera que por cuanto no se realizo la prueba de cotejo ni la de testigo de los instrumentos desconocidos por la demandado de autos, los instrumentos marcados con las números “ 1 y 2”, el cual su fin era demostrar la autenticidad de los mismos, en consecuencia son desechados como prueba, por lo que no se le da ningún valor probatorio, siendo así, constata quien aquí juzga que el promoverte de los instrumentos no probó su legitimidad ante esta instancia, motivo por el cual las documentales quedan desechadas del proceso no otorgándole valor probatorio alguno, en consecuencia no se demostró su autenticidad, acarreando con ello que no existe elementos de convicción que pudiera presumir la veracidad de los mismos, por lo que mal podría esta juzgadora ordenar el cumplimiento de los contratos desconocidos, aunado al hecho que con respecto a la documental numero “3” copia fotostática del título valor ( cheque), emanado del Banco Venezuela, No.- S91 17002856, de la cuenta No.- 0102-0698-76-0000445380, titular Juan Rodríguez, por la cantidad de Un Millón de Bolívares ( Bs. 1000.000,oo) no demostró ante esta instancia prueba alguna que evidenciara que la accionada recibió la cantidad de dinero antes indicada Y así se decide.-
En consecuencia de acuerda norma y jurisprudencia antes transcrita resulta necesario para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda. Y así se decide.-
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa:
El caso su examine versa sobre la apelación efectuada por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, contra la sentencia de fecha 25 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaro Sin Lugar la presente Acción de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta y en consecuencia se condenó en costa a la parte demandante, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa, que el presente caso trata sobre un (cumplimiento de contrato de Compra Venta), de dos (02) inmuebles alinderados asi: CASA “A”: NORTE: Vereda en treinta y siete metros (37 mts), SUR: calle en proyecto en treinta y un metros con sesenta centímetros (31,70 Mts); ESTE: Vía Caramacate en veinticinco metros (25Mts) y OESTE: CASA “B” ( propiedad de la accionada). CASA “B” NORTE: Vereda en treinta y siete metros (37 mts); SUR: calle en proyecto en treinta y un metros con sesenta centímetros ( 31,70 mts) ESTE: casa marcada “A” ( propiedad de la accionada) en veinticinco metros ( 25 mts) y OESTE: Casa de la Familia Herrera en veintiún metros ( 21 mts)…
Así pues, la parte demandante, alega en su escrito libelar, que pacto verbalmente su patrocinada la compra de dos inmueble propiedad de la ciudadana BETTY YANET HERNANDEZ MELENDEZ; qué dicha negociación fue convenida por un precio de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.600.000,oo) para la celebración de los contratos de venta de inmuebles, los cuales pactaron que serian cancelados en dos (02) partes, la primera parte a la firma de los contratos privados de venta, que comprendía UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000) cancelados a través de la emisión de un cheque N. S91 17002856, cuenta N.- 0102-06987-76-0000445380, banco Venezuela, titular Juan Rodríguez; quedando pendiente la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 600.000,oo) para ser cancelados en fecha 06 de julio del año 2.016, existiendo siempre por parte de mi patrocinada la plena y absoluta disposición e interés de concretar y finiquitar dicha negociación, negándose rotundamente la ciudadana accionada a recibir la diferencia restante debidamente pactada por las partes en el contrato suscrito.-
Igualmente, se observa que en la oportunidad de la contestación la parte demandada negó rechazo los hechos narrados por la parte demandante, exponiendo que es falzo que haya celebrado un contrato a todas luces con la ciudadana Juana Josefina Ruiz Fernández.-
Ahora bien, observa igualmente esta Alzada, que la parte demanda, ciudadana Betty Yanet Hernández Meléndez, debidamente asistida de abogado, en su escrito de promoción de pruebas, alego la cosa juzgada en los siguientes términos:
Omisis... Que reposa en los archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expediente numero 16-328, que de conformidad con el artículo 433 y 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este honorable Tribunal se sirva trasladar y constituir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que se requiera la siguiente información y dejar constancia de los siguientes hechos. 1.- Si en los archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, REPOSA o no el expediente Nº 16-328 de la nomenclatura interna de ese Tribunal. 2.- Que se deje constancia de los nombres y Apellidos de las partes intervinientes en dicha causa y del objeto de la misma. 3.- Si en dicho proceso judicial fue dirimido oh no mediante sentencia definitivamente firme y en caso afirmativo el Tribunal requiera ha dicho juzgado la expedición de copia fotostática debidamente certificada de la sentencia definitivamente firme en dicha causa todo ello con lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, con cuyo medio probatorio pretende demostrar la existencia de la Cosa Juzgada material prevista en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.-
