REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 29 de julio de 2019.
209° y 160°
Vista la diligencia del día 22 de los corrientes mes y año, presentada por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Castillo Hernández Julio Ramón, titular de la cedula de identidad N° 13.639.059, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido contra la Gobernación del Estado Apure, mediante la cual expone: “…para solicitar se continúe con la ejecución forzosa …”;
-I-
ANTECEDENTES
Se desprende claramente de las actas que conforman el presente Recurso, incoado por el ciudadano Castillo Hernández Julio Ramón, titular de la cedula de identidad N° 13.639.059, que este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2009, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró:
“Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir su HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado entre la ciudadana Armanda I. Arteaga Hernández, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, actuando en su carácter de Procuradora General Del Estado Apure, y el abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de apoderado de la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia este Tribunal Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la Procuradora General Del Estado Apure, y el abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de apoderado de la parte querellante; Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.”
Posteriormente, 04 de febrero del año 2019, este Órgano Jurisdiccional decretó la ejecución Voluntaria, concediéndole un lapso de (60) días siguientes contados a partir de que constara en autos la notificación, para que el ente querellado diera cumplimiento a la transacción celebrada entre las partes en fecha 06/08/2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2019, se acordó fijar un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de las notificaciones correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, todo ello a los fines de que la parte querellada cumpla la transacción celebrada entre las partes en fecha 06 de agosto de 2009, y revocada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2018.
En fecha 03 de julio de 2019, se fijo acto extraordinario conciliatorio al quinto (5) día despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificación, a las 10:00 am, para que las partes intervinientes en el presente proceso comparezcan ante este Tribunal, a los fines de que puedan llegar a un posible arreglo que permita resolver la controversia suscitada.
En fecha 15 de julio de 2019, se levanto acta de audiencia conciliatoria dejando constancia que solo compareció la parte querellante.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2019, el abogado de la parte querellante solicito la ejecución forzosa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado establecer la forma y oportunidad en que la Gobernación del Estado Apure, debe dar cumplimiento al la transacción celebrada entre las partes en fecha 06 de agosto de 2009; ello en virtud de que a pesar de que este Tribunal, notificó a la Procuradora General del Estado Apure, que este Órgano Jurisdiccional, le había concedido un lapso de (60) días contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones, para que diera cumplimiento al fallo dictado por este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, asimismo aunado a lo anterior, este Tribunal en fecha 19 de diciembre del año 2017, ordenó al referido ente a que en un lapso de treinta (30) días de despachos siguientes a su notificación cumpliera con la transacción celebrada entre las partes; lo que a claras luces se traduce como una actitud reticente por parte del recurrido a dar cumplimiento a dicha decisión, observando quien aquí suscribe que desde la fecha en que efectivamente fue notificado el ciudadana Procuradora General del Estado Apure, de la Ejecución Forzosa ha trascurrido íntegramente el mencionado lapso. Por lo que se sugiere que el organismo recurrido, ha tenido tiempo suficiente para dar cumplimiento al mandato proferido por este Juzgado Superior.-
Así pues, con base a los precedentes, este Órgano Jurisdiccional, visto el eminente incumplimiento del recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa decreta MANDATO DE EJECUCIÓN ordenando a la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policia), proceda a la reincorporación del recurrente, ciudadano Castillo Hernández Julio Ramón, titular de la cedula de identidad N° 13.639.059, a un cargo de igual jerarquía y remuneración dentro de las consideraciones expuestas en la motiva del fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la destitución del recurrente, es decir, desde el 15 de mayo de 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo. Asimismo se exceptúa el pago de los salarios ya cancelados como consta en los folios 387 al 390. Y así se declara.
III
-DECISION-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA la continuación del procedimiento de ejecución forzosa. En consecuencia:
1°. DECRETA MANDATO DE EJECUCIÓN, ordenando a la Gobernación del Estado Apure(Comandancia General de la Policía Estado Apure), proceda a la reincorporación del recurrente, ciudadano Castillo Hernández Julio Ramón, titular de la cedula de identidad N° 13.639.059, a un cargo de igual jerarquía y remuneración dentro de las consideraciones expuestas en la motiva del fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la destitución del recurrente de autos, es decir, desde el 15 de mayo de 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo, exceptuando el pago de los salarios ya cancelados.
2°. SE COMISIONA al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del estado Apure, a los fines de que practique el mandato de ejecución de la transacción celebrada entre las partes en fecha 06/08/2009, y revocada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de enero de 2018, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se remite copia certificada de la transacción celebrada entre las partes en fecha 06 de agosto de 2009 y de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16/01/2018.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (29) días del mes de julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria.
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. N° 3655.
/DHR/AL/BC.
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