REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
209º y 160º

Parte Recurrente: NELGAR ISAAC RONDON RATTIA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.694.548, de este domicilio.-
Apoderado Judicial de las Recurrentes: Williams José linero, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 141.172.-
Parte Recurrida: Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.-
Acto Recurrido: Acto Administrativo Nº 1298, de fecha 19 de agosto de 2015, emanado de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.-
Representantes Judiciales de la Parte Recurrida: No acreditó.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 5819
Sentencia Definitiva.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2016, por el ciudadano NELGAR ISAAC RONDON RATTIA, debidamente asistido por el abogado Williams José Linero, ut supra identificado, ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, quedando signada con el Nº 5819.-
Este Juzgado, en fecha 24 de mayo de 2016, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, ordenando la citación del Procuradora General de la República y la notificación del ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Se libraron los Oficios respectivos.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2016, compareció el ciudadano Nelgar Rondon, asistido por el abogado Williams Linero, ambos plenamente identificados en autos, a los fines de solicitar se nombre como correo especial al ciudadano José Inocencio Contreras Briceño, para que traslade a la ciudad de caracas el despacho de comisión librado al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana, debidamente acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 07/06/2016.-
En fecha 03 de agosto de 2016, se recibieron las resultas del despacho de comisión librado en fecha 24/05/2016, al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron agregadas al expediente.-
En fecha 19 de Octubre de 2016, comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano JOSE ANGEL MOGOLLON NAVARRO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.445, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, a los fines de dar CONTESTACION al Presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, escrito contentivo de cuarenta y dos (42), folios útiles.
En fecha 10 de enero de 2018, este Tribunal dicto auto mediante el cual hace del conocimiento a las partes que por cuanto hasta la fecha no se habían recibido las resultas del despacho de comisión librado al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se notifico a las partes del abocamiento de la Juez Suplente Especial Abg. Aminta López; así pues, y en aras de garantizar la celeridad procesal y evitar más dilaciones en la causa, quien suscribe actuando como Juez natural PRESCINDIÓ de las referidas notificación y en consecuencia fijo la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguientes a que consten en autos las notificaciones libradas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 15 de enero de 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano Nelgar Rondon, debidamente asistido de abogado, a solicitar que se le nombre Correo Especial para trasladar el despacho de comisión a la ciudad de caracas; en tal sentido, este Tribunal visto lo solicitado, designa correo especial al ciudadano ut supra identificado.-
En fecha 20 de febrero de 2019, se recibieron las resultas del despacho de comisión librado en fecha 10-01-2018, al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 27 de Febrero de 2019, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley y compareció la parte recurrente conjuntamente con su apoderado. El Tribunal dejó constancia que la parte recurrida no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Se declaró trabada la litis y se dio apertura al lapso probatorio.
En fecha 18 de marzo de 2019, compareció ante este Tribunal el ciudadano NELGAR ISAAC RONDON RATTIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Williams José Linero, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.172, a promover pruebas conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Por auto de fecha 08 de abril de 2019, el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2019, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 20 de mayo de 2019, comparece ante este Tribunal el ciudadano Nelgar Rondon, parte recurrente en la presente causa, para solicitar se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; solicitud que fue negada por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 21-05-2019.-
Mediante acta de fecha 21 de mayo de 2019, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y por cuanto ninguna de las partes compareció a dicho acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial se declaro DESIERTO, y en consecuencia se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 04 de Junio de 2019, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el Tribunal dicto auto mediante el cual lo Difiere por un lapso de cinco (05) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de Junio de 2019, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, reservándose el lapso de 10 días de despacho siguientes:
