REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4.306-19.
PARTES DEMANDANTES: MARIA ELENA BOLIVAR PEREZ y SILVESTRE RAMON BOLIVAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.140.904 y V-880.721,
APODERADO JUDICIAL: HURBAN JOSE OROZCO APARICIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.421.
PARTE DEMANDADA: HAIYING LI, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N° E. 80.304.783, domiciliado en la Avenida Intercomunal “Los Centauros” cruce con la nueva Avenida Perimetral Sur.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (Definitiva).
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 15 de Octubre de 2018, el abogado HURBAN JOSE OROZCO APARICIO, apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA BOLIVAR PEREZ y SILVESTRE RAMON BOLIVAR GARCIA, ocurren por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y de la Circunscripción Judicial del Estado Apure e instaura formal demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra la ciudadana HAIYING LI, en la que expuso lo siguiente:
“…En fecha 1 de junio del año 2017, mi poderdante SILVESTRE RAMON BOLIVAR GARCIA,… quien fue el anterior propietario del “CENTRO COMERCIAL SILVESTRE BOLIVAR” pero que reserva su derecho de usufructo, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana HAIYING LI,… “EL DEMANDADO”, cediendo un local comercial “LOCAL COMERCIAL, LOCAL 7”, ubicado en el “CENTRO COMERCIAL SILVESTRE BOLIVAR” en la Av. Intercomunal Los Centauros,… El Decreto con Rango y Fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial. Su artículo 40 dispone que: “Son causales de despojo: e) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.”.
Estimó el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 36,00) equivales a DOS PUNTO ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.11 U.T.), tomando el valor actual de la unidad tributaria que es de DIECISIETE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 17,00), acompañó recaudos del folio 4 al 17.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2018, el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 40, literales “A, C y D”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, quedando asignada con el expediente N° 18-6.315, se ordenó la citación de la ciudadana HAIYING LI, para que compareciera por ante ese despacho dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Se libró la respectiva Compulsa. (Folio 18).
Mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2018, el Abogado FRANCISCO JAVIER PADRON, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se notificó. (Folio 19 al 21, 23 y 24).
El 13 de Noviembre de 2018, la ciudadana HAIYING LI, parte demandada fue notificada en esta ciudad a las 10:20 am. (Folio 22).
En fecha 27 de Noviembre de 2018, el ciudadano JINWEN WO, en su condición de representante legal de la ciudadana HAIYING LI, según Poder General de Representación, Administración y Disposición; confirió Poder Apud-Acta a los abogados ANA MARIA NUÑEZ y CARLOS ALBERTO DI ROCCO MONTOYA, para que la representen en este proceso. (Folio 25 al 29).
Por escrito de fecha 31 de Enero de 2019, el apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA BOLIVAR PEREZ, parte demandante, promovió las siguientes: Documentales marcadas con las letras “C” y “D”; Inspección Judicial en el “Local Comercial, Local 7”; Experticia en el local que nos ocupa y Testimoniales de los ciudadanos RAFAEL FLORENTINO GARCIA CAMACHO y DENNY JOSE SOLORZANO MALPICA. (Folio 31).
Mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2019, el Tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en el lapso que se le concedió de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y acordó practicar computo conforme a lo establecido en el artículo 362 Eiusdem. (Folio 32 al 36).
En fecha 14 de Febrero de 2019, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el abogado HURBAN JOSE OROZCO APARICIO, apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA BOLIVAR PEREZ y SILVESTRE RAMON BOLIVAR GARCIA, en sus condición de ARRENDADOR USUFRUCTUARIO contra la ciudadana HAIYING LI; A la ciudadana HAIYING LI, quien deberá entregar al abogado HURBAN JOSE OROZCO APARICIO, apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA BOLIVAR PEREZ, Co-Propietaria y SILVESTRE RAMON BOLIVAR GARCIA, en su condición ARRENDADOR USUFRUCTUARIO, un inmueble constituido por un “Local Comercial, Local Nº 7”, ubicado en el “Centro Comercial Silvestre Bolívar” en la Av. Intercomunal “Los Centauros”, distinguido con el Nº 07 de la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado. Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39 al 48).
Por diligencia de fecha 15 de Febrero de 2019, las partes demandante apelaron de la decisión definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de Febrero de 2019. (Folio 49).
Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2019, el Tribunal A-quo realizó computo, en el cual hace constar que desde el 15/02/2019, día de despacho siguiente al que se dictó la Sentencia Definitiva hasta el 21/02/2019, transcurrieron (05) días de despacho, en el lapso de Apelación. (Folio 53).
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2019, el Tribunal de la causa oyó libremente Apelación en ambos efectos devolutivos y conforme a lo pautado en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, ordenando remitir el presente expediente a esta Superior Instancia, libró Oficio Nº 19-89. (Folio 54 y 55).
ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Este Juzgado Superior en fecha 25 de Marzo de 2019, da entrada a la acción y fijó el lapso de veinte (20) días de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil e igualmente, una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los respectivos Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 56).
En fecha 20 de Mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de informes en la cual alego lo siguiente:
“UNICA: Por los argumentos de hecho y de derecho, la reiterada jurisprudencia, incluso de la Sala Constitucional y Sala Plena; en virtud de que no está en disputa el orden público, ni intereses de niños, niñas o adolescentes, este Tribunal Superior deberá declarar SIN LUGAR LA APELACION, declarando como BASE DE ELLA, LA CONFESION FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR LA ACCION PROPUESTA, condenándose en costas a la parte accionada, por temeraria evidente en su conducta procesal…” Folio 57 al 58.
En fecha 20 de mayo de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes alegando lo siguiente:
“Se invoca como derechos y garantías en los que se ampara el demandado en lo establecido en los artículos 26, 27, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial Gaceta Oficial Nro. 40.418 del 23 de Mayo del 2014, en su artículo 26 que señala: al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 06 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de Prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación…” Folio 59 al 78.
En fecha 20 de Mayo de 2019, oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Informes, esta Alzada dejó constancia de la asistencia de los ciudadanos ANA MARIA NUÑEZ TOVAR y CARLOS ALBERTO DI ROCCO MONTOYA, parte demandada (apelante), así mismo se dejó constancia de la asistencia del abogado HURBAN JOSE APARICIO apoderado judicial de las partes demandantes. Folio 79.
En fecha 21 de Mayo de 2019, el Tribunal Aquo admitió pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte demandada, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. Folio 80.
En fecha 27 de Mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de observación a los informes. Folio 81 al 82.
En fecha 28 de Mayo de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de observaciones. Folio 83 y 84.
En fecha 04 de Junio de 2019, este Alzada dijo “VISTOS”, entrando la causa en termino de sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 85.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Copia fotostática de Poder Especial otorgado al abogado HURBAN JOSE OROZCO APARICIO por la ciudadana MARIA ELENA BOLIVAR PEREZ, para que la represente en la presente causa, marcado con la letra “A”. (Folio 4 al 6).
Copia fotostática de Poder Especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado HURBAN JOSE OROZCO APARICIO presentado por el ciudadano SILVESTRE RAMON BOLIVAR GARCIA, para que lo represente y sostenga en sus derechos e intereses, marcado con la letra “B”. (Folio 08 al 10).
Copia de documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano SILVESTRE RAMON BOLIVAR GARCIA y los ciudadanos SILVESTRE RAMON BOLIVAR PEREZ, YAJAIRA COROMOTO BOLIVAR PEREZ, MARIA ELENA BOLIVAR PEREZ, JOSE ANTONIO BOLIVAR PEREZ, YORAIMA BEATRIZ BOLIVAR PEREZ y ANGELA JOSEFINA BOLIVAR PEREZ, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, el día 02-12-2013, quedó inscrito bajo el Nro. 2013.3764, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.126668 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Original de Contrato de Arrendamiento Privado celebrado entre los ciudadanos SILVESTRE RAMON BOLIVAR GARCIA y HAIYING LI, marcado con la letra “D”. (Folio 16).
Documentales marcadas con las letras “C” y “D”, consignadas en el escrito libelar.
Inspección Judicial solicitada sobre el Local Comercial Local 7. (No fue evacuada).
Experticia sobre un (01) Local Comercial Local 7. No fue evacuada).
Testimoniales de los ciudadanos RAFAEL FLORENTINO GARCIA CAMACHO y DENNY JOSE SOLORZANO MALPICA. (No rindieron declaración).
