REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
209º y 160º
Parte Querellante: Julio Vicente Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.305, domiciliada en San Fernando de Apure, estado Apure.
Apoderado Judicial: Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°: 34.179.-
Parte Querellada: Gobernación del estado Apure.
Apoderados Judiciales: Iris Méndez, Juan Pérez, Kenny Lara, Esperanza Palma, María Elena Maldonado, Macario Manuel Betencourt Valdez Y Francisco Nicole Felice Landaeta; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 93.887, 99.599, 117.654, 113.399, 93.886, 123.474 y 128.513, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).
Expediente: Nº 3.111
Sentencia: Definitiva

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 29 de abril de 2019, este Juzgado Superior, recibió las presentes actuaciones provenientes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017, mediante la cual declaro: 1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta fecha 8 de mayo de 2009, por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO VICENTE GUTIERREZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 5 de Mayo de 2009, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. 2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. 3. REVOCA el fallo apelado. 4. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2019, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente y en consecuencia, la Juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes de la presente decisión.-
En fecha 13 de Junio de 2019, este Órgano Jurisdiccional fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva, establecida en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Mediante acta de fecha 25 de junio de 2019, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal se llevo a cabo la audiencia definitiva, acto que se declaro Desierto por cuanto ninguna de las partes comparecieron a dicho a acto.-
Por auto de fecha 04 de Julio de 2019, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Con Lugar la Querelle Funcionarial reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la Gobernación del estado Apure, cuyo monto estimó la querellante en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 66.331,07), ahora con la nueva reconversión monetaria del año 2018, la cantidad de Seis Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. S. 6.333,00); conjuntamente con indexación e intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en la Ley, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, por haber laborado para la Gobernación del Estado Apure, desde el 01 de Octubre de 1986, hasta el 31 de mayo de 2006, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación; cuya deuda asciende a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 66.331,07), ahora con la nueva reconversión monetaria del año 2018, la cantidad de Seis Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. S. 6.333,00); conjuntamente con indexación e intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Procede este Órgano Jurisdiccional al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos y al efecto observa que la administración querellada al momento de dar contestación a la presente demanda, manifestó que al ciudadano Julio Vicente Gutiérrez, le fueron cancelados las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, dicho pago se realizo a través de la taquilla de tesorería, dentro de un lapso de quince (15) días siguientes a la presentación de la copia certificada de la transacción extrajudicial la cual fue debidamente homologada ante la Inspectorìa del Trabajo del Estado Apure, por un monto de Ochenta y Seis Mil Doscientos Quince Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 86.215,98). Asimismo, enfatizó que con el referido pago la Gobernación del Estado Apure no le adeuda nada al querellante por el concepto reclamado como Diferencia de Prestaciones Sociales.
Siendo ello así, resulta oportuno señalar que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública. Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
En ese sentido, y en razón de lo expuesto, observa este Tribunal que el derecho al cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo a diferencias a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, debe quien aquí decide, verificar si ciertamente existe una diferencia en el pago de las prestaciones.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, tal como se puede apreciar en los documentos fundamentales de la acción consignados conjuntamente con el escrito recursivo, los cuales al no ser impugnados ni desvirtuados por la parte querellada, obtienen pleno valor probatorio, que la parte querellante demostró la relación funcionarial que mantuvo con la hoy querellada Gobernación del Estado Apure, la cual se inició en fecha 01 de Octubre de 1986, hasta el 31 de mayo de 2006, fecha en que le fue otorgado el beneficio de Jubilación al querellante, tal como fue demostrado en la documental que riela al nueve (09) del presente expediente; asimismo, consta en autos que en fecha 13 de febrero de 2008, el querellante recibió un pago por la cantidad de Ochenta y Seis Mil Doscientos Quince Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. F.86.215,98), tal como consta en orden de pago (folio 34).-
Por su parte la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de promoción de pruebas señalo lo siguiente: “…la transacción extrajudicial celebrada en escrito del 22 de Noviembre de 2.007, marcada “A” y Auto de Homologación de esa misma fecha, por ante el inspector del Trabajo Accidental (E), en San Fernando de Apure, marcado “B”…”; quedando así demostrado la relación funcionarial que existió entre la hoy querellante y la Gobernación del Estado Apure.-