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Expone la parte recurrente en su escrito libelar, que el acto administrativo de efectos particulares (Resolución) 1298, de fecha 19 de agosto de 2015, emitido por la Fiscal General de la República Dra. Luisa Ortega Díaz, en su dispositivo, resolvió la medida disciplinaria de destitución a su persona.-
Que mediante oficio Nº 04FS-1764-15, de fecha 24 de agosto de 2015, a las 3:00 p.m, de la tarde se le notifico de su destitución a través de la dependencia de la Fiscalía Superior del Estado Apure, acto realizado por la Fiscal Superior Abg. Carmen Elena Padrón Alvarado, donde se le notifico que disponía de un lapso de cinco (05) días hábiles siguiente a su notificación, para ejercer e interponer el recurso de reconsideración en aplicación del artículo 130 del Estatuto de Personal del Ministerio Publico, o en su defecto interponer el recurso contencioso funcionarial, ante el Tribunal contencioso Administrativo en el término de tres (03) meses contados a partir de la notificación a su persona de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Indica, que opto por interponer el recurso de reconsideración admitido dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación personal 24-08-2015, el cual interpuso el 31 de agosto de 2015, dentro del lapso legal y hábil de cinco (05) días.-
Que interpuesto como fue el recurso de reconsideración en fecha 31 de agosto de 2015, su patrono Ministerio Público, tenía la carga procesal de responderle dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al 31 de agosto de 2015, por mandato del artículo 130 de la Ley estatuto de personal del Ministerio Público.-
Sigue exponiendo, que es menester señalar que el tiempo hábil de decisión de diez (10) días hábiles vencieron el 14 de septiembre de 2015, pero la Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz, se pronuncio dando respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en tiempo hábil por su persona de manera extemporánea a través de resolución Nº 1760 de fecha 27 de Octubre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.-
Que la Resolución Nº 1760 de fecha 27 de octubre de 2015, emanada de la Fiscal General de la República, manda a su persona de que disponga de tres (03) meses contados a partir de la fecha en que se produjo el acto administrativo, para ejercer la querella funcionarial ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo competente, por lo que su persona recibió la notificación del recurso de reconsideración en fecha 12 de abril de 2016, indicándose el lapso de caducidad de tres (03) meses el día 13 de abril de 2016, tal como lo establece la Resolución Nº 1760 de fecha 27 de octubre de 2015, emanada de la Fiscal General de la República.-
Por otra parte alegaron como vicios de nulidad absoluta, violación al principio de confianza Legitima y de seguridad jurídica, por cuanto, quien le hace el llamado de atención y le advierte que las conductas no se vuelven a repetir es la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, por tanto no existe una incompetencia manifiesta del funcionario que emitió dicho acto.-
Finalmente solicita:
1.- Con Lugar la Nulidad de la resolución 1298, confirmada por resolución 1760 de fecha 27 de Octubre de 2015, emanada por la Fiscal General de la República Dra. Luisa Ortega Díaz.-
2.- La nulidad del acto administrativo que lo destituye.-
3.- Su reincorporación al cargo como asistente de informática, adscrito a la Fiscalía Superior del Estado Apure con el salario18.300,38, hasta la fecha 24 de agosto de 2015, y los pagos de salarios caídos desde el día de su notificación hasta el día de su reincorporación.-
4.- Que el recurso contencioso administrativo funcionarial sea recibido admitido sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.-
III
Alegatos de la Parte Recurrida
La parte recurrida en la oportunidad de dar contestación al Recurso lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
Fundamento de hecho y derecho del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El ciudadano Nelgar Isaac Rondon Rattia, interpuso escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo dictado por la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en la Resolución Nº 1298, de fecha 19 de agosto de 2015, fundamentando su acción en los siguientes términos:
Señalo, que el acto administrativo recurrido se encuentra a su juicio, viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto existían impedimentos absolutos para valorar los testigos evacuados en el prescindió de manera absoluta del procedimiento legalmente establecido para la valoración de testigos y a su vez, no se sometió al debido proceso aplicable a los testigos para su valoración.-
Que el acto administrativo, contenido en la providencia administrativa Nº 00-175-13, de fecha 13 de septiembre de 2013, se encontraba viciada de nulidad absoluta toda vez que se había dictado con abuso de poder por parte de la ciudadana Carmen Elena Padron Alvarado, a quien acuso de haber utilizado, toda la maquinaria personal y jurídica que tenia a su alcance como Fiscal Superior para liquidarme como individuo desde el punto de vista funcionarial.-
Omissis.