Copia Simple de Registro de comercio mercantil del Local comercial Supermercado Girasol emanada del Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Apure, quedando inscrito en el Tomo 49-A, número 40, según planilla AJr N. 20213. Banco N. 00886464, por 710976.00. Marcada con la letra “A”. Folio 62 al 72.
Copia fotostática simple de Declaración del Impuesto sobre la renta del Local comercial Supermercado Girasol de fecha 01/09/2006 hasta el 31/12/2006. Marcada con la letra “B”. Folio 73.
Copia fotostática simple de Declaración del Impuesto sobre la renta del Local comercial Supermercado Girasol de fecha 01-01-2007 hasta el 31-12-2007. Marcada con la letra “C”. Folio 74.
Copia fotostática simple de Declaración del Impuesto sobre la renta del Local comercial Supermercado Girasol de fecha 01-01-2008 hasta el 31-12-2008. Marcada con la letra “D”. Folio 75.
Copia fotostática simple de Permiso sanitario emanado de Insalud Apure, Gerencia de Contraloría Sanitaria de fecha 2-08-2008 del Local comercial Supermercado Girasol. Marcada con la letra “E”. Folio 76.
Copia Simple de Contrato de Arrendamiento entre SILVESTRE RAMON BOLIVAR GARCIA y el ciudadano HAIYING LI. Marcado con la letra “F”. Folio 77 y 78.
MOTIVA:
En el caso de autos se observa que la demanda fue admitida el 29 de Octubre del 2018, y el nuevo Juez se aboco al conocimiento de la causa el 06 de Noviembre del 2018, que la última de las partes fue notificada del abocamiento el 19 de Noviembre del 2018, por lo tanto el día de despacho siguiente, empezaba a correr los trece (13) días de despacho señalados en la boleta de notificación y vencidos los mismos la parte demandada tenia veinte (20) días de despacho para dar contestación de la demanda tal como lo señalo la Juez Aquo, en el auto de admisión, observándose también que en fecha 27 de Noviembre del mismo año el demandado otorgo Poder Apud Acta a la Abogada Ana María Núñez Tovar y al abogado Carlos Alberto Di Rocco Montoya.
Consta en el folio 30 computo de fecha 25 de Enero de 2019, realizado en el Tribunal Aquo, donde se dejo expresa constancia que los diez (10) más tres (03) días de despacho, precluyeron el 10 de Diciembre del 2018 y los veinte (20) días para la contestación de la demanda el 24 de Enero del 2019, así mismo en el folio 35 deja expresa constancia mediante auto de fecha 04 de Febrero del 2019 que los lapsos de promoción de pruebas vencieron 01/02/2019.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Siendo que el demandado el cual fue debidamente citado y notificado, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas y visto que la acción intentada es la resolución de contrato de arrendamiento fundamentada en la letra “E” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, es por lo que se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia recurrida. Y así se decide.-
En relación a la prorroga, tenemos que esta es un derecho irrenunciable que el legislador otorga al arrendatario para entregar el bien inmueble y siendo su uso potestativo para el mismo, ‘pero’ de obligatorio cumplimiento para el arrendador, todo acuerdo o estipulación que impliquen su renuncia debe ser considerado nulo conforme lo instituye el artículo 3 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, sin embargo en la presente causa tenemos que el contrato suscrito según la cláusula Nº 4, el arrendamiento se celebró por un lapso de un año fijo improrrogable contados a partir del 01 de Junio del año 2017, por lo tanto el vencimiento del mismo era el 01 de Junio del año 2018, y contados desde esa fecha hasta la presente fecha han transcurrido 13 meses y siendo que de conformidad con el articulo 26 eiusdem, la prórroga para los contratos de arrendamientos, cuya duración de un año, es de 06 meses, siendo así el arrendatario consumió íntegramente la prorroga legal. Y así se establece.-
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos ANA MARIA NUÑEZ TOVAR y CARLOS ALBERTO DI ROCCO, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano HAIYING LI, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de Febrero de 2019.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia en cada una de sus partes, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de Febrero de 2019.-
TERCERO: Se condena en costas la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de Julio del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 10.00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,.
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4306-19
JAA/CZB/Wilvia.-
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