REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
209º y 160º
PARTE RECURRENTE: OSNEY DOMINGO CARREÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.405.490.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.814, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 147.445.-
PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: MARLYN FRANCISCA MENA, ESPERANZA PALMA, ANDRES ALBERTO YAPUR CRUZ, NATACHA ZORAIDASANDOVAL VAZQUEZ, EMMARY JOSEFINA DELGADO CORREA, GERARDOOLIVER BENITEZ FLORES, JUAN TEODISIO PEEZ OJEDA, MOIRA KARINA BEJA GARCIA, MILKA ALRENALINA LOGGIODICE AYALA, EDUALY CAROLINA RODRIGUEZ CORREA, JOSE LUIS PEREZ MENDOZA Y MARIA VIRGINIA VELASQUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 138.994, 254.309, 99.599, 186.158, 247.245, 271.080, 218.285, y 254.378, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR.
EXPEDIENTE Nº 5999
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2018, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR; interpuesto por el ciudadano OSNEY DOMINGO CARREÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.405.490, debidamente asistido por el abogado Luis Alfredo Arguello Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.850.814, contra el Acto Administrativo de fecha 13 de Junio de 2018 contenido en el Expediente Administrativo Nº DG-PB-ICAP-OISEA 034-2016, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante el cual lo destituyó del cargo de Oficial agregado (PBA), adscrito a la Nómina del Personal Policial de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5.999.
En fecha 31 de julio de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior Admitio el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia declaro Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar y la Medida de suspensión de efectos.-
En fecha 02 de agosto de 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano OSNEY DOMINGO CARREÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.405.490, a los fines de otorgarle PODER APUD ACTA al abogado Luis Alfredo Arguello Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.445.-
En fecha 28 de septiembre de 2018, el abogado Luis Alfredo Arguello, consigno ante este Tribunal copia fotostática del presente recurso; a los fines de que sean certificadas por Secretaria, para cumplir con las notificaciones y citación correspondiente en la presente causa.-
Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2018, la ciudadana MARIA VIRGINIA VELASQUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.378, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación, constante de dos (02) folios útiles.-
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional dejo constancia que se oyó apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 08/08/2018, para lo cual se ordenó remitir el cuaderno de amparo cautelar a la Unidad de Recepción de Documentos de la Corte Primera y/Segunda de lo Contencioso Administrativo.-
En fecha 29 de noviembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional fijo el quinto 5º día de despacho siguiente, para que tenga lugar la audiencia preliminar establecida en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 06 de diciembre de 2018, acto donde comparecieron ambas partes y expusieron sus respectivos alegatos, el Tribunal declaro trabada la litis y ordeno la apertura del lapso probatorio, establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 10 de diciembre de 2018, el abogado Luis Alfredo Arguello, presento escrito de promoción de pruebas, pronunciándose este Tribunal sobre las mismas mediante auto de fecha 17 de enero de 2019.-
En fecha 29 de enero de 2019, vencido como fue el lapso probatorio, este Órgano Jurisdiccional fijo para el quinto 5º día de despacho siguiente la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, audiencia que se llevo a cabo en fecha 05 de febrero de 2019, donde compareció solo la parte recurrente y expuso sus respectivos alegatos.-
En fecha 14 de febrero de 2019, este Órgano Jurisdiccional, en virtud que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, dicto auto para mejor proveer, ordenando oficiar a la Procuraduría General del Estado Apure, a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional Expediente Administrativo en copia certificada del ciudadano Osney Domingo Carreño Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 19.405.490.-
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2019, este Órgano Jurisdiccional Ratifico Auto Para Mejor Proveer, de fecha 14 de febrero de 2019, donde se le solicita a la Procuradora General del Estado Apure, consigne ante este Tribunal copia certificada del Expediente Administrativo del ciudadano Osney Domingo Carreño Rodríguez, de igual manera se ordena la notificación a la Dirección De Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure, para que consigne la planilla de carga familiar del recurrente y a la parte querellante se le solicita la consignación del Acta de Matrimonio o Constancia de Concubinato en la que se demuestre su relación estable de hecho o derecho.-
En fecha 16 de mayo de 2019, comparece ante este Tribunal la abogada Maria Virginia Velásquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, a los fines de consignar expediente administrativo del ciudadano Osney Domingo Carreño Rodríguez.-
En fecha 12 de junio de 2019, se recibió oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure, dando repuesta a la solicitud hecha por este Tribunal en fecha 22/04/2019, donde consigna planilla de carga familiar y el certificado de nacimiento de la niña OSNEIRI GLISMAL CARREÑO MELECIO.-
Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Con Lugar la Querella Funcionarial reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Que el acto administrativo versa sobre la decisión de destitución de fecha 13 de junio de 2018, correspondiente al expediente administrativo signado con el Nº DG-PB-ICAP-OISEA 034-2016, proferido por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, debidamente notificado en fecha 19 de junio de 2018.-