Expone, que el recurso contencioso administrativo funcionarial en nombre de su mandante rechazan niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por el ciudadano Nelgar Rondon. En ese sentido, se desprende su disconformidad con el acto administrativo dictado por la ciudadana Fiscal General de la República contenido en la Resolución Nº 1298, de fecha 19 de agosto de 2015, donde se le impuso la sanción disciplinaria de destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 118, numeral 4 del Estatuto de Personal del Ministerio Público vigente, temporis, alegando que el mencionado acto administrativo se encontraba afectado por los vicios de i, impedimento absoluto de los testigos ii, abuso individual de poder iii, ilegal apreciación y valoración de testimoniales rendidas (por cuanto a su decir, se rindieron con prescindencia de la juramentación de Ley); iv) violación del principio de Juez Natural v, violación del principio Non Bis In Idem (al considerar que en el presente caso se había configurado la cosa juzgada administrativa); vi, perdón tácito de la falta, vii) perención del procedimiento administrativo y viii) violación del principio de confianza legitima y seguridad jurídica.-
Indica, que no obstante no se pasa por alto que el ciudadano NELGAR ISAAC RONDON RATTIA, estimo que no se aplico el contenido de los artículos 478 del Código de Procedimiento Civil, y 36 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando que de haberse aplicado los testigos habrían sido desechados y el procedimiento disciplinario que se le inicio habría sido declarado sin lugar.
Por otro lado indicó que el Ministerio Publico señala que el vicio que se está denunciando en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, está vinculado con una providencia administrativa dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure. En primer lugar resulta necesario indicar que esta instancia administrativa resulta incompetente para conocer de la denuncia por mandato expreso del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competente.-
Asimismo, que de la decisión vinculante Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció que por todo lo anterior, la Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la insectoría del Trabajo debe atribuirse como excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional a los Tribunales del Trabajo.-
De la alegada subordinación de los testigos a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Estima la parte recurrente que el procedimiento administrativo Nros. 00175-13, de fecha 18 de septiembre de 2013, declaró con lugar la solicitud de Autorización de despido justificado interpuesta por el Ministerio Publico contra el ciudadano Nelgar Isaac Rondón Rattia, se encuentra viciada porque está fundada en un acta que fue suscrita por personal adscrito a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
Finalmente exponen, que mas allá de las denuncias de orden procedimental fueron efectuadas en el escrito recursivo, todas y cada una de las defensas de fondo en torno a los hechos valorados durante el procedimiento administrativo disciplinario seguido al ciudadano NELGAR ISAAC RONDON RATTIA, estuvieron destinadas a tratar de desvirtuar la validez de los testimonios rendidos en torno a las faltas de respeto para con su jefe inmediato como para con sus compañeros de trabajo en que incurrió, lo cual hace presumir a quien suscribe que además de construir denuncias fútiles que fueron plenamente desvirtuadas a lo largo del presente escrito el ciudadano Nelgar Isaac Rondón Rattia, acepta como validos y ajustados a derecho las aseveraciones valoración probatoria y conclusiones a las cuales llego la ciudadana Fiscal General de la República, al momento de valorar las demás faltas disciplinarias en las cuales incurrió y por las cuales también fue sancionado a través de la Resolución Nro1298 de fecha 19 de agosto de 2015, en la que se impuso la sanción disciplinaria de destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 118 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 118 numeral 4 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.-
IV
De las Pruebas Promovidas
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcada A, copia de la Resolución Nº 1298 de fecha 19 de agosto de 2015, dictada por la Fiscal General de la República, Dra. Luisa Ortega Díaz, mediante la cual destituyen al hoy recurrente.-
Marcado B, copia de la Notificación personal mediante oficio Nº 04-FS-1764-15, de fecha 24 de agosto de 2015.-
Marcado C, Copia de la Resolución Nº 1760 de fecha 27 de octubre de 2015, emanada de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Luisa Ortega Díaz.-
Marcado D, Original de notificación efectuada al ciudadano Nelgar Isaac Rondón Rattia, de fecha 15 de diciembre de 2015, mediante oficio Nº DFGR-DRH-DRL-650-15.-