En ese sentido, en cuanto al punto, ut supra mencionado, esta alzada debe señalar, que ciertamente existe ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una causa Nº 16-328, con las mismas partes intervinientes en la causa Nº 6003, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional; en el que en fecha 21 de diciembre de 2016, se declaró Extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos establecidos en el artículo 271 íbidem; decisión que fue objeto de apelación y que fue confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así pues, revisada como ha sido la decisiones dictada por el Tribunal de Primera Instancia ut supra mencionada en la causa Nº 16-328, se observa que la misma se trata de una decisión donde el Tribunal Extingue la instancia del proceso; es decir no toca fondo del asunto, es por lo que esta superior instancia declara no procedente la cosa juzgada alegada por la parte demandada, y así se declara.-
Ello así, en la oportunidad de decidir el Tribunal Aquo dicto sentencia bajo los siguientes fundamentos:
“(…) En el presente caso se está en presencia de dos (02) documento privados, en el cual el articulo 1.363 del Código Civil señala:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 eiusdem.
Establece en su artículo 444 que, "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Del desconocimiento de un documento privado, enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente, pero en cuanto al desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada.
Destacado lo anterior, se observa que la demandada de autos, desconoció en todas y cada una de sus partes los contratos de compra venta en su oportunidad legal, pues bien, le correspondería a la misma parte demandante probar la existencia y condiciones de la contratación, por cuanto dicho documento fue desconocido formalmente tanto en su contenido como en su firma, por lo que es necesario traer a colación con relación a este punto lo siguiente: Los documentos privados no valen por sí mismo nada, si no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos. Esto por porque el documento privado no lleva en sí mismo prueba de su autenticidad de origen como es el caso de los documentos públicos. No hay certificación de las firmas de los signatarios. No obstante, goza de la presunción de buena fe, de manera que contra quien se oponen tiene la carga de pronunciarse si lo admite o lo rechaza.
Estos documentos no tendrán valor si no son reconocidos por sus firmantes. De manera que si es presentado en juicio y es desconocido por la parte a quien se opone, pierde su eficacia probatoria. Esta situación plantea al oponente la necesidad de realizar actividades procesales para demostrar la paternidad de dicho documento o que sea reconocido. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, lo que significa que pude ser opuesto a cualquier persona.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que efectivamente como fue determinado por el Tribunal A quo, la parte demadada desconoció los instrumentos marcados 1 Y 2; NO probaron su autenticidad, ni fueron reconocidos los contratos de compra venta tal como lo establecen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es por lo que debe forzosamente este Tribunal Superior declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación efectuado por el abogado Luis Alfredo Arguello Hurtado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Juana Josefina Ruiz Fernández. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fecha 25 de junio de 2018, Y así se decide.
IV.- DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Alfredo Arguello Hurtado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Juana Josefina Ruiz Fernández, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: confirma la decisión de fecha 25 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaro SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, ejercido por el abogado Luis Alfredo Arguello Hurtado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Juana Josefina Ruiz Fernández, contra la ciudadana BETTY YANET HERNANDEZ MELENDEZ.-
TERCERO: Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los (25) días del mes de Julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6003.
DH/atl/aurora.
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