Conforme a lo señalado precedentemente, y por cuanto se encuentra plenamente comprobado en autos, la relación funcionarial que existió entre el ciudadano Julio Vicente Gutierrez y la Gobernación del Estado Apure (folios 59 al 67). “Que… omisis, el demandante prestó servicios a la Administración Pública Estadal, como Docente desde el 01 de octubre de 1.986 hasta el 31 de mayo de 2.006, fecha en que fue jubilado, produciéndose por ese motivo la terminación de la relación de empleo. Que el demandante le correspondió, tomando en consideración el tiempo de servicios prestados bajo el viejo régimen y el nuevo régimen laboral, los salarios diarios devengados y otros beneficios la cantidad de Ochenta Y Seis Mil Doscientos Quince Bolívares Fuertes Con Noventa Y Ocho Céntimos (Bs. F. 86.215,98), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales”; aunado al hecho de que la representante judicial del ente accionado no negó la relación funcionarial que existió entre la hoy querellante y su representada, muy por el contrario reconoció que le fueron canceladas las prestaciones sociales por los servicios prestados para con la Gobernación del Estado Apure, sin desvirtuar lo alegado por la querellante; concluye esta jurisdicente que efectivamente la Gobernación del Estado Apure, adeuda al ciudadano Julio Vicente Gutierrez, una diferencia por concepto de prestaciones sociales, en virtud de la relación laboral que sostuvo con el ente demandado, la cual inicio el 01/10/1986, y finalizó el 31 de mayo de 2.006, ultima fecha cuando recibió el beneficio de jubilación, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.; razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Ente querellado cancelar al ciudadano Julio Vicente Gutiérrez, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas. Así se decide.

En razón de lo expuesto, este tribunal considera que debe prosperar la acción en lo que respecta a la diferencia de prestaciones sociales; cálculo éste que deberá ser realizado a partir de la fecha de ingreso del querellante, ciudadano Julio Vicente Gutierrez, (01 de octubre de 1986), hasta la fecha de culminación de su relación funcionarial con el Ente accionado (31 de mayo de 2006), con expresa advertencia que deberá deducirse la cantidad de Ochenta y Seis Mil Doscientos Quince Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. F.86.215,98), monto este que fue recibido por el querellante como parte de adelanto de sus prestaciones sociales, tal y como fue señalado precedentemente; lo cual deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo y bajo los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda. Criterio establecido en decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. Por lo que declara procedente el pago por concepto de intereses de mora, los cuales deben determinarse desde la fecha de egreso del querellante (31de mayo de 2006), hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, con expresa advertencia que deberá realizarse el correspondiente deducible de la cantidad de Ochenta y Seis Mil Doscientos Quince Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. F.86.215,98), suma esta que tal como se señaló ut supra, fue recibida por el querellante como pago de adelanto de sus prestaciones sociales; intereses que deben determinarse mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con relación a la indexación monetaria solicitada; es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos) la cual expresó:
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa al aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…”(Destacado de este Tribunal).
En razón del novedoso criterio anteriormente transcrito, así como también del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2014-000157, de fecha 26 de julio de 2014, (caso: Yorleys Andreina Montilla Pérez Vs Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure); estima procedente esta Instancia Sentenciadora la solicitud de la indexación monetaria, realizada por la parte actora. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar, la Querella Funcionarial por (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesta contra la Gobernación del Estado Apure, por el ciudadano Julio Vicente Gutiérrez, ordenando el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Viejo Régimen, Bono de Transferencia, Antigüedad Actual Régimen, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, , Cesta Ticket, y OTROS conceptos derivados de su relación laboral, que el ente querellado dejo de cancelar al hoy querellante, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena el pago de los Intereses Moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas Indexación Judicial. Y así de decide.

Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesta por el ciudadano JULIO VICENTE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.305, debidamente representado por el abogado en ejercicio Wilfredo Chompre Lamuño, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo del Nº 34.179, contra la Gobernación del Estado Apure.-
SEGUNDO: Se ordena a la Gobernación del estado Apure, cancelar al ciudadano JULIO VICENTE GUTIERREZ, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en la forma explanada en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios en los términos expuestos en la motiva, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los (29) día del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar







Exp. Nº 3111.
DH/atlds/aurora.