Marcado, E, F, G, H, I y J, Actas de declaración de los siguientes testigos: EDUIN DANIEL VILLASMIL, JUANA EVANGELISTA VALERO PEREZ, MARIA MERCEDES ANZOLA, JOHANA CECILIA MUÑOZ MELENDEZ, ROIBER JOSE BRACA y JOSE YOJANNY HERNANDEZ PADRON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.075.080, 10.617.530, 13.489.007, 20.092.912, 17.395.732 y 20.612.586, respectivamente.-
Marcado K, llamado de atención, tal como consta de oficio Nº DRH-DRL-328-2013, dirigido al ciudadano Nelgar Rondón, de fecha 13 de agosto de 2013, debidamente recibido por su persona en fecha 13 de agosto de 2013, suscrita por la Lic. María Nélida Fernández Camacho, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público.-
Marcado L, LL y M, oficio Nº 04-FS-1318, de fecha 03 de julio de 2013, dirigido a la abogada YURUBI MARCANO, adscrita a la Dirección de apoyo jurídico de la Fiscalía General del Ministerio Público Caracas, oficio Nº 04FS-01363-2013 de fecha 08 de julio de 2013, dirigido a la Dra. Mercedes Prieto Serra Marcano, adscrito a la Dirección de apoyo jurídico de la Fiscalía General del Ministerio Público Caracas y oficio Nº 04-FS1492-2013, de fecha 29 de julio de 2013, dirigido a la Dra. Mercedes Prieto Serra Marcano, adscrita a la Dirección de apoyo Jurídico de la Fiscalía General del Ministerio Publico Caracas.-
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Documentales: Copia certificada del Expediente Administrativo de la recurrente, ciudadano JOSE ANGEL MOGOLLON NAVARRO, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, cursante a los folios 174 al 638 del expediente judicial. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011,establece:

“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por re conocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
V
Consideraciones para Decidir
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto con el objeto de hacer efectiva la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1298 de fecha 19 de agosto de 2015, dictada por la Fiscal General de la República, Dra. Luisa Ortega Díaz, así como la reincorporación al cargo que venía desempeñando y los salarios dejados de percibir desde el momento que se hizo efectiva la destitución del hoy recurrente.
Al respecto, debe de seguidas quien aquí suscribe pasar a revisar las actuaciones judiciales, de lo cual se desprende que la representación del ente querellado no compareció a la celebración de la audiencia preliminar ni por si, ni por medio de apoderado alguno que le representare, no promovió prueba que desestimase las pretensiones del recurrente, así como tampoco asistió en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare.

Punto Previo:
Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente asunto, es oportuno hacer referencia como Punto Previo lo siguiente: la solicitud de Desafuero interpuesta en fecha 23 de julio de 2013, por la ciudadana Carmen Elena Padrón Alvarado, en su condición de Fiscal Superior del Estado Apure, ante la Insectoría del Trabajo de esta Entidad, al ciudadano Nelgar Isaac Rondón Rattia, funcionario adscrito al Ministerio Publico, la cual fue declarada con Lugar mediante providencia Administrativa Nº 00175-13, de fecha 18 de septiembre de 2013. En ese sentido, en virtud de la Providencia dictada por la Insectoría del Trabajo del Estado Apure, el hoy recurrente acude ante el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a interponer Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00175-13, recurso que fue declarado Sin lugar en fecha 13 de agosto de 2015. No obstante, en virtud de lo expuesto, esta Juzgadora desecha pronunciarse en cuanto al fuero paternal por cuanto el mismo ya fue resuelto por el Tribunal Competente. Así se establece.-
Resuelto como fue lo antes descrito, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse al fondo del presente Recurso Contencioso Funcionarial, lo cual realiza en los siguientes términos:
Del Derecho a la defensa y debido proceso.
Al respecto, este Juzgado pasa a resolver preliminarmente los principios y derechos constitucionales que recaen sobre la validez del acto administrativo aquí debatido:
El derecho a la defensa y el debido proceso se rigen como verdaderas garantías constitucionales, lo cual consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
A todo evento, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:
Artículo 49:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.-
Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha referido a este derecho de la siguiente manera:
"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta fundamental (…) Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…” (Negrillas del Tribunal)
Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho a la defensa y al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es el hecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia.