Expone, que el presente procedimiento se llevo a cabo en virtud del extravió del arma de reglamento asignado a su persona por la Dirección General de la Policía del Estado Apure, quedando plenamente demostrado en fecha 13 de marzo de 2016, cuando en horas de la madrugada iba circulando por el paseo libertador con dirección hacia el Hospital Pablo Acosta Ortiz, ya que su esposa JOSEGLI MELECIO se encontraba hospitalizada por presentar una Colecistis aguda litiasica, y presentar un embarazo de treinta y uno 31 semanas por BMF.-
Alega asimismo, que en virtud de ello tuvo que salir a las diferentes farmacias a buscar un medicamento que necesitaba para colocárselo a su esposa vía intramuscular, cuando aproximadamente la 1:00 am, de la madrugada iba pasando por el paseo libertador a la altura de la farmacia Monagas fue interceptado por dos ciudadanos el cual uno de ellos andaba armado y sin mediar palabras lo disparo en el rostro en la parte maxilar derecha, que en virtud de esa acción cayo al pavimento donde el parrillero se acerco y lo despojo del arma de reglamento que cargaba en la cintura emprendiendo rápidamente su huida.-
Que por motivo de la detonación se apersono una comisión de la policía la cual estaba al mando del supervisor agregado Giovanny Rondon, dando instrucciones al funcionario Jiménez Jesús para que se quedara resguardándolo mientras llegaba otra unidad para trasladarlo al Hospital Pablo Acosta Ortiz.-
Finalmente solicita, que se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de anulación y en consecuencia se anule la decisión administrativa de destitución de fecha 13 de junio de 2018, proferida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, signado con la nomenclatura alfanumérica DGPBA-ICAP-OISEA Nº 034-2016.-
III
Alegatos de la Parte Recurrida
En fecha 14 de diciembre de 2015, la representación judicial del ente recurrido dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representado Osney Domingo Carreño Rodríguez, en tal sentido formulo la siguiente argumentación: el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas, en observancia a esa disposición su representado en todo momento garantizo ese derecho, toda vez que dicha garantía fundamental se refiere a la necesidad de sustanciar un procedimiento en el cual se demuestre la falta atribuida al investigado, dándole todas las posibilidades para el ejercicio de su derecho, toda vez que se representaron la fase y formalidad sustancial que prescribe la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que la administración cumplió con la rigurosidad de las actuaciones establecidas en las precitadas leyes para el procedimiento de destitución como lo es la orden de inicio de investigación y su notificación de fecha 29 de marzo de 2017.-
Arguye, que quedo demostrado que la administración sustancio correctamente la apertura de la averiguación disciplinaria, permitiendo al actor gestionar libremente su defensa, y sin aplicarle una sanción formal, donde se le notifico al hoy querellante para que estuviese acceso al expediente, una vez que se preciso que existían elemento que pudiesen comprometer su responsabilidad.
Que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, sea declarada sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares.-
V
De las Pruebas Promovidas
Pruebas promovidas por la parte recurrente
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Marcada A, Notificación del acto administrativo en el cual acuerdan la destitución del Organismo de Seguridad Estadal, de fecha 19 de junio de 2018, suscrita por el funcionario supervisor agregado Omar Rivas.
2.- Marcada B, Acto Administrativo de fecha 13 de junio de 2018, proferida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Apure, signado con la nomenclatura alfanumérica DGPBA-ICAP-OISEA Nº 034-2016.-
3.- Marcada C, escrito de descargo de fecha 21 de abril de 2.017, el cual adjunto al presente recurso de Nulidad en calidad de original.-
4.- Marcada D, Registro de Nacimiento acta Nº 033, de fecha 26 de abril de 2018, de la Niña OSNEIRI GLISMAR CARREÑO MELECIO.-
5.- Marcadas E, F, F1, Actas de Entrevistas de los ciudadanos: MARCOS ANTONIO MEÑOZ PEÑA, EDGAR GIOVANNI RONDON Y JESUS ANTONIO JIMENEZ SOLORZANO.-
Al respecto, quien decide observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.-
Pruebas de la parte recurrida
En fecha 16 de mayo de 2019, la parte recurrida consignó copia certificada del expediente administrativo del ciudadano OSNEY DOMINGO CARREÑO DOMINGUEZ, cursante a los folios 103 al 233 del expediente judicial.-
Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por re conocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-
V
Consideraciones para Decidir
En el caso de autos, el ciudadano OSNEY DOMINGO CARREÑO DOMINGUEZ, plenamente identificado en autos, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de fecha 13 de Junio de 2018 contenido en el Expediente Administrativo Nº DG-PB-ICAP-OISEA 034-2016, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante el cual lo destituyen del cargo de oficial, adscrito a la Nómina del Personal Policial de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, argumentando que goza de Estabilidad Laboral por Fuero Paternal, siendo dicho acto violatorio del derecho consagrado en los artículos 49, 25, 75, 76 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de ello, solicita se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de anulación y en consecuencia anule el Acto Administrativo de Destitución de fecha 13 de junio de 2018, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, signado con el numero DGPBA-ICAP-OISEA Nº 034-2016.-
De la Estabilidad Laboral.
Fuero Paternal.