En armonía con lo anterior, es preciso indicar que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual resulta aplicable tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y presentar defensas, que exista un control de las pruebas promovidas por las partes para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, señaló lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en las siguientes fases del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Esta fase –fundamental de Notificación fue omitida en el presente caso, ya que de lo que se desprende del expediente administrativo objeto de la controversia, se observa lo siguiente:
Se desprende de autos, que en fecha 15 de agosto de 2013, se dio inicio al procedimiento administrativo del hoy recurrente, ciudadano Nelgar Isaac Rondon Rattia, mediante punto de cuenta N° 2013-3-1264, observando esta juzgadora que en fecha 26 de agosto 2013, quedo debidamente notificado del inicio del procedimiento disciplinario llevado ante la Fiscalía Superior del Estado Apure.-
En fecha 27 de agosto de 2013, la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Apure, mediante auto ordeno SUSPENDER el procedimiento disciplinario del ciudadano Nelgar Rondon, desde el 28 de agosto de 2013 hasta el 11 de septiembre de 2013, tal como se evidencia en certificado de incapacidad cursante al folio 681 del expediente disciplinario, estando el administrado en desconocimiento total de la referida suspensión. No obstante, en fecha 09 de septiembre de 2013, comparece el ciudadano Nelgar Rondon, a presentar su escrito de descargo, alegando la violación al debido proceso, por cuanto en ningún momento se le envió copia del auto mediante el cual la Fiscal General de la República, autorizo su averiguación y mucho menos se le envió la documentación donde constan los hechos imputados.-
Asimismo, cursa al folio 693, del expediente disciplinario auto de fecha 12 de Septiembre de 2013, en el que la Fiscalía Superior del Estado Apure, ordenó suspender el procedimiento disciplinario del ciudadano Nelgar Rondo, sin haber reanudado la suspensión de fecha 27-08-2013, y a su vez haber notificado a la parte investigada, por lo que quien aquí juzga observa que ya por segunda vez se habían realizado dos suspensiones al procedimiento disciplinario por el hecho de que el funcionario se encontraba de reposos (discapacidad temporal).
Así pues, en fecha 03 de octubre de 2013, mediante auto la Fiscal Superior del Estado Apure, ordeno Reanudar la causa, tal como consta al folio (708), sin haber notificado al ciudadano investigado, de la presente reanudación.-
En fecha 05 de octubre de 2013, la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, procedió nuevamente suspender el procedimiento disciplinario del investigado, desde el 03-10-2013 hasta el 23-10-2013, ambas fechas inclusive. Tal como consta en el folio
En fecha 23 de octubre de 2013, la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, ordeno Reanudar el Procedimiento disciplinario a partir de la presente fecha.-
Así pues, en fecha 14 de Noviembre de 2013, observa esta juzgadora, que la Fiscal Superior del Ministerio Publico ordenó APERTURAR el procedimiento disciplinario al lapso de diez (10) días hábiles para que consigne escrito de descargo, observando igualmente la falta de notificación del recurrente.-
En este orden, observa igualmente esta sentenciadora que en fecha 05 de diciembre de 2013, ordena APERTURAR el procedimiento disciplinario del ciudadano Nelgar Rondon al lapso de diez (10) días hábiles para que consigne escrito de descargo, observando igualmente la falta de notificación de la parte querellante.
En tal sentido, y en uso de los más amplios poderes que tiene el Juez Contencioso Administrativo, para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, es de señalar que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las mera alegaciones de las partes ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite entre otras cosas, la corrección de la irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de legalidad y la protección de los intereses colectivos.
Es por ello que considera quien aquí decide, que es imperativo y resulta inobjetable concluir que en el caso de autos, no existió una adecuada instrucción del expediente administrativo, motivado a que las suspensiones anteriormente señalada por la administración no fueron las adecuada en cuanto a los motivos por la cual llevaron a la administración a realizar tales suspensiones, ya que el hecho de que el funcionario se encuentre de reposo, en transcurso de la averiguación y sustanciación del procedimiento, no da lugar a la suspensión de dicho procedimiento, en base a lo señalado es necesario traer a colación la sentencia emanada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-2063, dictada en fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: B.EA vs la Camara Municipal del Municipio Libertador), en la que ha señalado que el acto de destitución o remoción de un funcionario dictado cuando este se encontrare de reposo médico, no implica su nulidad.

Por lo que, claramente se evidencia que la administración yerra al realizar las referidas suspensiones, y en supuesto negado de ser factible la suspensión, esta debió reanudar la misma y notificar al funcionario, porque no hacerlo dejaría en completo estado de indefensión tal y como fue evidenciado en el referido procedimiento, en este sentido la administración debió continuar con el referido procedimiento, y no crear un desorden procedimental. Así se establece.
En orden a lo anterior, se desprende al folio (172) del expediente administrativo, auto de fecha 05 de diciembre de 2013, mediante el cual la ciudadana Fiscal Superior Dra Carmen Elena Padrón Alvarado, ordeno Aperturar el Procedimiento Disciplinario concediéndole un lapso de 10 días hábiles para la consignación del Escrito de Descargo (Art 123 E.P.M.P), pudiéndose evidenciar que previo a tal pronunciamiento no hubo una reposición que ameritara una nueva apertura de tal procedimiento, y menos aun hubo notificación para el hoy querellante. De tal modo, cabe agregar que en el presente asunto la competencia de este Juzgado no se limita a la responsabilidad administrativa del recurrente que le fue impuesta por medio del acto administrativo impugnado de destitución, sino todas las consideraciones aquí realizadas, deben ser entendidas cualquier vicio que infeccione el procedimiento. De igual modo, debe este Juzgado reiterar que –ciertamente- la sanción administrativa de destitución prevista en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, fue aplicada al ciudadano recurrente sin haberse verificado el cumplimiento de las formalidades de ley y el iter procedimental del caso en concreto, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima que efectivamente no se cumplió con el procedimiento adecuado, por lo que se constata que la Administración, si bien es cierto llevó a cabo el procedimiento administrativo disciplinario para la destitución del hoy recurrente, no es menos cierto que la misma no cumplió con los parámetros establecidos para ello, es decir, las formalidades de llevar a cabo un procedimiento disciplinario en contra de un funcionario deben ser las estrictamente establecidas para tales casos concretos, desconociendo así la administración la naturaleza jurídica que revisten los procedimientos administrativos internos del personal en materia del cumplimiento de sus funciones. Lo que resulta evidente determinar vicios en el procedimiento administrativo disciplinario; en tal sentido considera quien decide que la administración violentó el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, también denominado audi alteram parte, tener acceso al expediente, ser notificado, el derecho a formular alegatos, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho, en todo estado y grado del proceso que se realice ante cualquier orden jurisdiccional o del procedimiento administrativo.
Respecto al debido proceso, con respecto al derecho a ser oído, para ello resulta oportuno traer a colación la Sentencia Número 01348, del 29 de octubre del año 2008, dictada por la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, que analizando un caso de evaluación de ingreso a la Administración Pública señaló que:
Respecto a la violación al debido proceso, ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala en cuanto a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
En tal sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además respecto del derecho a la defensa, que:
(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública
En atención al vicio de ausencia de procedimiento, estima este Tribunal Superior que en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar un acto, especialmente los de carácter obligatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. Valencia (1993): Vadell Hermanos Editores. 2a Edición, pág. 26, el derecho al debido proceso:
Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...). La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.
Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 4, establece:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del texto de la norma ut supra citada, entiende esta juzgadora que se estará en presencia de la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto se haya dictado: a) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; b) se aplique un procedimiento distinto al legalmente establecido; o, c) con prescindencia de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad de la Administración Pública o se vulneren fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
No obstante, cuando el vicio del procedimiento produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, esto es que existan fallas o irregularidades parciales derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, esto trae como consecuencia que tales vicios permite que sea sancionable el referido acto con la nulidad, observándose así que la administración al no realizar una reanudación al referido procedimiento y ordenar su respectiva notificación, sino que ordena Aperturar el procedimiento nuevamente disciplinario sin notificación alguna, considerando quien aquí decide que el hoy recurrente quedo en completo estado de indefensión, violando la administración esta garantía constitucional, en tal sentido hace inoficioso para quien aquí juzga emitir pronunciamiento sobre los demás vicios delatados. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar, la pretensión del ciudadano NELGAR ISAAC RONDON RATTIA, ya identificad, ordenándose su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía. Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su efectiva reincorporación del mismo, con las incidencias salariales a que hubiere lugar. Y así se decide.-
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VI
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano NELGAR ISAAC RONDON RATTIA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.694.548, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Williams José Linero, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 141.172, contra la Fiscalia General de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se DECLARA la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Nº 1298, de fecha 19 de agosto de 2015, emanado de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.-
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano NELGAR ISAAC RONDON RATTIA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.694.548, al cargo que venia desempeñando o a uno de igual jerarquía.-
CUARTO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde la fecha en que fue destituido, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Se ordena la Notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano Nelgar Rondón, en su carácter de pate recurrente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de practicar las notificaciones acordadas, se ordena librar despacho de comisión al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019) Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha siendo las (11:45 a.m.) se público y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar





Exp. Nº 5819.-
DH/atl/arb.-