El hoy querellante señaló que está amparado por fuero paternal en virtud que su esposa estaba embarazada al momento que se le aperturo el procedimiento disciplinario de destitución, violentándosele los artículos 49, 25, 75, 76 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se encuentra demostrado con el acta de nacimiento (folio 27) de su hija OSNEIRI GLISMAL CARREÑO MELECIO, quien nació el día 29 de diciembre 2017, estando amparado de fuero paternal aún antes de la decisión administrativa recurrida mediante el recurso.
En este orden de ideas, y en virtud de la trascendencia del derecho constitucional que reviste la protección de la maternidad y paternidad, se estima necesario verificar la correcta evaluación respecto a la procedencia de la inamovilidad devenida por fuero en condición de padre denunciado por el querellante, por lo que, considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De igual forma, cabe destacar, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, en su artículo 420 establece:
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto […]”.
De conformidad con las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional reconoce el derecho de protección integral a la familia, la maternidad y la paternidad, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en donde particularmente, en su artículo 420, hace extensivo el lapso de inamovilidad a dos (2) años, siguientes al nacimiento del niño. (Vid sentencia Nº 2017-0947, de fecha 14 de diciembre de 2017, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa).Negrillas y subrayados de este Tribunal.-
En este orden de ideas, es necesario para este Juzgado traer a colación las documental inserta en el expediente principal y al respecto observa:
-Riela en el folio 27 del expediente judicial el Registro de nacimiento de la hija del hoy recurrente de la cual se desprende que nació en fecha 29 de diciembre de 2017.
-Riela en el folio 16 del presente expediente, notificación mediante la cual le informan al recurrente que por decisión del Expediente Administrativo Disciplinario signado bajo el Nº DG-PB-ICAP-OISEA 034-2016, de fecha 13 de junio de 2018, el Consejo Disciplinario decidió imponer sanción de Destitución.-
De las documentales antes mencionadas se desprende que la niña del ciudadano OSNEY DOMINGO CARREÑO RODRIUEZ, nació el 29 de diciembre de 2017, y el acto administrativo de destitución fue notificado el diecinueve (19) de Junio de 2018 (folio 16) con lo cual observa este Tribunal que la Niña del referido ciudadano contaba para el momento de la notificación del referido acto administrativo sancionatorio con 6 meses.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente aclarar que aun cuando se comprobó que la Decisión de destituyó al querellante fue dictado mientras el mismo se encontraba investido de la protección especial por fuero paternal, y que el mismo busca la protección del interés superior del niño este último constituye un principio de interpretación del Derecho de la niñez y adolescencia, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento y hasta que alcance la mayoridad.
No obstante, dicho principio interés superior (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1917 de fecha 14 de julio de 2003 estableció que:
“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como ‘…conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma’. GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:
El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49).
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.
Ello así, en el presente caso, se debe analizar la situación fáctica con detenimiento, pues detrás de la alegación de un concepto jurídico indeterminado como es el interés superior del niño, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo, en casos como el presente pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia. En tal sentido, no puede dejar de observar esta Sentenciadora, que el ciudadano OSNEY DOMINGO CARREÑO RODRIGUEZ, le aperturan procedimiento disciplinario de destitución en virtud de que perdió su arma de reglamento (FALTA GRAVE), hecho que llevo a cabo la apertura del procedimiento Administrativo, por encontrarse responsable en la comisión de la falta tipificada y sancionada en el artículo 99 numeral 02 y 13 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 06 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Tal situación lleva a este Órgano a establecer que el proferido acto administrativo sancionatorio se dictó conforme a los requisitos legalmente establecidos, por lo que, no podría declararse que adolece de algún vicio, ya que tal declaratoria lejos de buscar proteger al niño, conllevaría a esconder y proteger manejos contrarios a la Ley, como en el presente caso de que perdió su arma de reglamento (FALTA GRAVE), el cual se encuentra sancionados por el ordenamiento jurídico, y por tanto, dicho acto resulta válido; sin embargo, la administración erró al no esperar a que culminara el referido lapso de inamovilidad, esto es, hasta el 29 de Diciembre de 2019, a los fines de notificarle del mismo y proceder a su retiro, en virtud de que el querellante se encontraba protegido por la inamovilidad postnatal al ser éste un beneficio que goza de la protección integral a la familia y la paternidad.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que para el presente caso, lo que resulta procedente es la indemnización, del ciudadano OSNEY DOMINGO CARREÑO RODRIGUEZ, por la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde la fecha de la notificación de su destitución, esto es el 19 de Junio de 2018 hasta el 29 de diciembre de 2019, fecha en la cual fenece la protección post natal, así como, la inclusión del referido ciudadano y de su hija en el seguro médico hasta la referida fecha de culminación del fuero en aras de garantizar el “interés superior del niño” y la protección a la familia derechos contenidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la reincorporación del ciudadano OSNEY DOMINGO CARREÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.405.490, en un cargo de igual jerarquía y remuneración, dentro de las consideraciones expuestas en la motiva de la presente decisión.-
SEGUNDO: Se acuerda el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de su destitución, esto es el 19 de Junio de 2018 hasta el 29 de diciembre de 2019, fecha en la cual fenece la protección post natal; monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019) Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:15 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 5999.
DH/atlds/aurora.
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